A198-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 198/15

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Alcance

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-704/12

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad instaurada por Bernardo Moreno Villegas contra la sentencia T-704 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

Expediente: T-3.439.513

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, DC., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada, a través de apoderado, por el señor Bernardo Moreno Villegas contra la Sentencia T-704 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

La sentencia T-704 de 2012 proferida por la Sala Novena de Revisión negó la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Moreno Villegas contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Unitaria de Control de Garantías– proferida en audiencia el 30 de julio de 2011, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. A continuación se reseñan los aspectos relevantes de la decisión sujeto de la presente solicitud de nulidad.

 

1. Fundamentos de la sentencia T-704 de 2012.  

 

1.1. Contra el señor Bernardo Moreno Villegas cursó proceso penal de única instancia ante la Corte Suprema de Justicia, por el delito de concierto para delinquir y otros, por actuaciones que le fueron atribuidas en su condición de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cargo que desempeñó entre el 19 de julio de 2004 y el 7 de agosto de 2010. 

 

1.2 En audiencia celebrada el 30 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Unitaria de Control de Garantías– resolvió la solicitud de imposición medida de aseguramiento incoada por las víctimas. La Magistrada con funciones de control de garantías, sostuvo que en virtud del análisis de los elementos materiales probatorios y evidencias allegadas al proceso, se reunían los requisitos legales que configuraban la causal de obstrucción de la justicia, razón por la que imponía la privación de la libertad al procesado.

 

En dicha diligencia, la magistrada sustanciadora, por solicitud del defensor del imputado, aclaró que al asunto objeto de decisión se tramitaría con base en lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004[1] y no en el artículo 59 de la ley 1453 de 2011[2] que modificó al primero. Lo anterior, debido a que a criterio de la funcionaria judicial, la sentencia C-209 de 2007 había establecido la posibilidad de que las víctimas pudiesen solicitar la medida preventiva en tanto el artículo de la norma más reciente lo limitaba.[3] En la misma diligencia se resolvió, en forma negativa, una solicitud de nulidad del defensor del imputado fundada en una presunta violación del debido proceso, por la inaplicación, en el caso concreto, de la Ley 1453 de 2011.

 

1.3 El día 19 de septiembre de 2011 el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas, interpuso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela contra la decisión del 30 de julio de 2011. Argumentó que se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad a su representado, al imponerle una medida de aseguramiento ilegal y arbitraria. En esta línea, sostuvo que la decisión había incurrido en el defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución por desconocer los principios de legalidad y de favorabilidad.

 

Particularmente, sostuvo que la decisión impugnada había violado gravemente el ordenamiento jurídico colombiano porque inaplicó deliberada y arbitrariamente el artículo 59 de la ley 1453 de 2011, norma vigente para la fecha y además favorable al procesado, desconociendo así el derecho fundamental al debido proceso del señor Bernardo Moreno Villegas, especialmente, los principios de legalidad y favorabilidad, lo que implicó que se le privara de la libertad y limitara su derecho a defenderse en igualdad de armas frente a la fiscalía.

 

1.4 El día 4 de septiembre de 2012 la Sala Novena de Revisión de esta Corte profirió la sentencia T-704 de 2012 mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por el accionante. En dicha providencia, la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales estimó reunidos. En el análisis de los defectos específicos, la sentencia señaló que el error endilgado por el accionante correspondía con mayor acierto al defecto material o sustantivo comoquiera que se discutía la correcta aplicación de una norma que sustentaba la decisión judicial mediante la cual se había impuesto la medida de aseguramiento al accionante.

 

En la sentencia, la Sala Novena concluyó que la inaplicación de una norma que desconocía un precedente constitucional (sentencia C-209 de 2007), no configuraba un error sustantivo, ni entrañaba una violación directa de la Constitución. En este sentido, señaló que pese a que el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, en principio resultaba más favorable al procesado, dicha favorabilidad no era el único criterio que había debido considerar la Magistrada con función de control de garantías al momento de analizar la posible imposición de la medida de aseguramiento. Lo anterior, pues en dicho asunto existían otros derechos y principios constitucionales involucrados, tales como la participación de las víctimas en el proceso, la supremacía constitucional, la cosa juzgada constitucional y la obligatoriedad del precedente constitucional, los cuales debían ser valorados por el juez del proceso para adoptar la decisión pertinente.

 

1.5 Al respecto, la Sala Novena encontró que en virtud del carácter normativo de la Constitución, del principio de supremacía y de interpretación conforme de la Carta, la Magistrada de control de garantías debía adoptar una postura reflexiva, y así ponderar la compatibilidad de la norma que se invocaba como más favorable y la Constitución. Lo anterior teniendo en cuenta que existía un pronunciamiento de constitucionalidad (sentencia C-209 de 2007) que había determinado que ciertos contenidos de la norma invocada como más favorable habían sido declarados inconstitucionales por resultar vulneratorios de los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal acusatorio.

