A190A-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 190A/15

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico

 

 
Expediente T-4591786

 

Acción de tutela interpuesta por Irene Jaimes Arias y otros contra la Alcaldía de Floridablanca y otros

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-109 de 2015

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

 

El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, quien preside la Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  Irene Jaimes Arias y otros interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, ante el incumplimiento por parte de la administración de Floridablanca (Santander) del proyecto de vivienda social “Altos de Bellavista” desde el año 2007, así como por las posteriores órdenes de desalojo que se intentaron ejecutar sobre el predio en el que se habían asentado.

 

2.  La Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, en sentencia T-109 de 2015 concedió el amparo y dispuso un conjunto de órdenes a corto y mediano plazo para conjurar la transgresión de derechos fundamentales evidenciada en el expediente. La parte resolutiva, en lo que a esta solicitud de aclaración concierne, señaló lo siguiente:

 

CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca que en cumplimiento de su deber de brindar asesoría jurídica a la población en situación de vulnerabilidad asentada en el predio “Altos de Bellavista”, le informe acerca de las acciones legales que pueden ejercer en aras de recuperar los recursos económicos invertidos en las viviendas que habían construido sobre el globo de terreno número 1.

[…]

SEXTO.- ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca, previa la realización de un censo integral y actualizado de los núcleos familiares de los afectados (es decir aquellos beneficiarios del proyecto “Altos de Bellavista Etapas II y IV” que no tengan una vivienda adecuada en la actualidad), brindar dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia una asesoría detallada, gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles que permitan a las personas que lo deseen postularse para alguno de los programas municipales vigentes, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles. Para ello se dará prioridad a los núcleos familiares que presenten alguna condición adicional de vulnerabilidad como, por ejemplo, ser víctimas del desplazamiento forzado, tener miembros menores de edad o adultos mayores, personas en situación de discapacidad, entre otros.

 

SÉPTIMO.- ORDENAR a la Alcaldía de Floridablanca atender, responder y enmendar en lo que sea necesario, dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta providencia, las observaciones realizadas por los evaluadores de Findeter el pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Vipa “Cerros de la Florida”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como habilitado. En todo caso, sea mediante esta iniciativa o la articulación de políticas públicas nuevas acordes con la necesidad y el grupo población afectado, el municipio de Floridablanca deberá presentar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables debidamente identificados, que en un plazo máximo de un año y medio habrá de culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones.

 

La propuesta que presente la entidad territorial deberá respetar en la mayor medida posible las condiciones originales de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007, es decir, mantener características similares de metraje de las habitaciones, especificaciones de acabados y el valor del ahorro programado exigible. De surgir alguna modificación esta solamente será válida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial. Cualquier sobrecosto deberá ser asumido por la administración municipal y los recursos que ésta pueda gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional.

 

OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio de Vivienda que en el marco de la ley y sus competencias, coordine con las entidades territoriales la ejecución de los anteriores planes y programas, prestándole al municipio la asesoría, cooperación y asistencia técnica necesaria. Para ello, deberá rendir ante el juez de primera instancia y con copia a esta Corporación un informe, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, en el que resuma el balance general de su cooperación, así como sus observaciones y comentarios sobre la política habitacional presentada por la Alcaldía de Floridablanca”.

 

3.   El señor Nelson Javier López Rodríguez, como representante legal del Banco Inmobiliario de Floridablanca, en escrito allegado a este Despacho el 12 de mayo de 2015[1], solicitó a la Corte hacer aclaración de las órdenes transcritas anteriormente. Específicamente, manifestó lo siguiente:

 

i. En relación con la orden cuarta:

 

Aduce que a los funcionarios de la administración municipal no le es viable brindar la asesoría jurídica ordenada “toda vez que los mismos incurrirían en falla administrativa, más aún cuando ésta estaría encaminada a la presentación de demandas en contra de la misma administración y bien es sabido que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia, los bienes públicos como los fiscales son imprescriptibles y las mejoras que sobre ellos realicen los particulares no deben reconocerse como premio”.

