A193-15


Auto 193/15

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRUBUNAL SUPERIOR Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA RAMA JUDICIAL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2140

 

Conflicto de competencia entre la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa –quien la preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                              ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.

 

En sesión del seis (6) de abril de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.

 

Sin embargo, en sesión del 20 de mayo de 2015 en la que se abordó el estudio de este incidente, el Magistrado ponente estuvo ausente, motivo por el cual, y dada la celeridad que debe impartirse al trámite de este tipo de asuntos en los que está de por medio la protección de derechos fundamentales, la Sala asignó la ponencia al Magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

1.1.         Hechos

 

1.1.1. El señor Ángel Emilio Soler Rubio interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (Huila), la Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, debido a la suspensión del pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores sindicalizados de la Rama Judicial que se unieron al paro laboral.

 

1.1.2. Manifiesta el accionante que se desempeña como Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y está afiliado a Asonal Judicial, sindicato de los trabajadores de la Rama Judicial.

 

1.1.3. Sostiene que con ocasión del paro indefinido convocado por Asonal Judicial el 9 de octubre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva y la Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), han impartido instrucciones para el no pago de salarios y prestaciones a los funcionarios que se encuentran en cese de actividades, como él.

 

1.1.4. Destaca que a la fecha de interponer la acción de tutela (24 de diciembre de 2014), no ha recibido su salario y demás prestaciones sociales, lo que a su juicio constituye “una arbitrariedad y un desconocimiento absoluto del ordenamiento jurídico en materia laboral”.

 

1.1.5. Afirma que su salario es el único ingreso para la subsistencia suya y de su familia, resaltando que está a cargo de una niña menor de 18 años.

 

1.1.6. Ante los inconvenientes financieros que puedan surgir de la falta de pago de su salario y prestaciones sociales, solicita al juez de tutela que profiera una medida provisional en la que se ordene a las entidades accionadas suspender las órdenes en este sentido.

 

 

II.                           DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.  El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, quien negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, huelga, igualdad, trabajo digno y a la negociación colectiva  y tuteló el derecho al mínimo vital mediante Sentencia del 7 de enero de 2015, decisión que fue impugnada por el accionante y posteriormente remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

2.  En Auto del 13 de febrero de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación al advertir la nulidad de lo actuado por falta de competencia por parte del juez de primera instancia:

 

“En la demanda tutelar presentada, se evidencia que la misma está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, entidad del orden nacional, lo que de acuerdo con la norma antes trascrita (art. 1º Decreto 1382 de  2000), la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud en estudio no radica en los juzgados del circuito, circunstancia que vicia de nulidad la actuación adelantada”.

 

En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia, para que sea sometido nuevamente a reparto conforme el Decreto 1382 de 2000.

 

3.  Realizado nuevamente el reparto, el proceso correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, quien profirió Auto el 18 de febrero de 2015, advirtiendo que conforme a la jurisprudencia constitucional, un error en la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no daban lugar a conflicto de competencia alguno, como lo propuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por lo que concluyó que es esta autoridad la que debe conocer del asunto de la referencia.

 

No obstante, con el propósito de evitar dilaciones procesales y para garantizar el principio de celeridad, procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional a efectos de que dirima el conflicto planteado.

 

 

III.                       CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, y (iii) las reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, se procederá a decidir (iv) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que, por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Así mismo, este Tribunal ha indicado que la Competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, por lo que en principio, está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.[1]

 

3. No obstante lo anterior,  la Corte Constitucional ha considerado que en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración y respeto a los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto de competencia, en los siguientes términos:

 

“En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.”[2]

 

En este mismo sentido, esta Corporación, en el Auto 170A de 2003, determinó que:

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales. 

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”

 

4.                 Finalmente, esta Corporación ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[3]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6[4] de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[5], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.  Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[6]

 

6.   En su lugar, son los artículos 86 de la Carta política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución, señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y el 37 del Decreto 2591 de 1991, prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito.

 

Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.       La Corte Constitucional ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales de acuerdo con el Auto 124 de 2009, son las siguientes:

 

(i)                “   Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)                 Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

(iii)           En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37  del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

8.  Con respecto a la excepción contenida en la última regla (tutela contra providencias de las Altas Cortes), la Corte en Auto 198 de 2009, precisó lo siguiente:

 

“[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

Caso concreto

 

9.  Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y  atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

10.  Inicialmente, el expediente fue repartido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), autoridad que negó el amparo y dispuso remitirlo a su superior jerárquico para que resolviera la correspondiente impugnación.

 

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se abstuvo de resolver la impugnación porque consideró que el juez de primera instancia no era competente para conocer del escrito de tutela en virtud de que una de las entidades demandadas es del orden nacional (Consejo Superior de la Judicatura),  tal como lo establece el Decreto 1382 de 2000. Ello llevó a que declarara la nulidad de todo lo actuado y ordenara que el asunto fuera sometida a reparto una vez más.

 

Reasignado el asunto, éste correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, autoridad que consideró que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia era la encargada de conocer de fondo el asunto en segunda instancia, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un problema de interpretación de las reglas de reparto no es motivo para señalar la incompetencia para abordar un determinado asunto, por lo que, para no dilatar más la solución del conflicto, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera. 

 

11.  La Sala advierte que en este caso no existe conflicto de competencia ni siquiera aparente, sino que el asunto entraña una controversia con relación a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, relacionada con la naturaleza de una de las entidades accionadas.

 

Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular  y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medio de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito.

 

12.  Conforme lo anterior, resulta improcedente la invocación de la naturaleza del Consejo Superior de la Judicatura, como razón para que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) decrete la nulidad de lo actuado y considere que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) carecía de competencia para conocer del asunto.

 

De manera que, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) correspondía el estudio de la acción de tutela de la referencia, tal como lo hizo y, por consecuencia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), era la encargada de resolver la impugnación presentada por el accionante, razón por la cual esta no debió declarar la nulidad de todo lo actuado, pues su función se limita a dar trámite oportuno a la acción en cualquiera de sus instancias, en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

En este orden de ideas, y en aras de que la acción de tutela promovida no tenga más retardo, se dejará sin efecto el Auto proferido el 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por el cual se remitió el expediente a esta Corporación y el proferido el 13 de febrero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. En su lugar, se remitirá el expediente de tutela, a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, con el propósito de que adopte la respectiva decisión de fondo como juez de tutela en segunda instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Emilio Soler Rubio contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (Huila), la Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

 

Asimismo, dispondrá la comunicación de la presente providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.

 

 

IV.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efecto el Auto proferido el 18 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.

 

Segundo.- Dejar sin efecto el Auto proferido el 13 de febrero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.

 

Tercero.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Ángel Emilio Soler Rubio contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (Huila), la Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que sin más demoras, continúe con el trámite de la segunda instancia instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Cuarto.- INFORMAR  de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para su conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Ver Auto 205 de 2014.

[3] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[4] ARTICULO  256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[5] ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.

 

[6] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.