 

Igualmente, la sentencia reiteró la jurisprudencia de la Corte según la cual la aplicación del principio de favorabilidad debe hacerse en cada caso concreto, según las circunstancias particulares del caso. En este sentido, adujo que dentro de las circunstancias específicas que debió valorar el juez también se encontraban las afectaciones a otros sujetos procesales o intervinientes, e incluso a otros principios constitucionales que se pueda producir por la aplicación del principio de favorabilidad.

 

1.6 Adicionalmente, la Sala Novena sostuvo que si la Magistrada de Control de Garantías hubiese aplicado la norma que se invocaba como más favorable sin consideración respecto a los derechos de las víctimas, o a principios como los de interpretación conforme y supremacía constitucional, en relación con la existencia de un precedente vinculante, habría incurrido en un defecto material o sustantivo.

 

De esta manera, la Sala Novena concluyó que en el caso puesto a su consideración no se había configurado el defecto específico de procedibilidad analizado. Por esta razón, revocó el fallo de tutela que había declarado la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar negó el amparo invocado por considerar que no existía vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

 

2. Salvamento de voto del Magistrado Mauricio González Cuervo.

 

El Magistrado Mauricio González Cuervo salvó su voto frente a la decisión adoptada en la sentencia T-704 de 2012 por considerar que en el asunto se probó la violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante. El voto disidente del magistrado González se fundamentó en las siguientes razones.

 

2.1 En primer lugar, sostuvo que la sentencia censurada por el accionante mediante tutela desconoció el principio de favorabilidad del actor porque, tanto la normatividad constitucional (art. 29 C.N.) e internacional (Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), como la jurisprudencia constitucional (C-304/94) han establecido que en materia penal, ante la sucesión de leyes en el tiempo, el principio de favorabilidad obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado.

 

Por esta razón, la sala unitaria de control de garantías erró al aplicar la disposición original de la ley 906 de 2004 porque no aceptó que había ocurrido un tránsito legislativo que estructuraba el supuesto normativo para la aplicación del principio de favorabilidad en beneficio del procesado. De tal manera que no podía abstenerse de aplicar el artículo 59 de la ley 1453 de 2011, puesto que la favorabilidad implica tanto la ultractividad de la norma legal anterior –incluso derogada– como la retroactividad de la norma posterior, como en el caso del actor.  

 

2.2 En segundo lugar, en el voto disidente se sostiene que se incurrió en una indebida inaplicación del artículo 59 de la ley 1453 de 2011. Sobre este punto se afirma que la norma inaplicada era la más favorable y que estaba ajustada a la jurisprudencia constitucional, incluida la sentencia C-209 de 2007, porque establecía que la víctima, como interviniente especial en el proceso, podía participar en la eventual imposición de la medida de aseguramiento, solicitándola directamente al juez, o como interviniente en la audiencia que decide la que solicita el fiscal.

 

Adicionalmente, argumentó que el artículo 59 de la ley 1453 de 2011 no desconoció la ratio decidendi de la sentencia C-209 de 2007 y por tanto no debía ser inaplicado. Sobre el tema, advirtió que la sentencia C-209 de 2007 buscó corregir la omisión del legislador al excluir a las víctimas de la solicitud de la imposición de medida de aseguramiento, y que el artículo 59 de la ley 1453 sí permitía que la víctima pudiese intervenir directamente, sin necesidad de tramitar la petición de aseguramiento del imputado a través del fiscal del caso, en los casos en que éste lo omita o se niegue a hacerlo. Y que en el evento de que el fiscal se anticipe a la solicitud de la víctima, en todo caso esta cuenta con la posibilidad de ser escuchado por el juez.

 

2.3 Finalmente, adujo que es incorrecta la afirmación de la sentencia T-704 de 2012 según la cual de no haberse inaplicado el artículo 59 de la ley 1453 de 2011 se hubiese podido incurrir en alguna de las hipótesis del defecto material o sustantivo porque la norma contravenía la ratio decidendi de la sentencia C-209 de 2007. Al respecto, indicó que la norma no resultaba abierta y claramente inconstitucional y que la excepción de inconstitucionalidad según la sentencia C-600 de 1998 tiene un carácter extraordinario.

 

Con base en los anteriores argumentos, el Magistrado disidente concluyó que: (i) la medida de aseguramiento fue dictada sin competencia para ello porque la fiscalía ya había realizado la solicitud para la imposición de la misma; que (ii) no se podía omitir el principio de favorabilidad al punto de pretermitir las garantías en materia penal que protegen a los ciudadanos frente el poder punitivo del Estado; y que (iii) pese a que la jurisprudencia constitucional ha ido ampliando las facultades de las víctimas como interviniente especial en el proceso penal, esto no implica que se permita la derogatoria de principios fundantes del proceso penal.