 

Resalta igualmente “la falta de verdad en que se encuentran amparados los accionantes, toda vez que los mismos en su escrito aseveran la existencia de construcciones de ladrillo, pisos de cemento que realmente los mismos no existían al momento de adelantar las diligencias de desalojo”. Por tanto, solicita: “que nos aclare en cuanto a cómo poder realizar la asesoría entendiéndose que la recuperación de los recursos económicos invertidos ocasionaría un detrimento económico a la administración más aún, en tratándose de acciones infundadas y abruptamente basadas en la mala fe de los accionantes de querer un reconocimiento económico originariamente ilegal”.

 

ii. En relación con la orden sexta en conjunto con la séptima y octava:

 

Asevera que “la administración municipal siempre ha hecho participe a la comunidad de los temas relacionados a la vivienda, observándose que el único proyecto bandera a desarrollar se denomina Cerros de la Florida, el cual se encuentra dirigido a darle vivienda digna no solo a los actores de esta acción de tutela, sino que también incluye al grupo de población afectado del antiguo proyecto, por tal razón es necesario el compromiso de las entidades como Findeter y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para lograr darle cumplimiento a lo establecido en la parte resolutiva de esta acción”.

 

Es así como solicita a esta Corporación “aclarar el término del numeral sexto en cuanto al tiempo para informar a los beneficiarios la oferta institucional de vivienda de interés social que el municipio de Floridablanca le puede ofrecer ya que este depende del cumplimiento de los anteriores numerales

 

iii. En relación con el segundo inciso de la orden séptima:

 

En este punto en específico requiere a la Corte “aclarara a qué sobrecosto hace referencia, porque el proyecto de Bellavista II y IV etapa en el año 2007 tenía un valor por vivienda de $21.685.000 equivalente a 50 smlmv y en la actualidad el proyecto Cerros de la Florida tiene un costo de $45.104.000 es decir, 70 smlmv”.

 

Se pregunta entonces la entidad: “¿a qué norma nos ampararía a fin de darle cumplimiento a lo establecido en este fallo de tutela y que a todas luces contraría lo establecido en la normatividad vigente, respeto a la vivienda para ahorradores? Ya que al darle aplicabilidad a la norma anterior la administración municipal incurriría en presuntos delitos penales y presunto daño fiscal”.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.   La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[2]. La anterior posición fue sostenida, entre otras, en la sentencia C-113 de 1993, en la cual se declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta corporación.

 

2.   No obstante, la misma Corte ha señalado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso que replica en su esencia al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, en los términos allí señalados[3].

 

3.   Con base en el artículo precitado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

“a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[4].

 

4.   Por tanto, la procedencia excepcional de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, y siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla. De no cumplir este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[5].

 

5.  Igualmente, debe destacarse que para la concreción de una orden judicial no es necesario que el fallador vaya al extremo de prever hasta el más mínimo detalle en la providencia, por cuanto tal situación, además de inconveniente, podría ser imposible de cumplir a cabalidad[6]. Basta con que la consecuencia jurídica emanada de la sentencia sea determinable y clara, para que las partes acometan el cumplimiento de la orden. Será el juez de instancia quien verifique las condiciones concretas de ejecución.

 

III. CASO CONCRETO

 

6.   En primer lugar, el despacho del Magistrado Sustanciador encuentra satisfechos los presupuestos generales de procedencia tanto por legitimidad como por oportunidad. En efecto, quien suscribe la solicitud de aclaración es Nelson Javier López Rodríguez, en calidad de Director General y representante legal del Banco Inmobiliario de Floridablanca (BIF), entidad que fue parte demandada en el proceso de tutela de la referencia. Adicionalmente, el señor López Rodríguez aduce haber sido notificado por conducta concluyente el 6 de mayo de la presente anualidad y el escrito de aclaración fue enviado vía internet el viernes 8 de mayo. Atendiendo el principio de buena fe e informalidad que rige a la acción de tutela, se acepta su relato y se asume que la solicitud fue presentada a tiempo.

 

7.  En relación con el fondo, sin embargo, se negará la aclaración por cuanto realmente no existe una razón objetiva de duda, sino más bien una inconformidad y deseo de reabrir del debate, como se explica a continuación.

 

8.  En el caso de la orden cuarta, es evidente que la solicitud no se encuadra en los presupuestos materiales de una aclaración. En efecto, el representante del Banco Inmobiliario de Floridablanca comienza por reprochar la supuesta falta de verdad en que se encuentran amparados los accionantes -al haber aseverado la existencia de construcciones en ladrillo-, al tiempo que reprocha la orden proferida por la Sala Sexta de Revisión en tanto considera que su cumplimiento derivaría en una eventual falla administrativa.

 

9.  Ni el reclamo por la hipotética falta de veracidad en la argumentación de las familias ocupantes, ni la inconformidad con la decisión de la Corte pueden ser objeto de una solicitud de aclaración. En todo caso, se reitera que el sentido natural de la orden de brindar asesoría jurídica hace referencia precisa a informar acerca de las acciones legales que pueden ejercer las familias ocupantes en aras de recuperar los recursos económicos invertidos en las viviendas que habían construido sobre el globo de terreno en disputa.

 

10.  En esta medida, la sentencia no exige contratar un equipo de abogados, sino la obligación básica en cabeza del ente territorial, en coordinación con las además autoridades públicas (v.gr. Personería y Defensoría), de por lo menos informar y poner en conocimiento de sus ciudadanos, en especial tratándose de sujetos de especial protección constitucional, los recursos legales con que cuentan para hacer valer sus derechos. Será posteriormente la autoridad judicial competente la que determine si existe derecho a indemnización alguna, o si el reclamo de los ocupantes es infundado o falso como asegura el Banco Inmobiliario.

 

11.  En lo que respecta al término consagrado en la orden sexta, se tiene que la entidad nuevamente presenta argumentos sobre su nivel de diligencia y hace referencias a la responsabilidad en cabeza de otras entidades públicas, lo cual escapa al contexto preciso de la aclaración. Asimismo, esta Corporación no encuentra motivo alguno para aclarar el término de un (1) mes dispuesto en tal orden, el cual es claro, expreso y coherente con las órdenes posteriores.

 

12.  En efecto, si bien el numeral séptimo concede cuarenta y cinco (45) días para que la Alcaldía de Floridablanca atienda, responda y enmiende las observaciones suscritas por los evaluadores de Findeter, y la orden octava, por su parte, estipula seis (6) meses para que el Ministerio de Vivienda comunique sobre su participación y cooperación en el caso, ello no obsta para que la entidad territorial informe y asesore lo más pronto posible (un mes), y de manera clara y gratuita, sobre las políticas públicas de vivienda disponibles, así como las medidas a tomar en caso de presentarse inconvenientes con la convocatoria actual. Lo anterior, por supuesto, no es impedimento para que la administración de Floridablanca informe periódicamente los cambios y ajustes en los que forzosamente se vea inmerso el proyecto Cerros de la Florida o la propuesta de vivienda social que la remplace.

 

13.  Por último, en atención a la orden séptima, inciso segundo, el representante del Banco Inmobiliario comienza por solicitar que se aclare a qué hace referencia la expresión “sobrecostos”, para lo cual introduce unas cifras sobre el aumento en el valor de ahorro programado exigido tanto en el año 2007 como en la actualidad.

 

14.  Según se explicó en la parte motiva, la Corte Constitucional no está en la obligación de prever hasta el más mínimo detalle en su providencia, sino en proferir una decisión clara y determinable. Así ocurre en este caso, donde se evidencia a partir del memorial allegado que el Banco ya conoce el incremento económico o “sobrecosto” al que hacía referencia la sentencia.

 

15.  La intención del memorialista nuevamente parece conducir a una inconformidad con lo dispuesto por esta Corporación, al sugerir que el cumplimiento de la orden implicaría la causación de una conducta penal o fiscal, frente a lo cual solicita que se señale expresamente la norma que les ampararía para dar cumplimiento a la sentencia T-109 de 2015. No se trata entonces de una razón objetiva de duda, sino más bien de una inconformidad con lo decidido por la Sala Sexta.

