A214-15


Auto 214/15

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Negar solicitud de nulidad de sentencia T-059/14 por pretender reabrir debate jurídico

 

 

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia T-059 de 2014, presentada por Davivienda S.A.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:



I.                  ANTECEDENTES

 

El 30 de abril de 2014, el Banco Davivienda S.A, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la Sentencia T-059 de 2014, por considerar que dicha providencia “carece por completo de fundamentación”. La solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada que preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se pide.

 

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad:

 

Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita

 

La Sentencia T-059 de 2014, dictada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte, revisó los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y en segunda instancia, por la Sección Primera de ese mismo Tribunal, dentro de la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el Banco Davivienda S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:

 

Resumen de los hechos

 

1. El asunto se retrotrae a la declaración del impuesto de renta del Banco Davivienda S. A. por el año gravable 2004, la cual fue objeto de requerimiento especial por parte de la DIAN, entidad que procedió a rechazar unas deducciones tributarias, y luego de resolver la oposición y el recurso de consideración, modificó parcialmente la liquidación privada e impuso una sanción por inexactitud, a través de la Resolución del 7 de octubre de 2008. Contra ese  acto, la entidad financiera presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que la DIAN:

 

(i) Aplicó indebidamente el inciso 1° del artículo 145 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.) y los requisitos del artículo 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, dado que para “la deducción por provisión de cartera” solamente procede el parágrafo del precepto citado, (ii) se abstuvo de aplicar el artículo 148 del E.T, previsto para situaciones de fuerza mayor como “las pérdidas por siniestros”. Finalmente, (iii) el desajuste entre lo declarado por el Banco y lo expuesto por la administración obedece a “una diferencia de criterio en la interpretación de las normas legales aplicables”, de manera que no debió imponerse la sanción por inexactitud, según lo dispuesto en el inciso último del artículo 647 del E.T.

 

2. En el proceso contencioso administrativo, en sentencia del 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto aceptó el valor de la sanción reducida pagada por Davivienda, cuando corrigió su declaración del impuesto de renta. Por su parte, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de mayo 31 de 2012, confirmó el apelado, al destacar que (i) las pruebas aportadas no permiten establecer el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el E.T; (ii) la suscripción de un contrato de seguro, demuestra que los hechos de defraudación eran previsibles; (iii) aun cuando, según el artículo 647 del E. T, no se configura inexactitud por diferencia de criterio entre la administración y el declarante, deben aplicarse los requisitos dispuestos en la norma reglamentaria (D. 187 de 1975).

 

3. En razón a lo anterior, el actor estimó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en tres vías de hecho que vulneran el derecho fundamental al debido proceso, así:

 

3.1. “Primera vía de hecho: la Sección Cuarta aplicó disposiciones jurídicas claramente impertinentes a la provisión de cartera por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera”.

 

Señaló que el artículo 131 de la Ley 633 de 2000, norma  adicional  y posterior frente al artículo 145 inciso primero del E.T. y 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, es la disposición especial aplicable propiamente a las entidades vigiladas como Davivienda, en lugar de la norma general,  “cuando se trata de definir los efectos tributarios de la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo”, por lo que no es válido agregar criterios de razonabilidad a las cantidades a deducir ni lo dispuesto en tal decreto, puesto que “la adición normativa refiere a ‘todas’ las provisiones”.        

 

Agregó que el Consejo de Estado no explicó cómo un decreto anterior puede reglamentar una ley posterior ni de qué manera se aplica  a  “provisiones” hechas por el Banco, cuando realmente hace referencia a “obligaciones”, conceptos totalmente disímiles. Considera entonces que se comete vía de hecho por defecto sustantivo, cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos.

 

3.2. “Segunda vía de hecho: la Sección Cuarta dejó de aplicar una norma jurídica claramente aplicable a los eventos de fuerza mayor para los cuales se ha contratado póliza de seguro”.

 

Informó el actor que el artículo 148 del E.T. dispone  como “regla básica” la deducción de pérdidas, ocurridas por fuerza mayor. A su vez destaca que, según su inciso 2°, las pérdidas disminuyen por la existencia de seguros y similares.