 

3. Aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa.

 

3.1 Por otra parte, la Magistrada María Victoria Calle Correa aclaró las razones por las que suscribió su voto concurrente en la sentencia T-704 de 2012. Para ello explicó que, en su criterio, el problema jurídico que debía resolver la Sala Novena de Revisión se delimitaba a establecer si la decisión adoptada en la providencia, cuestionada a través de la acción de tutela, era razonable, situación que efectivamente se corroboró en la sentencia T-704 de 2012.

 

No obstante, consideró que la Sala no debía establecer si existía una interpretación única deducible del texto legal, para luego concluir que otro entendimiento resultaba inconstitucional, teniendo en cuenta que la interpretación adoptada por la juez en la providencia censurada no era la única interpretación desprendible del texto del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.

 

Al respecto, precisó que la declaratoria de inexequibilidad condicionada del artículo 306 de la ley 906 de 2004 que se realizó en la sentencia C-209 de 2007, no conducía necesariamente a admitir una única fórmula para que el legislador penal definiera las características de la intervención de la víctima en la solicitud de las medidas de aseguramiento. 

 

3.2 Explicó que la sentencia C-209 de 2007 no examinó otras fórmulas intermedias que hubiera podido escoger el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración que tiene en materia procesal y penal para definir la participación de las víctimas en esta etapa procesal. Bajo este criterio, la Magistrada Calle encontró que el artículo 59 de la ley 1453 de 2011 no realizó una simple reproducción de la disposición declarada inconstitucional en la sentencia C-209 de 2007, sino que existían algunas diferencias entre la norma original y la modificatoria.

 

Adujo que, al existir al menos dos interpretaciones posibles del texto de la norma, la Sala de Revisión debía limitarse a hacer un juicio de razonabilidad sobre el entendimiento que le atribuyó la juez accionada, y no sostener que el texto legislativo sólo admitía un entendimiento, pues en su criterio es más adecuado que la Sala Plena determine, en el contexto procesal adecuado como se debe interpretar una norma en caso de que uno de sus sentido resulte inconstitucional. Sin embargo, precisó que, mientras eso sucede, los jueces pueden optar razonablemente entre las opciones hermenéuticas que el texto del artículo 306 del C.P.P. ofrece, siempre que estén dentro de la Constitución.

 

3.3 Finalmente, señaló que la sentencia T-704 de 2012 debió pronunciarse sobre la excesiva prolongación de tiempo en que puede incurrir una medida de aseguramiento que puede significar una situación de privación arbitraria de la libertad. Sobre este tema precisó que pese a que una medida de aseguramiento pudo haber sido admisible en su imposición, su prolongación excesiva en el tiempo la torna ilegítima, si han desaparecido los motivos que la ocasionaron.

 

4. Solicitud de nulidad

 

Mediante escrito allegado el 18 de febrero de 2013, el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas solicitó la nulidad de la sentencia T-704 de 2012. Adujo que la solicitud cumplía con los requisitos formales para la misma, que la petición era oportuna, que estaba legitimado para interponerla, y que giraba en torno a irregularidades propias de la sentencia. Así las cosas, propuso como razones de la nulidad las que se sintetizarán a continuación.

 

4.1 Sostuvo que en la sentencia T-704 de 2012, la Sala Novena de Revisión se había apartado de los “criterios jurisprudenciales fijados previamente por la Sala Plena de la Corporación, en lo que atañe al principio de favorabilidad en materia penal, motivo por el cual generó, sin corresponderle, un nuevo desarrollo jurisprudencial sobre la materia y decidió el caso con base en reglas novedosas y distintas a las utilizadas con anterioridad.” Afirmó que al momento de imponerle la medida de aseguramiento al señor Bernardo Moreno Villegas, “la Magistrada competente reconoció que el artículo 59 de la ley 1453 de 2011 era favorable al procesado, no obstante decidió inaplicar dicha norma al estimar que la misma era contraria a la Constitución.”  

 

4.2 Argumentó que pese a abordar la jurisprudencia constitucional sobre el principio de favorabilidad penal, “la Sala de Revisión se alejó de los precedentes en la materia al establecer una nueva regla o criterio de interpretación constitucional respecto al principio de favorabilidad, con el cual cambió la jurisprudencia.” Al respecto, indica que la nueva regla introducida hace referencia a la posibilidad de “limitar la aplicación del principio de favorabilidad en consideración a la tensión que pueda llegar a existir entre éste y otros principios constitucionales de igual o similar jerarquía.” En consecuencia, “no solamente se está relativizando dicho principio [de favorabilidad] sino que se introduce un cambio en la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional lo cual acarrea un vicio al debido proceso y la nulidad de la sentencia T-704 de 2002.

 

En esta misma línea argumentativa, señaló que “(…) la Sala de Revisión al hacer alusión a este nuevo requisito, esbozado en el punto 5.6 y 5.7, NO citó ningún precedente jurisprudencial de la Corte que avalara su existencia y exigencia.” En este sentido, sostuvo que la Corte jamás había hecho referencia a que la aplicación de la favorabilidad estuviera sujeta a la evaluación, por parte del juez de conocimiento, de sus posibles consecuencias respecto a terceros. En sus términos: “la Corte en ninguno de los casos (…) mencionados hizo un juicio de tal naturaleza para determinar si procedía o no la favorabilidad.” Y señaló, que todo lo contrario, la jurisprudencia indica que “la aplicación favorable de la norma benigna es un imperativo que no admite ninguna clase de excepción.”  