 

16.  Al respecto urge recordar que las providencias judiciales constituyen una fuente normativa y las órdenes que en ella se dispongan son de obligatorio cumplimiento. Por supuesto que tratándose de asuntos sometidos a política pública como es el caso de los planes de vivienda social en un municipio, el juez no puede trazar en detalle el camino a seguir ni prever en sus providencias todos los escenarios legales y fácticos que podrían ocurrir. Son las autoridades accionadas quienes están en el deber de satisfacer de buena fe el mandato jurisdiccional y por supuesto dentro del marco de sus competencias, encontrando la solución legal más apropiada y eficaz.

 

17.  Ahora bien, la propia sentencia T-109 de 2015 dispuso compulsar copias ante los órganos de control (Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República), para que estos hagan seguimiento de los recursos invertidos en la política pública habitacional de Floridablanca, así como para que investiguen posibles conductas irregulares que hayan contribuido a la omisión de los deberes del ente territorial para con sus habitantes en materia de vivienda digna, y que en últimas fue la que dio origen a la disputa que se ventiló en sede de tutela.

 

18.  En el referido fallo se constató además el reiterado incumplimiento de la administración de Floridablanca en proveer una solución de hogar digna, oportuna y real a los accionantes y demás beneficiarios del programa original “Altos de Bellavista”, por lo que en atención al principio de confianza legítima y a los componentes del derecho a una vivienda digna, no es posible colocar en una situación más gravosa a las numerosas familias que desde el año 2007 cumplieron los requisitos de ahorro programado exigidos en aquel momento, pero que por razones ajenas a su voluntad vieron frustrado su proyecto de habitación.

 

19.  Por último, se hace pertinente explicar que el cumplimiento de las decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental que deviene del Estado Social de Derecho, el cual “debe hacerse de buena fe, lo cual comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que se esté permitido, a la parte condenada o a terceros, analizar la oportunidad, la conveniencia o sus propios intereses[7], más aún cuando dichas órdenes se relacionan con el imperio de garantías constitucionales a sujetos en condiciones de marginalidad.

 

20.  En este marco, los municipios desempeñan un rol crucial como entidades fundamentales de la división administrativa del Estado y primeros responsables de promover las obras que demande el progreso local, el mejoramiento social y la participación democrática (C.P. art. 311).

 

21.  Expuesto lo anterior, la Sala Sexta de Revisión,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- NEGAR la aclaración solicitada de la sentencia T-109 de 2015, formulada por el señor Nelson Javier López Rodríguez, como representante legal del Banco Inmobiliario de Floridablanca.

 

SEGUNDO.- ENVIAR por la Secretaría General de esta Corporación copia del presente auto al señor Nelson Javier López Rodríguez.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Este memorial fue enviado vía correo electrónico el día viernes 8 de mayo de 2018 a las 17:37 horas. Luego fue radicado ante la Secretaría General, la cual mediante oficio del 12 de mayo lo remitió a este Despacho. Finalmente, se recibió versión física del memorial el día 21 de mayo del año en curso.

[2] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, 013 de 2014; entre muchos otros.

[3] Corte Constitucional, Autos 147 de 2004; 001 de 2005; 193 de 2008; 261, 310 y 327 de 2009; entre otros.

[4] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[5] Ver Autos 058 de 2002; 018 de 2004; y 082 de 2013.

[6] Corte Constitucional, Auto 151 de 2012: “Debe destacarse que para la concreción de una orden judicial no es necesario que el fallador vaya al extremo de prever hasta el más mínimo detalle en la providencia, pues tal situación, además de inconveniente, sería imposible de cumplir a cabalidad. Basta con que la consecuencia jurídica emanada de la sentencia sea determinable y clara, como en el presente caso, para que las partes acometan el cumplimiento de la orden: Es necesario que en la sentencia esté claro qué se debe hacer para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, pero no es necesario que el fallador especifique hasta el último detalle del cómo ha de realizarse lo ordenado, si ello no es indispensable para la protección”.

[7] Corte Constitucional, sentencias T-329 de 1994 y T-1096 de 2008.