A195-15


Auto 195/15

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y TRIBUNAL SUPERIOR- Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD-Competencia de Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: Expediente ICC-2154

 

Conflicto de competencia    entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La señora Marta Carolina García Llanos interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, entre otros.      

 

1. Hechos.

 

1.                La señora Marta Carolina García Llanos se inscribió y participó en un concurso abierto de méritos que buscaba proveer de forma definitiva los empleos vacantes de la Contraloría Departamental de Bolívar.

 

2.                La accionante advirtió que en la etapa de valoración de antecedentes de dicho concurso, debido a alguna falla técnica, no le fue asignado ningún puntaje a los ítems de educación formal y educación para el trabajo y desarrollo humano, lo cual, a juicio de la tutelante, resultó errado teniendo en cuenta que aportó todos los documentos requeridos dentro del término estipulado. 

 

3.                Como consecuencia de lo anterior, la señora García Llanos acudió a la acción de tutela el día 12 de febrero de 2015, pretendiendo que se ordene a las entidades accionadas realizar los ajustes pertinentes y revisar de nuevo la valoración de antecedentes en los ítems que, según ella, fueron omitidos. 

 

4.                El mecanismo de amparo fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la cual, mediante providencia de febrero 17 de 2015, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena para que ésta efectuara su reparto entre los Tribunales o el Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad, pues a su juicio, carecía de competencia para conocer la acción en virtud del factor territorial, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora ocurrió en Cartagena, por ser este el lugar donde se encuentra ubicada la entidad a la cual aspira ingresar la tutelante, es decir, la Contraloría Distrital de Cartagena.

 

5.    A través de auto de febrero 27 de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de recibir por reparto el escrito de tutela, decidió promover conflicto negativo de competencia. La autoridad judicial en comento consideró que la presunta vulneración de derechos de la actora se concretó en el lugar donde tiene su domicilio, es decir Santa Marta, razón por la que interpuso allí la acción de amparo, la cual, en virtud de la competencia territorial, debe ser conocida por los jueces de dicha ciudad.

 

En razón de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de esta Corporación para resolver el asunto

 

De acuerdo a lo planteado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten en sede de tutela en aquellos eventos en los que las autoridades judiciales involucradas en el presunto conflicto carezcan de superior jerárquico común.  De presentarse dicha situación, el expediente debe ser enviado a esta Corte, máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, para que defina el órgano colegiado o el funcionario judicial encargado de dirimir la respectiva acción de amparo[1].

 

Sin embargo, también se ha dicho que, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y respeto a los derechos fundamentales, cuando a pesar de que exista un superior jerárquico común se comprometa la efectividad de garantías constitucionales por el retardo en la resolución de un conflicto de competencia, le corresponderá a la Sala Plena de esta Corporación resolverlo de acuerdo a las reglas de competencia establecidas por la norma o la jurisprudencia[2].

 

Descendiendo al caso objeto de estudio, teniendo en cuenta, primero, que las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto de competencia son  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y segundo, que de acuerdo a la Ley 270 de 1996[3] dichos órganos no pertenecen a una misma jurisdicción y por tanto carecen de un superior jerárquico común, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y resolver el presente conflicto de competencia.

 

2. Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia

 

La acción de tutela, tal y como está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, fue concebida para ser elevada ante cualquier juez de la República; en consecuencia, todos los despachos judiciales de la República hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, junto con el artículo 86 superior, son las únicas disposiciones normativas que determinan las reglas de competencia en materia de tutela[4], pues aunque según este último artículo la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, la norma del decreto en comento plasmó la regla del factor de competencia territorial, según el cual es competente “a prevención” cualquier autoridad judicial del lugar en el que se presentó la vulneración, y en el caso de las acciones presentadas contra la prensa y los medios de comunicación, los jueces del circuito.

 

En este orden de ideas, en lo que respecta al factor territorial de competencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde acaeció la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos[5]; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan ser competentes, en virtud de la competencia a prevención, conocerá el asunto aquel funcionario judicial que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracterizan a esta acción[6].

 

Así entonces, un error en la aplicación o interpretación de las reglas contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez constitucional a declararse incompetente, caso en el cual deberá  remitir con la mayor celeridad posible el expediente al juez al que corresponda la definición del asunto[7].

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, o en su defecto los Reglamentos Internos de las corporaciones judiciales[8], únicamente establecen unas reglas de reparto, más no de competencia; en consecuencia, los preceptos allí establecidos no pueden servir de fundamento para que los jueces constitucionales declararen su incompetencia para desatar las acciones de tutela, pues simplemente son lineamientos para la distribución de los procesos entre los diferentes despachos judiciales [9].

 

3. Caso concreto.

 

En el caso objeto de estudio, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se basó en la interpretación del factor territorial establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que hizo el primer despacho que recibió la acción, al entender que únicamente los Tribunales o el Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena podían ser los competentes para dirimir la acción de amparo, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora ocurrió en dicha ciudad.

 

Sin embargo, aun cuando el factor territorial de competencia en materia de tutela en principio está determinado por el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza de garantías fundamentales, como ya se explicó en esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el factor territorial también puede abarcar, por elección del accionante, el lugar en el que se produjeron sus efectos.

 

Dicho lo anterior, independientemente de que Cartagena sea la ciudad donde se encuentra ubicada la entidad a la cual aspira ingresar la tutelante de llegar a culminar con éxito el concurso abierto de méritos, los efectos de la presunta vulneración de garantías fundamentales se extienden al lugar donde se domicilia actualmente la accionante, y donde procura el reconocimiento de su derecho, es decir, la ciudad de Santa Marta.

 

En consecuencia, aplicando la competencia a prevención y buscando garantizar la celeridad y eficacia de la acción de amparo, esta Corporación considera que la autoridad judicial que en primer momento conoció el caso, es decir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, es la llamada a decidir inmediatamente la acción de tutela interpuesta por la señora Marta Carolina García Llanos, motivo por el cual, se ordenará remitir el expediente a la mencionada Sala.  

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

         

 

RESUELVE:

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTO el Auto del diecisiete (17) de febrero de  dos mil quince (2015), proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

 

Segundo: REMITIR el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que de forma inmediata tramite la acción de tutela interpuesta por Marta Carolina García Llanos contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Cuarto: ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

  

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e.)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros: Auto 014 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía;  Auto 087 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Auto 122 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 280 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; Auto 031 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; Auto  048, M.P Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 230 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y Auto 252 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] Al respecto, ver entre otros: Auto 1996 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;  Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa;  Auto 192 de 2013,  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Auto 370 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[4] Lo cual quiere decir que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Autos 061 y 142 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Auto 188 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 280 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 192 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero; entre otros.

[7] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Un caso lo encontramos en los artículos del 44 al 47 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en los que se establecen algunos criterios para el reparto de las acciones de tutela al interior de dicha corporación. Así entonces, por ejemplo, el artículo 44 dispone que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…) La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. Y por su lado, el artículo 45 establece que “cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional (…)”

[9] Al respecto ver Auto 124 de 2009; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto