A206-15


Auto 206/15

(Bogotá D.C., 27 de mayo de 2015)

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO DE FAMILIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Competencia de Juzgado de Familia

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2144. Conflicto de competencia entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y el Juzgado Octavo de Familia de Medellín.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en la acción de tutela presentada por la señora Elvira Belarmira Pulgarín contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora Elvira Berlamina Pulgarin interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, información y debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.1. El 12 de octubre de 2014 elevó petición ante la UARIV solicitando la ayuda humanitaria de emergencia[1].

 

1.2. A la fecha de interposición de la acción de tutela, la UARIV no ha dado respuesta a la petición, ni hecho entrega de la ayuda humanitaria.

 

2. El 14 de enero de 2015, la Oficina Judicial de Reparto asignó al Juzgado Octavo de Familia de Medellín la demanda de tutela presentada por la accionante[2].

 

3. El 15 de enero de 2015, el Juzgado se declaró sin competencia para conocer sobre la acción de tutela de la referencia, porque la presunta vulneración está surtiendo efectos en el municipio de Taraza, Antioquia, por lo tanto a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia corresponde a los jueces del circuito de Caucasia, Antioquia[3].

 

4. El 23 de enero de 2015, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, decidió plantear un conflicto negativo de competencia y remitir a este Tribunal el expediente de la tutela de la referencia. Determinó que la competencia corresponde a los juzgados donde el accionante tuvo la voluntad de presentar la tutela.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 

 

1.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, basándose en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, declaró la exequibilidad del artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996[4], norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como el juez natural para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

 

Consideró este Tribunal que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”.

 

1.2. En el auto 170A de 2003, la Sala Plena estableció que la Corte podía conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que tengan un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así, conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia.

 

La finalidad es evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial del superior jerárquico común de las autoridades en conflicto; teniendo en cuenta la inminencia y urgencia del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[5].

 

1.3. En síntesis, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2, 5, 229 C.P.) de conformidad con los objetivos de la acción de tutela, establecidos en la Constitución Política[6] (artículo 86 ), con el propósito de evitar que al resolver los conflictos, se prolongue la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

2. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

 

2.1. La Constitución Política en el artículo 256 numeral 6[7] y la Ley 270 de 1996 en el artículo 18[8] establecen, como regla general, que los posibles conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que dichos choques surjan entre dos autoridades judiciales con ocasión a una acción de tutela. Sin embargo, en materia de tutela, los conflictos de competencia son ficticios pues se trata de la misma jurisdicción constitucional, así los jueces pertenezcan a diferentes funcionalidades.

 

2.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es potestativo de la Sala Plena de esta Corporación dirimir los presuntos conflictos de competencia que se planten en materia de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. En virtud de lo cual, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que decida cuál es la autoridad judicial a la que le corresponde conocer sobre la solicitud de amparo, actuando como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[9].

 

2.3. De conformidad con lo anterior, en el auto 124 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación dispuso las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

 

          “Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.”

 

2.4. A su vez, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone las únicas reglas de competencia en materia de tutela, según la cual le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

2.4.1. Respecto al factor territorial se puede determinar de acuerdo (i) al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) al lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración.

 

2.4.2. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del mencionado determinara dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces –a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

2.4.3. Por su parte, en el Auto 070 de 2012, que estudió un conflicto de competencia en el que los jueces de instancia se declararon incompetentes porque en su parecer, la ciudad donde se había materializado las acciones que dieron lugar a la presentación de la tutela era en Bogotá D.C., porque la empresa accionada tenía el domicilio principal en esta ciudad, a pesar de que el accionante había interpuesto la acción de tutela en Barranquilla. En esta ocasión, decidió la Sala Plena, que la competencia a prevención quedó radicada en los jueces de la ciudad de Barranquilla, al ser el domicilio de la accionante. Frente a la competencia a prevención determinó:

 

“De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.

 

2.4.3.1. En virtud de lo anterior, decidió que como quiera que la accionante había escogido iniciar el trámite de tutela en el lugar de su domicilio y ahí fue donde se originó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, correspondía a los jueces de la ciudad de Barranquilla.

 

2.5. En síntesis, para la solución de conflictos de competencia que surjan en materia de tutela, será competente el superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presentó la discusión o la Corte Constitucional de manera residual, en los casos en que dichas autoridades no tengan un superior jerárquico común. En todo caso, por la aplicación de normas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no se autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, con fundamento en los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.).

 

3. Caso concreto.

 

3.1.  La señora Elvira Berlamina Pulgarin interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, información y debido proceso, por la omisión de la UARIV de dar respuesta a la petición elevada el 12 de octubre de 2014, en la cual solicitó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

 

3.2. El expediente de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, quien por medio de auto del 15 de enero de 2015, se declaró incompetente para conocer sobre la acción de tutela, al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales está surtiendo efectos en el municipio de residencia de la accionante, esto es, Taraza –Antioquia-, por lo cual corresponde a los jueces del circuito de Caucasia conocer la demanda, tal como lo consagra el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10].

 

3.3. Por su parte, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, a quien fue asignado el expediente, el 23 de enero de 2015, planteó un conflicto negativo de competencia, al determinar que según la jurisprudencia constitucional, corresponde a prevención, a los jueces del lugar donde el accionante haya determinado presentar la acción de tutela[11].

 

3.4. La solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales  y, (ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

 

3.5. La única regla que estableció la asignación de competencia a los jueces de tutela, es la prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[12] que consagra un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces.

 

3.6. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, sólo cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa, de acuerdo con la norma anteriormente establecida[13].

 

3.6.1. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que haciendo una interpretación sistemática del artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces constitucionales no pueden abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela, con el fin de dar prevalencia a la tutela judicial efectiva y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

 

3.7. En virtud de lo anterior, y con el fin de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales y que ésta no se prolongue más en el tiempo, considera la Sala que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela, a prevención, es el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en la demanda de amparo presentada por la señora Elvira Berlamina Pulgarin interpuso contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo anterior, en primer lugar, porque en Medellín se encuentra la sede de la UARIV, es decir, el lugar donde se producen los efectos. En segundo lugar, porque la accionante, consciente de que su lugar de residencia es lejano a Medellín, autorizó a la señora Sandra Patricia Villa Echeverry para iniciar los trámites de la acción en dicha ciudad[14].

 

3.7.1. Por lo tanto, se dejará sin efectos el auto 15 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado Octavo de Familia de Medellín decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela de la referencia. También se remitirá el expediente, con el fin de que avoque inmediatamente el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso.

 

Elvira Berlamina Pulgarin interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, información y debido proceso, por la omisión de la UARIV de darle respuesta oportuna y clara sobre la entrega de la ayuda humanitaria.

 

La tutela fue presentada ante las autoridades judiciales de Medellín lugar en donde está ubicada la sede de la entidad accionada y por reparto correspondió al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, quien se declaró incompetente territorialmente, porque la accionante tiene su domicilio en el municipio de Taraza. Posteriormente, la tutela fue repartida al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, quien propuso un conflicto negativo de competencia por estimar que en el caso concreto los factores territoriales establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, otorgan la competencia a los jueces del circuito de Medellín.

 

2. Razón de la decisión.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos, sin que ello excuse al juez constitucional para que a prevención, se declare incompetente. Lo anterior, con el fin de resguardar los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (D. 2591 de 1991).

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de enero de 2015 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín en el que decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela presentada por Elvira Berlamina Pulgarin contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Oficina Judicial de reparto de Medellín que deberá aplicar y cumplir las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO      LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

       Magistrado                                               Magistrado

                                                              

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

  GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 5.

[2] Folio 1.

[3] Folios 20 a 21.

[4] Que establece: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

[5] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 075 de 2007.

[7] El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política señala: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.·

[8] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 consagra: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[9] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[10] Folios 20 a 21.

[11] Folio 23.

[12] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Auto 027de 2005.

[14] Folio 4.