A222-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 222/15

 

 

SOLICITUD CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se declaran cumplidas las órdenes contenidas en los numerales primero y segundo de la Sentencia T-814/11

 

SOLICITUD CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se declara que la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-834/11 no ha sido cumplida

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Orden a la Embajada de Los Países Bajos pagar a accionante sumas de dinero correspondientes a la pensión-sanción señaladas en cálculo realizado por el Instituto de Seguro Social

 

 

Referencia: trámite de cumplimiento de la

Sentencia T-814 de 2011

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas María Victoria Calle Correa, (E) Myriam Ávila Roldán y el magistrado Mauricio González Cuervo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Dentro del trámite de la solicitud de verificación de cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011 radicada en esta Corporación por el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia.  

 

I.             ANTECEDENTES.

 

1.                La Corte Constitucional a través de la sentencia T-814 de 2011 concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

“Segundo.- ORDENAR al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto Seguro Social, Dirección Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice los cálculos de la pensión sanción a que tiene derecho el demandante que debe ser pagada por la embajada del Reino de los Países Bajos, teniendo como base el artículo 8º de la ley 171 de 1961. Para ello, en el menor tiempo posible debe enviar a la referida misión diplomática el estimativo realizado. Así mismo, debe determinar si se presenta en el caso del señor Caicedo la compartibilidad de la pensión sanción y la de vejez asumida por el ISS de acuerdo al artículo 6º del Decreto 2879 de 1985.

 

Tercero.- ORDENAR, a la Embajada del Reino de los Países Bajos que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del cálculo realizado por Instituto de Seguros Sociales, pague las sumas de dinero correspondientes a la pensión sanción reconocida transitoriamente al señor Guillermo Caicedo”.

 

2.                Teniendo en cuenta que el amparo se concedió en forma transitoria, el 5 de octubre de 2012 el señor Caicedo Jurado, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos. Este proceso, actualmente se encuentra en trámite en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de que se decida sobre su admisión, inadmisión o rechazo.

 

3.                Refirió el demandante, que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-814 de 2011, el Instituto de Seguro Social mediante oficio No 134990102-0001798 del 12 de septiembre de 2012, envió a la Embajada del Reino de los Países Bajos el cálculo actuarial y la liquidación de la prestación pensional que debería ser reconocida a su favor.

 

4.                El 5 de abril de 2014, el señor Caicedo Jurado solicitó a la Embajada accionada el reconocimiento de la prestación pensional ordenada en la sentencia T-814 de 2011.

 

5.                El 30 de abril de 2014, este organismo internacional resolvió La solicitud formulada por el actor, afirmando lo siguiente: “la Embajada no va a tomar ninguna acción hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva la demanda ordinaria laboral por usted interpuesta”.

 

6.                En consecuencia, el 18 de septiembre de 2013 el señor Guillermo Efraín Caicedo presentó ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia un incidente de desacato en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia.

 

7.                Mediante auto del 16 de octubre de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, bajo el argumento de que no es posible conocer asuntos en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia, en razón al beneficio de inmunidad jurisdiccional establecido en el artículo XXXI de la Convención de Viena, sobre relaciones diplomáticas del 18 de abril de 1961.

 

8.                Debido a ello, a través de distintas comunicaciones radicadas en la Secretaría de esta Corporación los días 8 de abril, 15 de julio y 21 de octubre de 2014, el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado, solicitó adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-814 de 2011.

 

9.                En igual sentido, el 23 de enero de 2015, el delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Corte asumir el trámite del incidente de desacato formulado por el actor, y disponer de lo necesario para que la Embajada de los Países Bajos ante Colombia cumpla lo ordenado por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-814 de 2011.

 

10.           A través del auto del 2 de febrero de 2015, la Sala Novena de Revisión asumió el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011.

 

11.           En esta misma oportunidad, se dispuso lo siguiente: (i) oficiar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que informara sobre el estado actual del proceso ordinario laboral promovido por el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia. (ii) Oficiar a la Embajada accionada para que se pronunciara sobre la solicitud de verificación de cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011 formulada por el señor Caicedo Jurado.

