A196-15


Auto 196/15

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS Y CONOCIMIENTO Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FINANCIERA JURISCOOP-Competencia de Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2158

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima, y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RIOS

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa –quien la preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá. 

 

En sesión del veintinueve (29) de abril de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá.

 

Sin embargo, en sesión del 20 de mayo de 2015 en la que se abordó el estudio de este incidente, el Magistrado ponente estuvo ausente, motivo por el cual, y dada la celeridad que debe impartirse al trámite de este tipo de asuntos en los que está de por medio la protección de derechos fundamentales, la Sala asignó la ponencia al Magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  William Ramos Cantero residente del Municipio de Melgar, Tolima, interpuso acción de tutela contra la Financiera Juriscoop, por la presunta vulneración de su derechos fundamental de petición.

 

1.1.2.  Manifiesta el accionante[1] que el día 2 de diciembre de 2014 mediante correo certificado Nº 472 envió un derecho de petición a la Financiera Juriscoop, en el que solicitó que “de forma inmediata cancelara el servicio y por consiguiente eliminara el descuento a su nombre por la suma de noventa y seis mil novecientos setenta y un pesos $96.971.00” y expusiera “el sustento jurídico para la realización de estos descuentos”.

 

1.1.3.  Indica, que pese haber sido radicado y recibido por la entidad accionada el 4 de diciembre de 2014, no ha recibido ninguna respuesta.

 

II.              DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.  El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima, quien mediante Auto del 13 de abril de 2015 decidió no avocar conocimiento de la presente acción de tutela, por cuanto “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece la competencia a prevención de la acción de tutela en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presente solicitud”.

 

En función de lo anteriormente dicho, el a quo concluyó que en el caso sub eximene “la vulneración del derecho de petición se viene presentando en el municipio de Cunday, Tolima”, motivo por el cual envió el expediente de la referencia al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá o al Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), para lo de su competencia, pues allí es donde está domiciliada la entidad accionada[2].

 

2.  Reasignado el asunto, éste correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, quien mediante Auto del 20 de abril de 2015 decidió no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, y provocó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia, tras considerar que el accionante optó por interponer la acción de tutela en el lugar de su domicilio, es decir, en el municipio de Melgar, lugar en el que se a su vez se están presentando los efectos de la presunta vulneración de su derecho de petición.

 

Como fundamento de su decisión citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar y Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, y (iii) las reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, se procederá a decidir (iv) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que, por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Así mismo, este Tribunal ha indicado que la Competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, por lo que en principio, está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.[3]

 

3. No obstante lo anterior,  la Corte Constitucional ha considerado que en razón a los principios de celeridad, eficacia, acceso a la administración y respeto a los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto de competencia, en los siguientes términos:

 

“En aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000.”[4]

 

En este mismo sentido, esta Corporación, en el Auto 170A de 2003, determinó que:

 

"No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales. 

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene porque sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”

 

4. Finalmente, esta Corporación ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan[5]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6[6] de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[7], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas jurisdicciones.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

5. Esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales.[8]

 

6. En su lugar, son los artículos 86 de la Carta política y 37 del Decreto 2591 de 1991, las normas que determinan la competencia en materia de acciones de tutela. El artículo 86 de la Constitución, señala que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y el 37 del Decreto 2591 de 1991, prevé la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces de circuito.

 

Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7. La Corte Constitucional ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales de acuerdo con el Auto 124 de 2009, son las siguientes:

 

(i)               “        Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.         

 

(ii)                      Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

(iii)          En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37  del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).

 

Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

8. Con respecto a la excepción contenida en la última regla (tutela contra providencias de las Altas Cortes), la Corte en Auto 198 de 2009, precisó lo siguiente:

 

“[T]ales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

9. Finalmente, en relación al término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y 1º del Decreto 1382 de 2000[10], la Corte ha señalado que este implica que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. Es por esto, que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad.[11]

 

Con base en las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

Caso concreto

 

10.  Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

11.  El proceso de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima, quien no avocó conocimiento de la presente acción de tutela, al considerar que la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición se está presentando en la ciudad de Bogotá, lugar donde tiene su domicilio la entidad accionada.

 

Posteriormente el asunto fue remitido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, quien provocó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que resuelva el mismo; al estimar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, pues es en ese municipio donde reside el actor, donde ocurrió la conducta que causo la presunta vulneración y donde surten los efectos del mismo, por la ausencia de respuesta.

 

Analizada la situación planteada, se advierte que en el caso sub examine la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, aunque en principio se estaría generando en la  ciudad de Bogotá, pues en ella tiene su sede la entidad demandada, que es la encargada de atender la petición del ciudadano William Ramos Cantero, sus efectos se están produciendo en el municipio de Melgar, Tolima, lugar de residencia del accionante, tal como lo indica en su escrito de tutela, por lo tanto, es el sitio al cual se debe remitir la respuesta a su petición. Aparte, en vista de las anteriores circunstancias, conforme al principio pro homine, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima, es el competente para conocer de la demanda de tutela. Esta conclusión se sigue de aplicar la regla de competencia territorial prevista en el primer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cabe recordar que, efectivamente, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia, lo que implica que una equivocación en la aplicación o interpretación de dichas reglas “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

Con fundamento en lo anteriormente dicho, y con el fin de que la acción de tutela no sufra más dilaciones, se dejará sin efecto el Auto del 20 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, por el cual se remitió el expediente a esta Corporación y el proferido el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efecto el Auto proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, Tolima, el 20 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor William Ramos Cantero contra la Financiera Juriscoop.

 

Segundo.- Dejar sin efecto el Auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima, el 13 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor William Ramos Cantero contra la Financiera Juriscoop.

 

Tercero.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por William Ramos Cantero contra la Financiera Juriscoop, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, Tolima, para que sin más demoras profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Cuarto: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá para que tenga conocimiento de lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El accionante recibe notificaciones en la calle 7 Nº. 22-46 de Melgar, Tolima. Ver folio 3 del cuaderno 1.

[2] Conforme a lo observado en el expediente de la referencia, se tiene que el Juzgado Promiscuo Segundo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar, Tolima, incurrió en un error al manifestar que “el objeto de protección se viene presentando en el municipio de Cunday-Tolima (…) razón por la que se remite por competencia la presente solicitud al Centro de Servicio Judiciales de Bogotá (…)”, pues nada tiene que ver en este asunto el municipio de Cunday, por lo que se considera que lo que quiso decir el juzgado fue que la vulneración del derecho de petición objeto de protección en este caso, se viene presentando en el municipio de Bogotá.

[3] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Ver Auto 205 de 2014.

[5] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[6] ARTICULO  256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[7] ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

PARAGRAFO 2º. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.

 

[8] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[10] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[11] Ver Autos 124 y 198 de 2011 y 205 de 2014.