A216-15


Auto 216/15

 

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se declara pertinente recusación contra magistrado

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Orden de apertura de incidente de recusación contra magistrado

 

 

 

Referencia: Expediente D-9344

 

Incidente de recusación.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 53 (parciales) de la Ley 160 de 1994.

 

Actores: Héctor Santaella Quintero y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la pertinencia de la recusación y la apertura del incidente respectivo en el proceso de la referencia, promovido por: (i) Jason Alexander Andrade Castro, actuando en representación del ciudadano demandante Héctor Santaella Quintero; y (ii) Ana Marcela Carolina García Carrillo, actuando como apoderada judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER).

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jason Alexander Andrade Castro demandó los artículos 50 y 53, ambos de manera parcial, de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.”, correspondiente al expediente D-9344.

 

2. La demanda fue repartida al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien admitió la misma y adelantó los trámites pertinentes para resolver la controversia planteada, hasta el once (11) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que el proceso fue suspendido para reintegrar Sala Plena a partir de la lista de conjueces.

 

3. Mediante escrito recibido en esta Corte el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano demandante por intermedio de apoderado, formuló recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, argumentando que sobre el mismo recae interés directo en la decisión del referido proceso.

 

4. A su vez, la ciudadana Ana Marcela Carolina García Carrillo, actuando como apoderada judicial del INCODER, presentó solicitud de recusación por las mismas razones que el ciudadano demandante en el proceso de la referencia. Para sustentar su legitimidad en la causa, en el proceso de la referencia, expuso que esta Corte en sentencia C-323 de 2006 declaró exequible el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, señalando que “tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional (…).

 

Con base en ello, el INCODER considera que se encuentra legitimado para formular recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por ser un tercero coadyuvante dentro del proceso de acción pública de inconstitucionalidad D-9344.

 

II. LA DEMANDA CIUDADANA PRESENTADA CONTRA LOS ARTÍCULOS 50 Y 53 (PARCIALES) DE LA LEY 160 DE 1994 Y EL TRÁMITE IMPARTIDO A LA MISMA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad consagrado en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Héctor Santaella Quintero demandó los artículos 50 y 53, ambos de manera parcial, de la Ley 160 de 1994, por estimar que las expresiones acusadas vulneran el contenido del artículo 238 Superior, en razón a que el trámite de inscripción de los actos que ponen fin a los procedimientos administrativos agrarios de clarificación de la propiedad y extinción de dominio, requieren además de la Resolución ejecutoriada, el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que no se haya interpuesto demanda de revisión contra el acto que define el procedimiento; (ii) que la demanda haya sido rechazada o (iii) que se hayan denegado las pretensiones.

 

2. El 10 de octubre de 2012, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de Sala Plena, el expediente D-9344 fue repartido al despacho del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

3. El 22 de octubre de 2012, el despacho del magistrado sustanciador, decidió admitir la demanda presentada en contra de los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, por el ciudadano Héctor Santaella Quintero.

 

4. Mediante informe del 25 de octubre de ese mismo año, la Secretaria General de la Corporación hizo constar que el auto del 22 de octubre de 2012 fue notificado por medio del estado número 156 del 24 de octubre de 2012.

 

5. Según consta en el informe de Secretaría de fecha 30 de octubre de 2012, el término de ejecutoria (25, 26 y 29 de octubre) venció en silencio.

 

6. Según informe de Secretaría General, se convocó a Sala Plena para discutir el proyecto D-9344, el 18 de marzo de 2015, a las 3:15 p.m.

 

7. Actualmente intervienen en la discusión del presente proyecto los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y los conjueces Jaime Córdoba Triviño y Diego Eduardo López Medina.

 

8. El 27 de mayo de 2015, fecha establecida para discutir el proyecto de sentencia, la Sala Plena conformada por los magistrados y los conjueces antes mencionados se adoptaron las siguientes decisiones: (1) por unanimidad de los presentes decidieron que la magistrada Myriam Ávila Roldán, encargada de las funciones del despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien no participó en el fallo de este proceso, no intervendrá en el debate; (2) se aceptó el impedimento presentado por el doctor Jorge Pinzón Sánchez como conjuez en el proceso demanda pública de inconstitucionalidad, expediente D-9344, toda vez que ha trabajado con las entidades Corficolombiana y Ecopetrol en temas relacionados con la regulación agraria colombiana, en especial respecto de distintos asuntos contenidos en la Ley 160 de 1994, las normas modificatorias y reglamentarias de la misma, así como los antecedentes normativos de dicha ley; y (iii) pertinencia de las recusaciones presentadas por el demandante del proceso D-9344 y el INCODER, en contra del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

III. RECUSACIÓN

 

1. Asegura el ciudadano Jason Alexander Andrade Castro, quien presenta recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que

 

“[d]iversos medios de comunicación han informado que diversos procesos agrarios están siendo abiertos por las autoridades respectivas para determinar si en predios de su propiedad y de su esposa se incurrió en acumulación indebida de baldíos, por desconocimiento de las normas agrarias que rigen la materia (art. 72 de la Ley 160 de 1994), en especial en lo concerniente al límite máximo de Unidades Agrícolas Familiares – UAF’s -. Es indudable que a la luz de esta situación, que hoy en día constituye un hecho notorio exento de prueba, surge un claro interés de su parte en la decisión que en estos momentos se encuentra en sus manos como Magistrado Ponente, por tratarse de una asunto que versa, justamente, sobre el trámite de los procesos agrarios y la efectividad de las medidas y decisiones que en ellos se adoptan, conforme lo reglado en la Ley 160 de 1994.”[1].

 

2. En consecuencia, solicita que se acepte la configuración de la causal invocada, esto es, “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”, se separe del conocimiento del asunto de la referencia y ordene el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.

 

3. De otra parte, el INCODER señala que ha iniciado investigaciones para determinar si el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ha acumulado baldíos que sobrepasan el límite establecido por la ley para constituir Unidades Agrícolas Familiares (en adelante UAF)[2].

 

Para tal efecto, relaciona cinco predios de propiedad del doctor Pretelt Chaljub que en su concepto, superan la extensión máxima establecida para UAF, establecido en la Resolución No. 041 de 1994. Por ello, considera que el recusado tiene interés directo en el objeto del caso sub judice por cuanto las normas demandadas en el expediente D-9344, corresponden al ordenamiento de reforma agraria de la Ley 160 de 1994.

 

4. De otra parte, el Magistrado Jorge Iván Palacio en escrito presentado ante la Sala Plena, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), manifestó las razones por las cuales considera que el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se encuentra impedido para conocer y tramitar el proceso D-9344.

 

Al respecto señala que aunque el magistrado Pretelt mediante comunicación del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), puso en conocimiento de la Sala la posible existencia de una causal de impedimento, anunció que no estaba incurso en las establecidas en el artículo 27 del Decreto-Ley 2067 de 1991, sin presentar algún argumento que soportara su afirmación.

 

El Magistrado Palacio prosigue: “[d]ebe recordarse que el artículo 25 del Decreto-Ley 2067 de 1991 señala como causal de impedimento “tener interés en la decisión”. Este Tribunal ha señalado que, para que se configure, deben reunirse al menos dos requisitos: que el interés manifestado sea actual y que sea al mismo tiempo directo[3].”.

 

5. De conformidad con el escrito presentado por el Magistrado Jorge Iván Palacio, los motivos por los cuales el Magistrado Pretelt está impedido en el asunto de la referencia son los siguientes:

 

1. De acuerdo con el expediente 9463, INCODER adelanta actualmente un proceso agrario de recuperación por ocupación indebida del predio denominado Las Gaviotas. Se trata de una de las islas del archipiélago de San Bernardo del Viento. Como consta en la Resolución 0094 de 19 de febrero de 2008, expedida por el Ministerio de Agricultura, el ocupante de dicho baldío es el señor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El magistrado fue citado por oficio de 7 de marzo de 2008 con el fin de que se notificara del inicio de la actuación administrativa y emplazado el 28 de marzo de ese mismo año, sin que se hiciera presente[4].

 

La recuperación de baldíos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 160 de 1994. Es claro entonces que lo decidido en los procesos D-9344 y T-4053634 afecta directamente la actuación que INCODER adelanta.