 

Para demostrar sus afirmaciones realizó una amplia relación de sentencias tanto de tutela como de constitucionalidad proferidas por esta Corporación. Citó las providencias T-037 de 1995, T-233 de 1995, T-824A de 2002, C-207 de 2003, T-894 de 2002, C-939 de 2002, C-592 de 2005, C-820 de 2005 y C-315 de 2012. Luego de mencionar los diversos apartados de las decisiones referidas, concluyó que la jurisprudencia de esta Corte “ha señalado que la favorabilidad es de obligatorio cumplimiento, pues la misma se sustenta en mandatos establecidos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad los cuales no admiten limitación alguna.

 

Finalmente, señaló que “la irregularidad encontrada en la sentencia T-704 de 2012, es decir el cambio de jurisprudencia, es trascendente ya que si el mismo no hubiese sido introducido la conclusión del fallo habría sido diametralmente opuesta, pues se habría tenido que conceder el amparo si la Sala de Revisión se hubiese ajustado a la línea jurisprudencial trazada por la Sala Plena.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Asunto objeto de análisis.

 

En el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte debe determinar si es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-704 de 2012, por el supuesto desconocimiento del precedente constitucional respecto al principio de favorabilidad en materia penal. En particular, deberá analizarse si como lo sostiene el promotor la sentencia T-704 de 2012 creó una nueva regla según la cual el principio de favorabilidad está sujeto a la afectación de otros derechos o de la existencia de precedentes constitucionales que impidan la aplicación de normas más benignas.

 

En consecuencia, para resolver el asunto en examen, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, y en particular, se referirá a la causal de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional; luego de ello, realizará el análisis del cargo de nulidad respecto del caso concreto.

 

3. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha señalado que es posible solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[4].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[5]

 

3.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[6] (Subrayado fuera de texto)”[7].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. De hecho, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia[8]

 

Esto, porque no se trata de un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, ni de una instancia adicional y menos de una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 

 

3.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[9]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[10];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[11]

 

3.3 Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[12].

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya adicional)”.[13]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[14]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[15]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[16] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[17]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[18][19]

 

(iv)            La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[20]

 

3.4 En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente[21].

 

4. Reiteración de jurisprudencia. La causal de cambio de jurisprudencia de la Corte.[22]

 

4.1 La causal de cambio de jurisprudencia tiene fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.   En tal sentido, se ha entendido que las Salas de Revisión carecen de competencia para modificar los precedentes establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

4.2 De acuerdo con esta postura el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional como causal de nulidad únicamente se configura en el evento en que una Sala de Revisión no toma en cuenta la ratio decidendi que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. Las reglas para su configuración fueron definidas en el Auto 129 de 2011[23], en los siguientes términos:

 

(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”[24]

 

4.3 Ahora bien, si sobre determinado asunto no existe un pronunciamiento del pleno de la Corporación, también es posible estructurar una causal de nulidad por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor:

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[25]

 

(…)

 

Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

 

6. Ahora bien,  a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [O] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”. (Subrayado adicional al texto)

 

En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial –o subregla– que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”[26]

 

4.4 En síntesis, la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia se configura por la falta de competencia de la Sala de Revisión que al emitir su sentencia modifica un precedente de la Sala Plena[27]. Igualmente, ante la falta de un precedente de Sala Plena es posible estructurar la nulidad de una sentencia por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuando la Sala de Revisión al proferir su sentencia desconoce la jurisprudencia en vigor o el precedente sobre la materia[28].

 

Del anterior recuento jurisprudencial se sigue que no todo cambio en las decisiones adoptadas por las salas de revisión, tiene vocación de ser considerado como causal de nulidad de una sentencia. Atendiendo a la carga excepcional de argumentación que corresponde al peticionario y a las consideraciones hechas sobre qué constituye precedente vinculante, corresponde a la Sala Plena establecer en qué casos excepcionales se está ante esta causal de nulidad.

 

5. Caso concreto. Estudio de la solicitud de nulidad.

 

5.1. Análisis del requisito de oportunidad.

 

Como se señaló en los fundamentos de esta decisión, la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el juez o tribunal de primera instancia notifique a las partes la providencia respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

Según constancia emitido por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, requerida por la Secretaría General de esta Corporación, la sentencia T-704 de 2012 fue notificada al apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas mediante oficio recibido el 13 de febrero de 2013. Entre tanto, la solicitud de nulidad suscrita por el apoderado del señor Moreno Villegas, fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de febrero de 2013.

 

De modo que la solicitud de nulidad se presentó el último día hábil, razón por la que fue propuesta antes del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia y, por lo tanto, se debe proceder a estudiar su contenido. 