 

En este sentido, advirtió que la consecuencia jurídica por la cobertura de un contrato de seguro “es la disminución del valor de la pérdida y no la exclusión de la aplicación de la norma”, como lo asumió la Sección Cuarta del Consejo de Estado al estimar que “los hechos de defraudación cometidos en ese año, ya eran previsibles con anterioridad a su ocurrencia, que no escapaba a la conducta prudente que efectivamente tomó el Banco”.

 

Para el demandante la interpretación del máximo tribunal es contraevidente, al castigar la diligencia de los Bancos y el cumplimiento de la regulación financiera, además de que el control del riesgo mediante el contrato de seguro no supone la inexistencia de fuerza mayor.

 

En conclusión, manifestó que el Consejo de Estado al desconocer el inciso segundo del artículo 148 del E. T, incurrió en “un defecto causado por no haber tenido en consideración dentro del razonamiento jurídico, una norma que cuando menos debía ser tenida en cuenta”, la cual siendo mencionada no tuvo aplicación integral en su contenido normativo.

 

3.3 “Tercera vía de hecho: la Sección Cuarta dejó de aplicar una norma claramente aplicable a las diferencias de criterio sobre la interpretación de las normas relevantes”.

 

El actor expresó que si bien es cierto que el artículo 647 de E.T, regula como sanción la inexactitud en las declaraciones tributarias, también establece su improcedencia cuando proveyéndose información veraz y completa, el menor valor a pagar resulte de errores de apreciación o de diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable, previsión declarada exequible en la sentencia C-916 de 1999.

 

Así, estimó que Davivienda al declarar un menor valor deducido de la provisión individual de cartera por la sola aceptación de los estados financieros de parte de la Superintendencia y de las pérdidas por fraude o robo, cubiertas por seguros, actuó a partir de la interpretación diferente de elementos o supuestos tributarios, conducta provista de buena fe y ajena al dolo o culpa imputable.   

 

Manifestó que no obstante lo anterior, el Consejo de Estado estimó que la interpretación del parágrafo del artículo 145 del E.T. por parte de la entidad financiera, “no es  razonable”, conclusión que el actor consideró contraevidente frente al último inciso del artículo 647 ib, toda vez que “hay una gran diferencia entre interpretaciones incorrectas e interpretaciones basadas en inexactitudes. Las primeras se encuentran dentro de las distintas lecturas plausibles de la ley, mientras que las segundas no”.

 

Adujo entonces que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocerse una norma claramente aplicable e imponerse a Davivienda una responsabilidad objetiva no prevista por el Legislador.

 

4. Ante los hechos antes mencionados, el Banco Davivienda S.A, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al estimar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la providencia del 31 de mayo de 2012, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y ordenar que esa Corporación dicte una nueva sentencia que dé aplicación a las normas tributarias pertinentes.         

 

5. Las instancias negaron el amparo en consideración a que el fallo objeto de tutela, realizó un ejercicio interpretativo, donde integró los elementos que se aportaban al caso, para definir que Davivienda S.A. no podía ser cobijada por las excepciones que prevé el Estatuto Tributario en cuanto a la reducción del efecto de las sanciones o la ampliación de la base de las deducciones tributarias contendidas en los artículos 148 y 647 del Estatuto Tributario. Es más, las providencias proferidas en primera y segunda instancia, en el proceso surtido ante la jurisdicción contenciosa, atendieron parcialmente a las pretensiones de Davivienda, por lo cual, se hace insostenible argumentar que se trata de una decisión arbitraria y desconocedora del debido proceso.