 

12.           El 3 de marzo de 2015, la abogada María Cecilia Reyes Jaimes actuando como apoderada judicial de la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia, solicitó a esta Corporación archivar el incidente de desacato presentado por el demandante, en los siguientes términos:

 

12.1. Estimó, que la sentencia T-814 de 2011 no es exigible porque: (i) el ISS no cumplió con la obligación de efectuar el cálculo de la mesada pensional dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la misma y  (ii) el demandante no presentó la demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de dicha sentencia.

 

12.2. Consideró, que la Corte Constitucional no es competente para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011 ni el incidente de desacato, pues de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, esto corresponde al juez de primera instancia que en este caso, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

12.3. Afirmó, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió archivar el incidente de desacato, por lo tanto, “si se acepta que la H. Corte Constitucional, en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es competente para conocer en primera instancia del incidente de desacato, se estaría vulnerando de manera grave los derechos al debido proceso y a la defensa de la Embajada, pues no habría un superior jerárquico competente para conocer de la decisión que tome la H. Corte Constitucional”.

 

13.           El 4 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó al Despacho del Magistrado sustanciador que la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos, fue radicada el 21 de enero de 2013 y por reparto correspondió al despacho de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, quien mediante auto del 7 de febrero de 2013 dispuso la remisión del expediente al despacho del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, por haberse derrotado su ponencia. Desde el 13 de febrero de 2014, el expediente se encuentra al Despacho para resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo.

 

De la misma manera, remitió copia del auto del 10 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechaza la demanda presentada por el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia, tras considerar que no es competente para conocer asuntos que involucren como parte a un organismo internacional. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

Competencia excepcional de la Corte Constitucional para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato.

 

En armonía con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, es un deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales, acatar las órdenes proferidas en las sentencias de tutela. Sin embargo, en caso de que esto no ocurra, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos que permiten hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela: la verificación del cumplimiento y el trámite incidental de desacato.

 

La jurisprudencia constitucional[1] ha desarrollado el trámite de cumplimiento y del incidente de desacato como dos figuras jurídicas diferenciables. El primero, establece la facultad que tiene el juez constitucional para disponer de lo necesario a fin de que la entidad accionada cumpla con lo ordenado en la sentencia de tutela. En el trámite del incidente de desacato, se podrán establecer órdenes de carácter sancionatorio respecto de quien persiste en el incumplimiento del respectivo fallo.

 

En todo caso, de conformidad con el artículo 54 del Decreto 2591 de 1991, en ambos eventos la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de la sentencia de tutela es el juez de primera instancia, aun en los casos en los cuales la decisión fue adoptada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional.

 

No obstante, en forma excepcional, la Corte Constitucional ha admitido hacer un seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones en algunos eventos, estos fueron consolidados por esta Corporación en el Auto 06 del 2013[2] de la siguiente manera:

 

“(i)                Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

(ii)             Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

(iii)           Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

(iv)            Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional;

(v)              Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

(vi)            Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”

 

Entonces, de manera excepcional la Corte Constitucional puede asumir el trámite de verificación de cumplimiento de una sentencia de tutela cuando la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales persiste y la autoridad judicial competente no ha logrado que quien la ha causado, cumpla con las órdenes establecidas por el juez constitucional para la protección de tales derechos.

 

Posibilidad de adelantar el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en contra de un organismo internacional.

 

En armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Para ello, el juez constitucional debe establecer órdenes dirigidas a que “aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

 

Si esta orden no se materializa, la protección constitucional no habrá sido efectiva para superar la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales. Por ello, el legislador dispuso de mecanismos que permiten al juez de tutela adoptar las medidas necesarias para que se produzca el cumplimiento efectivo de la respectiva sentencia.

 

Ambos mecanismos, el que persigue la protección constitucional a través del fallo de tutela y el que busca el cumplimiento de este, se desarrollan armónicamente hacia un mismo fin. Por lo tanto, si la acción de tutela resultó procedente para amparar los derechos constitucionales solicitados por el actor, entonces los mecanismos que persiguen el cumplimiento del fallo proferido, también lo son.