 

5.2. Análisis de la causal propuesta por el solicitante. Inexistencia de la modificación del precedente jurisprudencial en materia del principio de favorabilidad penal.

 

El apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas sostiene que la sentencia T-704 de 2012 desconoció la jurisprudencia de esta Corte relativa el principio de favorabilidad en materia penal. En particular, afirma que el fallo referido creó una nueva regla según la cual la aplicación del principio de favorabilidad está sujeta a la no afectación de otros derechos de terceros o de la existencia de precedentes constitucionales que impidan la aplicación de la norma más favorable. Según el criterio del solicitante el principio de favorabilidad penal, tal y como lo venía sosteniendo la jurisprudencia constitucional, no admite ningún tipo de limitación, razón por la cual la inclusión de la nueva regla establecida constituiría un cambio de jurisprudencia.

 

La Sala encuentra que la solicitud de nulidad propuesta no está llamada a prosperar comoquiera que no se constata el cambio de jurisprudencia que se señala. Por el contrario, con base en lo expuesto en la sentencia T-704 de 2012 la jurisprudencia constitucional en materia de favorabilidad sigue vigente, en contraste, la posición asumida por el interesado omite elementos esenciales de la estructura de la decisión que explican la posición adoptada por la Sala Novena, y conllevan a una conclusión errada.

 

En primer lugar, es necesario recordar cual fue el problema constitucional que abordó la Sala Novena de Revisión en lo referente al principio de favorabilidad, el cual se alega como desconocido. En la sentencia T-704 de 2012 la Corte tuvo que determinar si en virtud del principio de favorabilidad en materia penal era posible aplicar una norma que reproducía un contenido normativo declarado inconstitucional por contrariar el alcance otorgado al derecho de participación de las víctimas en el procedimiento de solicitud de medida de aseguramiento en el proceso penal.

 

En el caso, el apoderado del señor Bernardo Moreno Villegas sostuvo que no era admisible que las víctimas solicitaran la medida de aseguramiento debido a que el artículo 59 de la ley 1453, norma más favorable al imputado, permitía el ejercicio de dicha facultad solamente en los casos en los que no se hubiese solicitado por el fiscal. Por otra parte, las víctimas y la Fiscalía argumentaron que la sentencia C-209 de 2007 había señalado que la legitimidad para solicitar la medida no radicaba solamente en el fiscal sino también en las víctimas del delito.

 

Sobre el tema, la referida sentencia de constitucionalidad había declarado la exequibilidad condicionada del artículo 306[29] de la ley 906 de 2004 que disponía que la facultad para solicitar la medida de aseguramiento recaía únicamente en el fiscal. La Corte determinó que los fines de la medida de aseguramiento y en particular de la detención preventiva, revestían una significativa importancia para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las víctimas en el proceso penal, y que, el reconocimiento de esta facultad a la víctima no comportaba la vulneración del principio de igualdad de armas, ni alteraba los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, como tampoco introducía una transformación del papel de interviniente especial que tiene la víctima dentro de este sistema procesal penal.

 

Por tanto, la Corte concluyó que la norma era constitucional bajo el entendido de que la víctima también podía acudir directamente ante el juez competente a fin de solicitar la medida de aseguramiento o de protección requerida.[30] Lo anterior, en razón de la necesidad de ajustar el precepto a los mandatos constitucionales sobre acceso de las víctimas en el proceso penal y el derecho a la tutela efectiva de sus derechos, razón por la que se imponía adicionar el alcance de la norma incluyendo el elemento que había sido omitido por el legislador.

 

Ahora bien, el legislador en el año 2011, expidió la ley 1453, que en su artículo 59[31] modificó el mencionado artículo 306 de la ley 906 de 2004, restableciendo el contenido normativo que había sido declarado contrario a la Constitución mediante la sentencia C-209 de 2007, al señalar que las víctimas solo podían solicitar la medida de aseguramiento en los casos en los que no lo hubiera realizado el Fiscal. En este sentido, el artículo introdujo una limitación a la facultad de las víctimas para solicitar la medida de aseguramiento, subordinándola a la actuación del Fiscal, y, adicionalmente, imponiendo la carga al juez competente de valorar los motivos que sustentan la solicitud de la medida respecto a la omisión por parte del Fiscal.