 

Decisión de la Corte Constitucional

 

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2014, la entonces Sala Sexta de Revisión de tutelas, confirmó la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela solicitada por el Banco Davivienda S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

Las razones de la decisión fueron las siguientes:

 

En primer lugar, la Sala determinó que la tutela era procedente, por cuanto la acción de tutela: i) apuntaba al presunto quebrantamiento de un derecho de suficiente relevancia constitucional, como es el debido proceso (art. 29 Const.); ii) se instauró una vez agotados los medios comunes de defensa judicial, puesto que respecto de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no procede otro mecanismo judicial; iii) se identificaron los hechos hipotéticamente violatorios de ese derecho fundamental y, iv) no controvertía un fallo de tutela, sino la decisión proferida por dicha Sección del tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

 

En segundo lugar, al analizar el fondo del asunto, la Sala recordó que el artículo 145 del E.T. consagró la posibilidad de que los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, deduzcan cantidades fijadas como provisión para deudas de dudoso o difícil recaudo, siempre que se hayan originado en operaciones productoras de renta. A su turno, el artículo 72 del Decreto 187 de 1975, estableció los requisitos para la procedencia de dicha deducción. Posteriormente, el artículo 131 de la Ley 633 de 2000, al adicionar el precepto 145 citado, facultó a las entidades sujetas a control y vigilancia de la entonces Superintendencia Bancaria, deducir la provisión individual de cartera de créditos, lo que significó complementar la preceptiva en cuestión.

 

De esa manera, un análisis sistemático de la normativa aludida, llevaba a determinar que Davivienda S. A., sometida a la competencia de la Superintendencia Financiera, se encontraba obligada a cumplir el conjunto de requisitos allí previstos. Sin embargo, al no ser satisfechos por insuficiencia probatoria sobre los valores solicitados, tratándose de “auxilios oficiales”, “red multicolor”, “seguros de tarjetas de crédito” y “leasing habitacional”, la deducción invocada se tornó improcedente.

 

En ese sentido, explicó que el pronunciamiento realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de asumir que las normas transcritas son atinentes a la expresión “y se cumplan los demás requisitos legales” dispuesta en el artículo 145 del E. T, constituye una tarea hermenéutica coherente y razonable, ajustada a los propósitos tributarios del Legislador, además de que ha sido ampliamente estudiada por dicha sala, especializada en la materia. Además, el artículo 145 del E.T. fue interpretado teniendo en cuenta la reforma introducida por la Ley 633 de 2000, con lo que, como anota la Sección Primera de esa Corporación, “se modificaban los efectos hacia futuro de la norma originaria en el sentido de recoger nuevos  requisitos para la deducción de la provisión de cartera”.

 

Por otra parte, el  artículo 148 del E. T. previó la deducción por pérdidas de activos en el negocio o actividad productora de renta, ocurridas en el año o periodo gravable, por razones de fuerza mayor. En este punto, el rechazo de la DIAN se  produjo porque los siniestros por hechos como “fraudes”, “billetes falsos”, “faltantes de caja”, “crimen electrónico y por computador”, no cumplían  la condición de imprevisibilidad o irresistibilidad al ser recurrentes en la gestión bancaria, y más cuando por estas causas la entidad financiera contrató una póliza de manejo global bancario.

 

Al respecto, recordó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha destacado en repetidas ocasiones que la imprevisibilidad comporta la imposibilidad de vislumbrar algo por ser extraño, y la irresistibilidad por no poderse evitar, no obstante las medidas tomadas. Estos elementos no se manifestaron en el caso, puesto que Davivienda S. A., consciente de las pérdidas habituales ante actos deshonestos o fraudulentos, constituyó un contrato de seguro, desvirtuando así las circunstancias anómalas que, en otro extremo de la discusión, tampoco fueron probadas de aceptarse su no cubrimiento para reconocer la deducción incluida en la declaración de renta.

 

Así, observó la Sala Sexta que los razonamientos de la aludida Sección Cuarta no resultaban desproporcionados o arbitrarios, pues el acervo probatorio evidenció una actitud clara del Banco hacia tales eventualidades, de un lado, con la constitución de la póliza, de otro, por la abstención de probar la imprevisibilidad e irresistibilidad que exige la figura rectora de la norma y,  finalmente, con la conducta esperada y prudente de Davivienda ante la certidumbre de esos hechos indeseables pero latentes en la actividad financiera, precisamente por la amplia experiencia bancaria, todo lo cual analizó el órgano judicial competente, en los planos fáctico y jurídico, sin dar cabida a desatino alguno.  Además, siendo la fuerza mayor la razón primaria para la deducción, al no haberse demostrado las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad, carecía de objeto considerar la disminución de la pérdida en el valor de las compensaciones por seguros y similares como inclusión en la declaración de renta.