 

Ahora, teniendo en cuenta que el argumento expuesto por la Corte Suprema de Justicia para archivar el trámite del incidente de desacato formulado por el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado, radica en la imposibilidad de adelantar este tipo de procedimientos en contra de un organismo internacional que goza del privilegio de inmunidad de jurisdicción, la Sala deberá analizar el alcance de este principio y su aplicación en el caso bajo estudio.

 

Frente a ello, es preciso reiterar el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela formulada en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia, teniendo en cuenta que aquella se encuentra investida del principio de inmunidad de jurisdicción, efectuado en la sentencia T-814 de 2011.

 

En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión determinó que procede la acción de tutela en contra de un organismo internacional cuando se encuentran amenazados o vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social del trabajador “que ha prestado sus servicios a una misión diplomática”.

 

Para tal efecto, estableció tres importantes conclusiones:

 

“(1) De manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones diplomáticas y los organismos supranacionales pueden ser llamados a juicio por tribunales locales “cuando se encuentran comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional (…).”

 

(2) Cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas, razón por la que “un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales.”

 

(3) La celebración de contratos de trabajo con nacionales colombianos obliga a las misiones diplomáticas y a los organismos supranacionales a asumir el riesgo de vejez[3], “mediante la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o incluso a otras entidades de previsión social que cubrieran tal riesgo.”

 

En suma, un organismo internacional goza de inmunidades y privilegios que tienen aplicación en la garantía de la independencia, igualdad y soberanía frente al Estado colombiano, sin embargo, no constituyen una excepción en lo relativo al deber de proteger los derechos laborales reconocidos por el derecho interno, a todos los trabajadores.

 

En ese marco, la Sala concluye que la acción de tutela y los mecanismos que permiten el cumplimiento de la sentencia que se profiere para amparar los derechos laborales de un trabajador, no se tornan improcedentes por la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, cuando lo que se pretende es la garantía de los derechos laborales de los trabajadores que prestan sus servicios a un organismo internacional.

 

Análisis del caso concreto.

 

De la competencia de la Corte Constitucional y la procedibilidad del trámite de verificación de cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-814 de 2011

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la competencia que tiene para verificar el cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011 y adelantar el trámite de incidente de desacato, resolvió archivar la solicitud formulada por el señor Caicedo Jurado, bajo el argumento de que la Embajada accionada goza del privilegio de inmunidad de jurisdicción y que por lo tanto, no puede adelantar este tipo de acciones en su contra.

 

De esta manera, se habilitó a la Corte Constitucional para que de manera excepcional, asumiera la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-814 de 2011, en razón a lo siguiente: (i) el juez de primera instancia ejerció su competencia absteniéndose de adelantar alguna acción en contra de la Embajada accionada; (ii) la Embajada del Reino de los Países Bajos se ha negado a acatar lo decidido por la Sala Novena de esta Corporación en la sentencia T-814 de 2011; (iii) persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado, como consecuencia de la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la prestación pensional que le permitiría garantizar su subsistencia, pues en razón de su edad -72 años- no puede ejercer alguna actividad económica que le genere los ingresos económicos necesarios para subsistir.

 

El argumento expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para archivar el incidente de desacato promovido por el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia, radica en que este organismo internacional goza del privilegio de inmunidad de jurisdicción que impide que se adelante esta clase de procedimientos en su contra.

 

La Sala se aparta de esta decisión y sus fundamentos, pues de acuerdo con lo desarrollado en las consideraciones de esta providencia (supra página 6), el principio de inmunidad de jurisdicción es un privilegio del cual goza la Embajada. Sin embargo, el mismo no inhabilita el trámite de los mecanismos que persiguen la protección efectiva de los derechos laborales del señor Caicedo Jurado. Por lo tanto, así como la tutela resultó procedente para amparar tales derechos, lo mismo debe ocurrir con el trámite de cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011.