 

En este contexto, la funcionaria que analizó la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento al señor Bernardo Moreno Villegas, determinó que el contenido normativo incluido por la ley 1453 de 2011 contrariaba expresamente el alcance que dio la sentencia C-209 de 2007 al derecho de participación de las víctimas en la solicitud de la medida de aseguramiento, puesto que el legislador omitío el “deber de configurar una intervención efectiva de la víctima en el proceso penal, en la medida que la deja desprotegida en circunstancias apremiantes o ante la omisión del fiscal en el cumplimiento de su deber de proteger a las víctimas y testigos de posibles hostigamientos o amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines previstos en el artículo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha relación con los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.”[32]

 

Así las cosas, el análisis que efectuó la sentencia T-704 de 2012 debió responder al cuestionamiento sobre si en el caso del señor Bernardo Moreno Villegas era posible aplicar el principio de favorabilidad pese a que la norma invocada como más benigna contrariaba una sentencia de constitucionalidad (C-209 de 2007) que había fijado el alcance del derecho de participación y tutela efectiva de los derechos de las víctimas respecto de la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento. Es decir, la Corte debía resolver la tensión existente entre la favorabilidad en materia penal, y el principio de supremacía constitucional y cosa juzgada constitucional en virtud de una sentencia de constitucionalidad, lo que en suma conllevaba a cuestionarse si es posible aplicar como favorable una norma declarada contraria a la Constitución.

 

La respuesta adoptada por la Sala Novena a este interrogante fue negativa, no es posible aplicar como favorable una norma contraria a la Constitución. Al respecto, la Sala Plena encuentra que, contrario a lo expresado por el solicitante, la Sala Novena sí respetó el entendimiento y alcance que ha tenido el principio de favorabilidad en la jurisprudencia constitucional, comoquiera que luego de un análisis detenido y riguroso del tema[33], encontró que (i) este principio solo es aplicable en casos de tránsitos normativos en virtud de los cuales uno de los dos contenidos normativos, ya sea el anterior o el posterior beneficia al procesado en el marco del juicio que se lleva en su contra; y  (ii) su aplicación debe ser analizada en cada caso concreto por parte del juez competente. Y adicionalmente, evidenció que (iii) la decisión de la magistrada de control de garantías estaba conforme con los mandatos constitucionales de respeto de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.N.) según los cuales ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible.

 

Bajo estos parámetros, la sentencia T-704 de 2012 concluyó razonablemente que, si la magistrada con funciones de control de garantías que profirió la decisión hubiese aplicado el contenido normativo invocado como más benigno por el actor, habría incurrido en un defecto sustantivo o material comoquiera que su providencia se habría fundado en una norma contraria a la Constitución y que desconocía un pronunciamiento de constitucionalidad proferido por esta Corte (sentencia C-209 de 2007).

 

En efecto, constituiría una falta a la lógica del razonamiento judicial que la Corte admitiera la tesis de la aplicación de una norma inconstitucional (la más favorable), cuandoquiera que  ha sostenido que una decisión que se fundamenta en una norma contraria a la Carta incurre en el defecto sustantivo o material por fundarse en una norma contraria a la Constitución, o en el defecto por violación del precedente constitucional por desconocer una sentencia de constitucionalidad. Es decir, la tesis sostenida por la parte solicitante conlleva a una contradicción lógica que mina los postulados de coherencia y sistematicidad que rigen el ordenamiento jurídico.

 

Ahora bien, respecto al desconocimiento de la jurisprudencia citada por el solicitante, es necesario señalar que sobre el tema específico tratado en la sentencia T-704 de 2012, es decir, la tensión entre el principio de favorabilidad y el principio de supremacía y cosa juzgada constitucional, no existía un precedente con identidad factual y jurídica. Es decir se trató de una situación no abordada por la jurisprudencia constitucional.

 

Así, dentro de la rigurosa exigencia que revista la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en los fundamentos de esta providencia se advirtió que el promotor debe señalar claramente cuales son aquellos precedentes jurisprudenciales que bajo los parámetros de identidad fáctica y jurídica fueron desconocidos por parte de la sentencia que se alega como modificatoria de la jurisprudencia constitucional.

 

Del examen de los diferentes referentes jurisprudenciales citados por el peticionario[34], la Sala Plena encuentra que la sentencia T-704 de 2012 no desconoció el alcance del principio de favorabilidad, pues todo lo contrario lo incorporó dentro del abordaje que hizo del problema jurídico planteado, al reiterar que la valoración sobre la aplicación de dicho mandato debe realizarse en cada caso concreto[35]. En efecto la Sala Novena señaló:

 

No hay duda entonces, que la norma más favorable al procesado es el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. Si ese fuera el único criterio a considerar, como lo señala con vehemencia la defensa, habría que concluir que el mencionado precepto era el aplicable. Pero ello no es posible, comoquiera que existen otros derechos y principios constitucionales involucrados, como son los de participación de las víctimas en el proceso, y los principios de supremacía constitucional, cosa juzgada y obligatoriedad del precedente constitucional, frente a los cuales el juez del proceso no puede ser indiferente.

 

(…)

 

Como se indicó en el fundamento jurídico No 5 de esta sentencia, la evaluación acerca de si procede la aplicación del principio de favorabilidad debe hacerse en concreto, atendidas las circunstancias particulares del caso. Dentro de la pretensión de equilibrio que orienta el papel del juez, circunstancias específicas a valorar en el caso concreto son, sin duda, las relativas a las afectaciones que a otros sujetos procesales o intervinientes, e incluso a otros principios de similar jerarquía y tradición, puede ocasionar la aplicación de la favorabilidad.