 

2. Adicionalmente como consta en el documento del INCODER de 20 de abril de 2015, el señor Pretelt Chaljub puede ser considerado infractor del artículo 72 de la Ley 160 de 1994. Ello por la compra de varios lotes baldíos que habían sido adjudicados a otras personas[5]. De acuerdo con el reporte citado[6], el señor Pretelt habría acumulado 3.5 UAF en Turbo Antioquia[7], y 9.31 UAF en Montería, Córdoba[8]. Así, aunque esta situación no sea sujeto de debate en los procesos D-9344 y T-4053634, no puede perderse de vista que se trata de asuntos conexos, relacionados con baldíos y que la ley debe ser entendida, en el sentido de lo anterior, como una unidad, de manera que lo ahí resuelto íncíde en dicho proceso.

 

3. Cabe agregar que en relación con la finca La Corona[9] existe en la actualidad un proceso de restitución de tierras –en la etapa administrativa- adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. De la existencia de este trámite ya fue notificado el Magistrado Pretelt.

 

4. Por último, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 8 de abril de 2015, impuso medida cautelar de suspensión de poder dispositivo sobre los bienes identificados como No hay Como Dios y Alto Bonito, que como ya se dijo fueron inicialmente adjudicados como baldíos y en la actualidad son de propiedad del referido Magistrado.

 

6. A su vez, el Magistrado Palacio aporta como material probatorio la impresión de una comunicación efectuada por medio de correo electrónico, en la cual solicitó que la Unidad de Restitución de Tierras le informara “[s]i, como bien lo han informado algunos medios de comunicación, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ha adelantado o adelanta alguna actuación administrativa o proceso judicial respecto de algún bien de propiedad del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub o su esposa (Martha Ligia Patrón)[10]”.

 

En respuesta a tal cuestionamiento la Unidad de Restitución le respondió “a la fecha, la Unidad de Restitución ha recibido solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de predios en los que, luego de su identificación registral y catastral, se ha logrado establecer que tales inmuebles se encuentran englobados en el folio de matrícula inmobiliaria 034-62220, bien ubicado en el municipio de Turbo, Antioquia, y en el que figura el señor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como actual propietario. Actualmente, la Unidad adelanta la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras en relación con partes de dicho globo.”.

 

7. De otra parte, la Unidad Nacional de Tierras Rurales (en adelante UNAT) aportó, por intermedio del Magistrado Jorge Iván Palacio, Resolución 0094 de 2008 proferida por esa entidad, en la cual se da inicio a las diligencias administrativas “para recuperar el terreno indebidamente ocupado, denominado “las Gaviotas”, ubicado en el archipiélago en el archipiélago de San Bernardo, corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, cuyo ocupante es Jorge Pretelt, o las personas indeterminadas que llegasen a comparecer en este procedimiento.”[11].

 

También se aporta certificaciones del Departamento Nacional de Estadística (en adelante DANE), en el cual se puede observar la cédula catastral del Predio 000500110001001, inscrita a nombre de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub[12], así como edicto de emplazamiento por parte de la Sub Dirección Administrativa del UNAT, para recuperar el predio que se encuentra indebidamente ocupado en el corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, que corresponde al nombre de “Las Gaviotas”[13].

 

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

En el presente asunto, la Sala Plena advierte que el ciudadano demandante solicitó que se acepte la recusación dirigida contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relación con la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

A efectos de resolver la referida solicitud, la Sala Plena analizará la regulación y el trámite que deben seguir las recusaciones presentadas contra los Magistrados de la Corte Constitucional. Seguidamente, la Sala Plena adoptará las decisiones correspondientes, de conformidad con el respeto por el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones que surten ante ella.

 

Regulación y trámite de las recusaciones presentadas contra los Magistrados, en el trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

 

El Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente en materia de recusaciones contra Magistrados de la Corte Constitucional:

 

“ARTICULO 25. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

 

ARTICULO 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

ARTICULO 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.

 

ARTICULO 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto.

 

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

 

ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro, de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

 

Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

 

ARTICULO 30. No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.”

 

En cuanto a la finalidad de la institución procesal de la recusación y  las reglas interpretativas que emplea la Corte en la materia, en Auto 069 de 2003 se afirmó lo siguiente:

 

“Se puede afirmar que las normas que regulan  en las diferentes jurisdicciones  las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio[14].

 

Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados.

 

Al respecto resulta indispensable precisar que  las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador[15].