 

Del cumplimiento de la sentencia T-814 de 2011

 

La Sentencia T-814 de 2011 estableció órdenes dirigidas al Instituto de Seguro Social, a la Embajada del Reino de los Países Bajos y al señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado. Por lo tanto, la Sala verificará el cumplimiento por parte de cada sujeto procesal.

 

(i) Teniendo en cuenta que el amparo de los derechos constitucionales del actor se concedió de manera transitoria, la Sala Novena de Revisión dispuso que el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado debía presentar la demanda ordinaria laboral ante la jurisdicción competente, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia T-814 de 2011.

 

El señor Caicedo Jurado se notificó de la sentencia T-814 de 2011 el 7 de agosto de 2012[4] y el 5 de octubre de 2012, presentó demanda ordinaria ante los jueces laborales del circuito de Bogotá correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo. No obstante, el 10 de octubre de 2012, este despacho judicial rechazó por competencia la demanda, en razón a que la entidad demandada es un organismo internacional y dispuso la remisión del expediente y sus anexos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5].

 

En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2013 y actualmente se encuentra al Despacho del Magistrado Sustanciador para resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo[6].

 

Bajo lo expuesto, la Sala constató que el demandante cumplió con la obligación de presentar la respectiva demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral y que a la fecha, no se ha adoptado una decisión frente el reconocimiento de la pensión-sanción solicitada por el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado. Por lo tanto, contrario a lo que consideró la apoderada judicial de la Embajada del Reino de los Países Bajos, la obligación de pagar esta mesada pensional no se ha extinguido.

 

Ahora bien, la Corte estima necesario analizar una circunstancia que se presentó durante el trámite de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Caicedo Jurado y que puede generar dudas en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela por parte del actor.

 

Teniendo en cuenta que el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por el señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado, fue radicado en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[7] el 21 de enero de 2013, esto es, cuatro meses después de que aquel se notificara de la sentencia T-814 de 2011, podría pensarse, que expiró el plazo dispuesto por la Corte Constitucional  para que el actor presentara la demanda ordinaria laboral en contra de la Embajada del Reino de los Países Bajos y que, en consecuencia, perdió el derecho a reclamar el pago de la pensión sanción reconocida en dicho fallo.

 

Al respecto, estima la Sala que la demora en la remisión del expediente por parte de la administración de justicia es ajena a la voluntad del accionante y por lo tanto, no es posible imponerle como consecuencia de este hecho, la pérdida del derecho a reclamar esta prestación pensional mientras que la jurisdicción ordinaria resuelve la demanda interpuesta.

 

(ii) Al Instituto de Seguro Social, le correspondía elaborar los cálculos de la pensión-sanción que debería pagar la Embajada accionada al señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.

 

El 12 de septiembre de 2012[8], esta entidad informó a la Embajada del Reino de los Países Bajos que la mesada pensional que debía pagar al señor Caicedo Jurado era de $566.700. También, señaló que este derecho pensional se causó desde el 28 de abril de 2002 y por lo tanto, tenía que reconocer un retroactivo de $63.698.700.

 

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el ISS cumplió con lo ordenado en la sentencia T-814 de 2011 cuando había vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas señalado por esta Corporación para tal efecto. No obstante, para la Corte esta situación constituye un retraso que no afecta la exigibilidad de la sentencia. Por lo tanto, la Sala considera que la orden establecida en el numeral segundo de este fallo, está cumplida.

 

(iii) Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del cálculo de la pensión-sanción elaborado por el ISS, la Embajada del Reino de los Países Bajos debía pagar al demandante la mesada pensional indicada por esa entidad. Esta orden, permanecería vigente hasta que la jurisdicción ordinaria resolviera la solicitud de reconocimiento de esta prestación pensional o hasta que vencieran los cuatro meses de los cuales disponía el actor para interponer la demanda respectiva.