 

En este orden de ideas, no se le puede reprochar a la Magistrada con Función de Control de Garantías que impuso la medida de aseguramiento al demandante, a instancia de las víctimas, que hubiese hecho el ejercicio valorativo que le imponen los principios de supremacía constitucional  y cosa juzgada constitucional, y que a partir de esa valoraciones hubiese inferido, en el caso concreto, la incompatibilidad  con preceptos superiores, de la norma que se le indicaba como aplicable, comoquiera que desconocía una sentencia de constitucionalidad (condicionada), a la que estaba atada en su quehacer de juez, en virtud del principio de obligatoriedad del precedente constitucional.

 

El juicio de favorabilidad, a partir del cual se define, dentro del conflicto normativo que enfrenta el juez, cual es la norma que rige la situación particular de un procesado, no puede efectuarse al margen del principio de supremacía constitucional. Tampoco es indiferente a las valoraciones propias de la aplicación del principio de favorabilidad, la existencia de un precedente de constitucionalidad en relación con una de las norma en conflicto, los principios de cosa juzgada y de interpretación conforme a la Constitución, le imponen al juez incluir en sus valoraciones estos elementos de juicio.[36]

 

Como se puede apreciar, la Sala Novena aceptó y utilizó las subreglas decisionales sentadas por la Corte respecto al principio de favorabilidad como uno de sus referentes estructurales de la decisión. No obstante, advirtió de forma rigurosa que se debían tener en cuenta elementos de juicio adicionales dentro de la colisión de principios en disputa. Así, concluyó que se requería analizar si era viable aplicar el principio de favorabilidad en contraposición con los mandatos de supremacía constitucional, cosa juzgada constitucional y derechos de participación de las víctimas en el proceso penal.

 

De esta manera, reiteró que, pese a la prevalencia que guarda el principio de favorabilidad en el proceso penal respecto del procesado, lo cierto es que no era viable invocar como más benigna una norma que contrariaba la Carta Fundamental, máxime cuando existía una decisión de constitucionalidad en la que se había fijado el alcance de un derecho –el de participación de las víctimas en el proceso–. Así las cosas, la Sala Novena encontró que la Magistrada de Control de Garantías que adoptó la decisión censurada mediante tutela, analizó de forma reflexiva y ponderada la aplicación del principio de favorabilidad en el caso concreto y concluyó que no era viable por los argumentos expuestos en precedencia.  

 

En síntesis, se evidencia que contrario a lo señalado por la parte accionante, la jurisprudencia de la Corte en relación con el principio de favorabilidad penal se mantiene incólume, pues tal y como se señaló en la sentencia T-704 de 2012, la aplicación del mandato de favorabilidad corresponde a una rigurosa valoración que debe analizarse en cada caso concreto, razón por la cual la Sala Novena encontró que en el caso analizado dicha labor hermenéutica fue correctamente realizada por la autoridad judicial accionada.

 

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, no prospera el cargo propuesto por el promotor de la nulidad estudiada.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. NEGAR la  nulidad solicitada, a través de apoderado,  por el señor Bernardo Moreno Villegas contra la sentencia T-704 de 2012 proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo: INFORMAR al peticionario que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

                            ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado  

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

AL AUTO 198/15

 

 

Solicitud de nulidad instaurada por Bernardo Moreno Villegas contra la sentencia T-704 de 2012, proferida por le Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

 

Aclaro mi voto frente al Auto A-198 de 2015, aprobado por la Sala Plena en sesión del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), porque, si bien comparto que en este caso debía negarse la nulidad solicitada, la razón para hacerlo ha debido consistir en la sustracción de materia que ocurrió frente a las pretensiones del solicitante, en virtud de los hechos posteriores a la sentencia T-704 de 2012.

 

Hay que  recordar que la acción de tutela que culminó con la expedición de la sentencia T-704 de 2012 se encaminó a atacar la decisión del 30 de julio de 2011, proferida por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de Control de Garantías, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al solicitante. Igualmente, hay que tener en cuenta que la solicitud de nulidad fue radicada el 18 de febrero de 2013. Para esos momentos, un pronunciamiento en torno a la eventual nulidad de la providencia judicial que había dispuesto la medida de aseguramiento habría tenido razón de ser, pero para el momento de la decisión frente a la solicitud de nulidad en la Sala Plena de la Corporación, el solicitante ya había sido excarcelado y luego condenado como responsable de varios delitos, motivo por el cual se dispuso su reclusión. Debido a la condena del solicitante, la medida de aseguramiento impuesta al accionante ya no surtía efectos, ni lo afectaba de manera alguna, no existiendo para el momento de la decisión derecho que proteger pues la situación ya se había consolidado e incluso superado, siendo innecesario y tornándose inocuo el pronunciamiento de la Corte Constitucional.