 

De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”.

 

Ahora bien, a efectos de determinar la pertinencia y la procedencia de la apertura de un incidente de recusación, será necesario examinar el cumplimiento de unas condiciones formales y materiales mínimas.

 

Así, en relación con las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de una solicitud de recusación contra un Magistrado de la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad se tienen las siguientes:

 

  1. Temporalidad. La Corte ha entendido que “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo”[16], por lo cual no pueden plantearse con la demanda. De igual manera, esta Corporación ha estimado que incluso hasta el momento de tramitar una solicitud de nulidad de un fallo, un Magistrado puede ser recusado[17].

 

  1. Legitimación por activa. Se encuentran legitimados para presentar solicitudes de recusación en control abstracto de constitucionalidad: (i) el demandante; (ii) los ciudadanos que hayan intervenido en el proceso como impugnantes o defensores de las normas acusadas; y (iii) el Jefe del Ministerio Público.

 

3.     Deber de argumentación. Quien recuse a un Magistrado de la Corte Constitucional debe cumplir una exigente carga argumentativa, seria y coherente, y expresar con claridad la causal de recusación  invocada, así como los hechos sobre los que se funda.

 

Por otra parte, en relación con las condiciones materiales de procedencia de las recusaciones, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, señalan las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

Aunado a lo anterior, en materia de recusaciones, la Corte ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas, entendiendo que las primeras se refieren a “hechos objetivos” y las segundas a “argumentos subjetivos”.  Según el Auto 013 de 2010:

 

En primer término, la Sala considera oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado en relación con la perspectiva del  estudio de las recusaciones. En efecto, la Corte Constitucional ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas de recusación, y ha interpretado que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, para censurar la imparcialidad de los jueces en determinados casos. Sobre el particular dijo la Corte:

 

“Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

 

- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).

 

-  Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima).”

 

En cuanto a la causal de “tener interés en la decisión”, la Corte en Auto 080A de 2004, consideró lo siguiente:

 

La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo.

 

Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

 

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.

 

VI. DECISIONES A ADOPTAR

 

1. Sobre el cumplimiento del requisito de pertinencia:

 

Como se ha explicado, el ciudadano demandante radicó un memorial recusando al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

Al respecto, considera la Corte que la institución procesal de la recusación tiene como finalidad asegurar que en todos los juicios que se adelantan ante esta Corporación se garantice la imparcialidad de sus integrantes y la transparencia y legitimación de sus decisiones.

 

Así las cosas, pasa entonces la Corte a determinar si procede a declarar la pertinencia de la recusación y dar apertura al incidente respectivo promovido por Jason Alexander Andrade Castro, quien actúa en representación del ciudadano Héctor Santaella Quintero, así como la presentada por Ana Marcela Carolina García Carrillo actuando como apoderada judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, en contra del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

-         Temporalidad: se cumple con este requisito, dado que la recusación fue presentada antes de que el fallo de constitucionalidad hubiese sido adoptado.

 

-         Legitimación por activa. Se encuentra acreditada, dado que quienes interpusieron la recusación, son (i) el ciudadano demandante en la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia; y (ii) INCODER como tercero interviniente en el proceso D-9344, el cual tiene interés en la decisión que se profiera.

 

-         Deber de argumentación. Se cumple con el deber de argumentación, dado que se explica la causal (interés en la decisión) y los hechos sobre los cuales se estructura la recusación. A su vez, de conformidad con el material probatorio allegado adicionalmente por el Magistrado Palacio se determinó que según el INCODER “seis predios, de los cuales cinco folios de matrícula se encuentran cerrados y provienen de adjudicación de baldíos, fueron englobados en el predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-62220 de propiedad del señor JORGE IGNACIO PRETELT que comprende un área total de doscientos cuarenta y tres 243 hectáreas con 2500 dos mil quinientos metros cuadrados mts2. || Con el englobe que se hizo de los 5 predios de la propiedad del señor Pretelt se transgrede lo establecido en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994…[18]. Así las cosas, como en la actualidad los predios relacionados por el INCODER, como de propiedad del Magistrado Pretelt, están siendo objeto de proceso administrativo y la decisión adoptada en el expediente D-9344 tiene relación con la suspensión de las resoluciones que culminen con procesos de esa naturaleza al interponer recursos y/o acciones contra los mismos, la Sala deberá revisar si se constituye la causal de recusación referida.