 

Al respecto, la Sala constató el incumplimiento de esta orden, bajo las siguientes circunstancias:

 

(a) El 30 de abril de 2014[9] la Embajada accionada negó al actor la solicitud del pago de la pensión-sanción de acuerdo con lo ordenado en la sentencia T-814 de 2011. En concreto sostuvo: “la Embajada, no va a tomar ninguna acción hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva la demanda ordinaria laboral interpuesta por usted”.

 

(b) La apoderada judicial de la entidad accionada, manifestó a esta Corporación[10] que la obligación de pago de esta mesada pensional se encuentra “extinguida” en razón a que el accionante incumplió su obligación de presentar la demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, y a que el ISS no efectuó el cálculo dentro de las cuarenta y ocho horas después de que le fue notificada la sentencia.

 

La Sala considera, que estos argumentos no resultan válidos para justificar la negativa del pago de la pensión-sanción dispuesto por esta Corporación en la Sentencia T-814 de 2011 y contrario a lo expuesto por la apoderada de la accionada, estima, que se mantienen las circunstancias que permiten al actor reclamar el cumplimiento de esta sentencia por parte de la Embajada del Reino de los Países Bajos. Ello, por cuanto como se constató, el ISS efectuó el cálculo de la mesada pensional que debe pagar la Embajada al señor Caicedo Jurado y porque el actor interpuso la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia T-814 de 2011 y este proceso judicial aún se encuentra en trámite.

 

Bajo este escenario, la Sala verificó que no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Caicedo Jurado, pese a que esta Corporación concedió la protección constitucional de tales derechos a través de la Sentencia T-814 de 2011 y para tal efecto, ordenó a la Embajada pagar al actor la pensión-sanción, en los términos que estableciera el ISS, hasta que la justicia ordinaria resolviera la demanda laboral respectiva.

 

En consecuencia, la Sala declarará que las órdenes contenidas en los numerales primero y segundo de la sentencia T-814 de 2011 están cumplidas y que la orden dada a la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia está incumplida, en consecuencia, requerirá su cumplimiento.

 

 

III.           DECISIÓN

 

De conformidad con lo anterior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR cumplidas las órdenes contenidas en los numerales primero y segundo de la Sentencia T-814 de 2011.

 

SEGUNDO. DECLARAR que la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-834 de 2011 no ha sido cumplida.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Embajada del Reino de los Países Bajos ante Colombia que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, pague al señor Guillermo Efraín Caicedo Jurado las sumas de dinero correspondientes a la pensión-sanción señaladas en cálculo realizado por el Instituto de Seguro Social el 12 de septiembre de 2012.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Embajada del Reino de los Países Bajos que esta mesada pensional deberá pagarse en los términos establecidos por esta Corporación en la sentencia T-814 de 2011 así como en esta providencia, hasta que la Sala de Casación Laboral resuelva en forma definitiva la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Caicedo Jurado, evento en el cual, deberá acatarse lo decidido por esa Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencias  T-458 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-123 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva

[2] MP Luis Guillermo Guerrero. Al respecto también se pueden consultar las siguientes Autos: A-134 de 2015 MP María Victoria Calle Correa, A-042 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio, A-388 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva,  A-244 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, A-177 de 2009 MP Jorge Iván Palacio Palacio, y A-010 de 2004 MP Rodrigo Escobar Gil, entre otros.

[3] De forma similar, en la sentencia T-628 de 2010, la Corte Constitucional afirmó que frente a los casos en que la vinculación de los nacionales se realice mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, el organismo internacional contratante tiene el deber jurídico de verificar la afiliación al sistema de seguridad social en salud del contratista, para pagar los honorarios propios de la ejecución del contrato.

[4] Así lo demuestra la constancia expedida por la empresa de correos 472. Folio 25 del cuaderno cinco del expediente de tutela.

[5] Folio 158 del cuaderno principal

[6] Folio 157 del cuaderno principal

[7] Autoridad competente para conocer de esta demanda porque la misma se dirige en contra de un organismo internacional.

[8] Folio 102 cuaderno principal

[9] Folio 107 del cuaderno principal

[10] Folio 128 del cuaderno principal