 

Debo reiterar que si no hubiese ocurrido el fenómeno de la sustracción de materia, es claro que la solicitud de nulidad habría prosperado, pues es evidente que el principio de favorabilidad en materia penal se desconoció en la sentencia T-704 de 2012. Resultaba claro, tal como lo expuse en el salvamento de voto que formulé frente a dicha providencia, que el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 no desconoce la cosa juzgada constitucional plasmada en la sentencia C-209 de 2007, pues respeta los derechos de las víctimas a solicitar la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que el legislador válidamente dispuso que dicha solicitud solo tendría vocación de prosperidad en tanto el fiscal del caso no hubiera hecho una solicitud previa en tal sentido. En el caso analizado, el fiscal si realizó la solicitud de la medida de aseguramiento  -que fue negada-, por lo que la petición de las víctimas no podía considerarse próspera, menos aún mediante la inaplicación por supuesta inconstitucionalidad de una norma que, es evidente, se aviene con la Carta Política, y la jurisprudencia de esta Corte. Tal decisión judicial, afectada por un defecto sustantivo, implicó la vulneración del derecho al debido proceso del solicitante, que se hizo persistir por la decisión de la Sala Novena de Revisión que denegó la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal. Valga reiterar que la ampliación de los derechos de la víctima como interviniente especial en el proceso penal no implica la derogatoria de los principios fundantes del proceso penal, establecidos especialmente para la protección de las personas frente al ejercicio del poder sancionatorio del Estado. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional debe propugnar por la compatibilización de ambos intereses, para hacer realidad tanto los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, como la guarda de los derechos y las garantías del ciudadano sometido al aparato penal del Estado.

 

 

Respetuosamente,

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ley 906 de 2004, artículo 306: “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. // La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

[2] Ley 1453 de 2011, artículo 59: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. // La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. // La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. // En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.

[3] Sobre el particular, la Magistrada de Control de Garantías sostuvo: (i) que la solicitud se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, por lo que esta no resultaba aplicable; (ii) adicionalmente, argumentó que tampoco operaba el principio de favorabilidad que invoca el procesado, comoquiera que con ello se desconocería lo dispuesto en la Sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció la posibilidad de que las víctimas solicitaran la medida de aseguramiento, con independencia de que la misma hubiere sido promovida por el fiscal, por lo cual, la aplicación de lo establecido en la mencionada Ley 1453 de 2011, sería violatoria de los derechos de las víctimas.

[4] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[5] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[6] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[8] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[10] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[10]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[10]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[11] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[12] Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[13] Cfr. Auto 031 A/02.

[14] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[15] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[17] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[18] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[21] Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[22] Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia las consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido en el Auto 234 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[24] En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011 la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.”.

[25] Ibídem.

[26] Auto 208 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[27] Ver, entre otros, Auto 164 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 267 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 050 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 012 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 023 de 2014; M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 035 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;

[28] Ver, entre otros, Auto 265A de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, Auto 268 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Auto 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 245 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 022 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 289 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 155 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y Auto 260 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[29] Ley 906 de 2004, artículo 306: “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. // La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

[30] Cfr. Sentencia C-209 de 2007. En particular, respecto a la omisión de incluir la facultad de las víctimas para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, en la sentencia C-209 de 2007 la Corte sostuvo: “esta omisión excluye a la víctima como interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para contar con información de primera mano sobre la necesidad de medidas de protección o aseguramiento podría efectivamente solicitar al juez competente la medida correspondiente requerida.// […] No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique esta exclusión. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento o de protección directamente ante el juez competente por la víctima, sin mediación del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una transformación del papel de interviniente especial que tiene la víctima dentro de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada protección de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la víctima, de sus familiares y de los testigos a favor, así como de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.” (negrilla adicional al texto.)

[31] Ley 1453 de 2011, artículo 59: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. // Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. // La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. // La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. (Subrayado fuera de texto) // En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.

[32] Cfr. Sentencia C-209 de 2007.

[33] Cfr. Sentencia T-704 de 2012, apartado 5 denominado “Debido Proceso. El principio de favorabilidad en materia penal. Reiteración de jurisprudencia.

[34] El promotor de la nulidad citó las sentencias T-037 de 1995, T-233 de 1995, T-824A de 2002, C-207 de 2003, T*894 de 2002, C-939 de 2002, C-592 de 2005, C-820 de 2005, C-315 de 2012 y C-371 de 2011.

[35] Sentencia T-704 de 2012: “[e]n este sentido, la Corte ha señalado claramente que la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, corresponde a una rigurosa valoración que debe realizar el juez competente en el momento procesal y ante la situación fáctica y jurídica concreta que permita inferir si es aplicable o no dicho principio (…). (Subrayado adicional al texto). Adicionalmente, respecto a la valoración de la aplicación del principio de favorabilidad en cada caso concreto se pueden consultar entre otras las sentencias C-301 de 1993, T-1211 de 2005, T-797 de 2006, T-966 de 2006, T-1026 de 2006, T-444 de 2007 y C- 371 de 2011.

[36] Cfr. Sentencia T-704 de 2012.