 

De esta manera, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tuvo en cuenta el artículo 148 del E. T., pero sin que fuera factible su aplicación integral por las razones expuestas, aspecto que descartaba el defecto sustantivo alegado.

 

Finalmente, la Sala concluyó que los fundamentos expuestos por la Sección Cuarta, contenían una explicación razonable, adecuada y precisa de las normas aplicables, en cuanto a la modificación introducida al artículo 145 del E. T por la Ley 633 de 2000, fue inteligible en establecer una adición concordante con los requisitos del Decreto 187 de 1975, ligados por la expresión “y se cumplan los demás requisitos legales”, no siendo otros que los del precepto 72 ibídem. De otro lado, la no demostración de la fuerza mayor o caso fortuito, en torno a lo dispuesto en el artículo 148 del E. T., condujo al rechazo de las deducciones incluidas en la declaración de renta.

 

Bajo ese entendimiento, resaltó la Sala que al no aparecer configurados los errores de apreciación o las diferencias de criterio de carácter jurídico, la excepción a la sanción tributaria carecía de justificación, lo que de plano desvirtuaba la vía de hecho alegada por la sociedad accionante.

 

Contenido de la solicitud de nulidad

 

El 30 de abril de 2014, el apoderado de Davivienda S.A, solicitó a la Sala Plena declarar la nulidad de la sentencia T-059 de 2014, adoptada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas el 3 de febrero de 2014. El accionante sostuvo que esa providencia vulneró su derecho al debido proceso al carecer por completo de fundamentación.

 

Además de reiterar los argumentos esbozados en la acción de tutela respecto a la configuración de un defecto sustantivo en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el apoderado indicó que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional no explicitó en la sentencia cuestionada un sólo argumento que permitiera sostener que la labor interpretativa del Consejo de Estado es admisible.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia T-059 de 2014, y se profiera una nueva sentencia mediante la cual se decida de fondo el asunto.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.  La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

 

2.  El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma[1].

 

En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión.

 

El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

 

En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[2].

 

3.  En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[3], la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

 

“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

 

En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del solicitante con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[4]

 

Procedencia de una solicitud de nulidad

 

4.  Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

 

5.  De acuerdo con el auto 083 de 2012[5], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

 

(i)           Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[6]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

(ii)        Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iii)      Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[7]

 

6.  Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

 

(i)           Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[8].

 

(ii)        Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)      Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[9].

 

(iv)      Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

(v)        Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

(vi)      Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[10].

 

6. En conclusión, el incidente de nulidad de las sentencias de tutela que profiere esta Corporación consiste en un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, tanto de carácter formal como material, los cuales consisten en la  acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  De igual manera, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede llevar a la reapertura del debate en relación con el problema jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Con fundamento en el anterior marco teórico procede la Corte a constatar, respecto de la solicitud de nulidad elevada en contra de la Sentencia T-059 de 2014, la concurrencia o no, de los referidos presupuestos.

 

III.           EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Examen de los requisitos generales de procedencia

 

10. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”[11].

 

En efecto, la Sala observa que el Banco Davivienda S. A fue la entidad accionante en el proceso de tutela de la referencia, motivo por el cual está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-059 de 2014.

 

11. Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, de modo que vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En este caso se tiene que mediante certificación del 9 de mayo de 2014 enviada por la Secretaría General de la Sala Plena a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se informó que el 23 de abril de 2014 se procedió al envío de los oficios de notificación de la Sentencia T-059 del 3 de febrero de 2014.

 

Adicionalmente, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho un documento suscrito por el apoderado de Davivienda S.A, por medio del cual allegaba una copia “del sobre contentivo del oficio mediante el cual se notificó al Banco de la Sentencia T-059 -14”. Sobre dicho documento se encuentra impreso, el sello de recepción por parte del banco, con fecha 25 de abril de 2014 a las 2:00 PM.