 

De otra parte, de conformidad con los documentos allegados al presente proceso, se puede observar que por medio de la Resolución 0094 de 2008 proferida por la UNAT, se inició proceso administrativo para recuperar “el terreno indebidamente ocupado, denominado “las Gaviotas”, ubicado en el archipiélago de San Bernardo, corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, cuyo ocupante es Jorge Pretelt…”[19].

 

El referido proceso se encuentra en curso, como puede verificarse a partir de las actuaciones surtidas en los años 2010[20] y 2013[21], y por medio de documento de fecha 21 de mayo de 2015, en el cual expone que actualmente el predio “Las Gaviotas” se encuentra ocupado por el doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub[22].

 

También se aportan certificaciones del Departamento Nacional de Estadística (en adelante DANE), en el cual se puede observar la cédula catastral del Predio 000500110001001, inscrita a nombre de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub[23], así como edicto de emplazamiento por parte de la Sub Dirección Administrativa del UNAT, para recuperar el predio que al parecer se encuentra indebidamente ocupado en el corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar y que corresponde al nombre de “Las Gaviotas”[24].

 

Así las cosas, como la demanda de inconstitucionalidad D-9344, de la cual es ponente el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, tiene por objeto determinar si los efectos de las resoluciones que finalizan los procesos de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, son susceptibles de ser suspendidos con la interposición de acciones de revisión, existe una duda razonable para analizar a fondo las recusaciones presentadas.

 

En efecto, como el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub tiene pendiente la resolución de procedimientos administrativos de varios predios, entre ellos el denominado “Las Gaviotas”, que culminarán con actos administrativos pasibles de ser suspendidos con la interposición del recurso de Revisión y como la demanda de inconstitucionalidad de la cual es ponente, expediente D-9344, tiene por objeto determinar tal suspensión es procedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra elementos probatorios suficientes para declarar la pertinencia y dar apertura al incidente de recusación promovido contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

2. Suspensión de términos por mandato del legislador:

 

Esta Corporación advierte que en la actualidad los términos se encuentran suspendidos para fallar, por mandato del legislador. En efecto, el artículo 48 del decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente:

 

“Artículo 48. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte.

 

Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces cuando a ello hubiere lugar”. (Énfasis agregado).

 

3. Práctica de pruebas:

 

En los términos del artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, si el Magistrado recusado no acepta los hechos aducidos por el recusante “se abrirá a pruebas el incidente, por un término de ocho (8) días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas”.

 

La Sala Plena estima además que, si el Magistrado recusado no acepta los hechos aducidos por el recusante, se practicarán pruebas decretadas de oficio. Una vez recepcionadas, se correrá el respectivo traslado procesal para su contradicción.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la pertinencia de la recusación formulada por Jason Alexander Andrade Castro, quien actúa en representación del ciudadano Héctor Santaella Quintero, así como la presentada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, en relación con el trámite del proceso D-9344. En consecuencia se ORDENA la apertura del incidente de recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

Segundo. DISPONER que en los términos del artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, relativo a la competencia para adelantar el trámite del incidente de recusación, actuará como magistrado sustanciador el Magistrado Alberto Rojas Ríos.

 

Tercero. SOLICITAR al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que rinda, en el término de un (1) día, el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

Cuarto. ADVERTIR que en caso de que el Magistrado Pretelt Chaljub acepte los hechos expuestos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del expediente D-9344, y se dispondrá la terminación de este incidente.

 

Quinto. ADVERTIR que si el Magistrado Pretelt Chaljub decide no aceptar los hechos aducidos por los recusantes se dará apertura a la fase probatoria al interior del incidente de recusación, por un término de ocho (8) días, tres (3) para que el recusante solicite las pruebas y cinco (5) para practicarlas. En el mismo supuesto fáctico, la Corte practicará de oficio las siguientes pruebas:

 

1. Ordenará al INCODER que informe a esta Corte el estado de las actuaciones surtidas en los procesos administrativos por extinción de dominio, que se estén adelantando contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y/o en contra las personas que tengan relación de consanguineidad, afinidad o civil en los términos previstos en el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Ordenará al INCODER copia de documentos mediante los cuales se acredite la ocupación que el doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub podría estar ejerciendo sobre el predio “Las Gaviotas” ubicado en el archipiélago de San Bernardo, corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

 

3. Ordenará al INCODER que remita a esta Corte las actuaciones administrativas llevadas a cabo, para la recuperación del predio “Las Gaviotas” ubicado en el archipiélago de San Bernardo, corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

 

4. Ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que remita a esta Corte copia del Registro Catastral del predio “Las Gaviotas” ubicado en el archipiélago de San Bernardo, corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

 

5. Ordenará a la Unidad Nacional de Tierras Rurales UNAT, que informe a esta Corte las diligencias que haya realizado dentro del proceso administrativo adelantado para la recuperación del predio “Las Gaviotas” ubicado en el archipiélago de San Bernardo, corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

 

6. Ordenará la Unidad de Restitución de Tierras que informe a esta Corte, las actuaciones administrativas que haya ejercido contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, si a ello hubiere lugar; y cuáles de los procesos que hayan podido adelantarse contra el doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y/o contra las personas que tengan relación de consanguineidad, afinidad o civil en los términos previstos en el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991, están en curso o han culminado con la expedición de actos administrativos en los cuales se hayan finalizado procesos de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados y qué actuaciones subsiguientes se han adelantado en relación con las mismas.

 

7. Ordenar a las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, Cartagena, Montería y Turbo, que informen a esta Corte cuáles de los predios sobre los cuales el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ejerce el derecho de dominio, presentan anotaciones cautelares por procesos de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados.

 

Sexto. ADVERTIR que de presentarse la situación prevista en el numeral anterior, una vez sean recepcionadas las pruebas referidas, se correrá traslado de las mismas al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por el término de cinco (5) días, a efectos que ejerza su derecho a la defensa.

 

Séptimo. ADVERTIR que de conformidad con el artículo 48, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, los términos para fallar el presente asunto se encuentran suspendidos, hasta tanto sea resuelto el incidente de recusación promovido contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

Octavo. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Conjuez

 

 

 

DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA

Conjuez

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno de etapa preliminar de incidente de Recusación, expediente D-9344. Folio 2.

[2] Ibíd. Folio 16.

[3] Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando se encuentre latente o concomitante al momento de tomar la decisión. Ver autos A-380/14, A-340/14, A-327/14, A-237/14 y A-236/14, entre otros.

[4] Ver folios 4 a 6 del expediente administrativo 9463.

[5] Según el inciso 9º del citado artículo: “Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipios o región.

[6] Ver páginas 4 y 6 del documento remitido por el INCODER.

[7] Se trata de los predios No hay Como Dios, Dos Bocas, Alto Bonito, La Bonga y Berlín. Tienen una cabida total de 243 hectáreas. Fueron adjudicados en su momento por el INCORA como predios baldíos entre 1979 y 1990.

[8] Son los predios Naranjito, Farallones, Lote, Lote #1, Puerto Rico Número 2 y NR. Se trata de unas 225 hectáreas, de las cuales 135 son de origen baldío. Fueron adjudicadas en 1964 y 1988.

[9] Folio de matrícula inmobiliaria 034-62220. La finca La Corona englobó los predios No hay Como Dios, Dos Bocas, Alto Bonito, La Bonga y Berlín.

[10] Correo electrónico enviado por el Magistrado Jorge Iván Palacio a la Unidad de Restitución de Tierras. Cuaderno Incidente de Recusación. Folio 4.

[11] Cuaderno de etapa preliminar de incidente de Recusación, expediente D-9344. Folio 82.

[12] Ibíd. Folio 80.

[13] Ibíd. Folio 84.

[14] Así por ejemplo  "Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

"- Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).

"- Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)" Sentencia C-390/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Auto núm. 156ª de 2003.

[17] Auto núm. 359 de 2006.

[18] Cuaderno incidente. Folio 16.

[19] Cuaderno de etapa preliminar de incidente de Recusación, expediente D-9344. Folio 82.

[20] Ibíd. Folios 91 – 93.

[21] Ibíd. Folios 117 – 122.

[22] Ibíd. Folio 76.

[23] Ibíd. Folio 80.

[24] Ibíd. Folio 84.