 

De esta manera, verificado que la notificación de la sentencia al apoderado de Davivienda S.A, se hizo el día viernes 25 de abril de 2014, se concluye que la petición de nulidad radicada el 30 de abril de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, se hizo dentro del término de la ejecutoria de la sentencia cuya nulidad se solicita.

 

Estudio de fondo de la causal de nulidad formulada por el accionante: falta de motivación

 

12. De manera general, advierte la Corte que el solicitante no cumplió con la carga que le impone el mecanismo excepcional de la nulidad, consistente en demostrar con argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

 

Como se mencionó, el demandante alega de manera general que esta Corporación no explicitó en la sentencia cuestionada un sólo argumento que permitiera sostener que la labor interpretativa del Consejo de Estado es admisible, lo cual a su juicio configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al evidenciarse un defecto por falta de motivación. De manera específica, el actor refiere que la Sala consideró suficiente reiterar la interpretación realizada por el Consejo de Estado.

 

13. El Pleno de esta Corporación no comparte el argumento esgrimido por el peticionario, por las siguientes razones:

 

La Sala, previo estudio de la procedencia de la acción de tutela, realizó un análisis detallado de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Banco Davivienda S.A. contra la DIAN. De esa manera,  la Sala de Revisión observó, al igual que los jueces de instancia en sede de tutela, que el fallo cuestionado realizó un ejercicio interpretativo, donde integró los diferentes elementos que se aportaban al caso, para definir que el Banco Davivienda S.A no podía ser cobijado por las excepciones que prevé el Estatuto Tributario en cuanto a la reducción del efecto de las sanciones o la ampliación de la base de las deducciones tributarias contenidas en los artículos 148 y 647 del Estatuto Tributario.

 

14. Por consiguiente, la Sala Plena de esta Corporación observa que no solo no le asiste razón objetiva al demandante respecto de la causal de violación del debido proceso por defecto de falta de motivación en la Sentencia T-059 de 2014, sino que, por lo demás, se evidencia la clara pretensión del incidentante de reabrir, a través de una solicitud de nulidad, la discusión jurídica surtida en el seno del proceso de revisión, opción que explícitamente ha sido despojada de eficacia para obtener la anulación de una sentencia. En efecto, lo que realmente plantea el solicitante es su inconformidad frente a la decisión de la Corte plasmada en la sentencia T-059 de 2014, y respecto de los argumentos en que se sustenta dicha decisión, censurándola de no contar con ninguna fundamentación, lo cual queda descartado de manera objetiva, de conformidad con la reseña que hizo la Sala del contenido de la demanda y de la sentencia ahora cuestionada.

 

En síntesis, no encuentra la Sala atendible la causal de nulidad invocada por el solicitante, relativa a la violación del debido proceso por falta de motivación, y menos aún, admisibles los argumentos que expone en apoyo de la misma, toda vez que no son ciertos ni objetivos, y por el contrario, lo que busca el solicitante corresponde claramente a las mismas intenciones que motivaron la acción de tutela, las cuales ya fueron resueltas de manera definitiva por esta Corporación, mediante la sentencia T-059 de 2014. 

 

En este punto, debe recordarse que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional en la que la Sala Plena de la Corte pueda reabrir debates pasados o analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas. De esa manera, cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que estas situaciones no conllevan la vulneración del debido proceso, sino que se fundan en desacuerdos e inconformismos del solicitante con la decisión[12].

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR la petición de nulidad de la sentencia T-059 de 2014, formulada mediante apoderado por el Banco Davivienda S.A.

 

SEGUNDO. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO              LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                       Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

 

 

                    GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO        GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO     

                     Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO               JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                                                                                                                                                                                                                           

                     Magistrado                                                              Magistrado

                                                                                              Ausente

 

 

 

           ALBERTO ROJAS RÍOS                          MYRIAM AVILA ROLDAN

                     Magistrado                                                   Magistrada  (e)                            

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ         

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 164 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[4] Ver el auto 154 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[5] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Auto 083 de 2012

[8] Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[9] Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] Ver  al respecto, entre otros, los autos 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 264 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 238 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, 284 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 325 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 

[11] Cfr. auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Ver al respecto el auto 131 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado por el auto 022 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.