A223-15


Auto 223/15

(Bogotá D.C., Junio 03)

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO DE FAMILIA-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Competencia de tribunal superior

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2117. Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala  de Conjueces y el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en la acción de tutela promovida los ciudadanos María Luci Lemus Medina, Lucila Toro, Ley Gerardo Prado Rengifo, Mónica Rodríguez Parra, Shirley Elena Mauna Troyano, Nury Andrea Fernández Montenegro y Katerine Anaya contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Conjueces y el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en la acción de tutela promovida por la ciudadana María Luci Lemus Medina y otros contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  Los accionantes interpusieron acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, huelga, seguridad social, mínimo vital, igualdad y derechos de los niños, los cuales consideran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán, al no pagarles 15 días de salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, por no contar con la certificación exigida en el Acuerdo PSAA14-10251 del Consejo Seccional de la Judicatura, debido a que, no se les permitió ingresar a trabajar. En consecuencia, solicitan que se decrete la suspensión provisional de la orden de no pago y se proceda a cancelar el salario.

 

2. La demanda le correspondió, conforme al acta individual de reparto, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán. Está Sala, por medio de Oficio del 18 de diciembre de 2014, se consideró impedida, por la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “teniendo en cuenta la expectativa de un posible menoscabo para los servidores judiciales también afectados con el cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL, según ocurre con los suscritos Magistrados, quienes manifestamos abiertamente nuestro inconformismo contra las vías de hecho adoptadas por los participantes en el paro …”.

 

Con el ánimo de garantizar la imparcialidad judicial,  se dispuso por intermedio de la Secretaria, proceder al sorteo para la designación de los conjueces para que asumieran el conocimiento de este asunto.  

 

3. El 19 de diciembre de 2014, el presidente de la Sala civil- Familia realizó el sorteo de conjueces, correspondiéndole ser ponente a la doctora Astrid Lilian Ordoñez Mosquera, a quien se le informó a través de la secretaria de dicha Corporación.

 

4. El 21 de enero de 2015, la Sala de Conjueces al resolver la admisión de la tutela se declaró incompetente para conocer de la demanda.

 

Consideró que de acuerdo a lo previsto en la Ley 270 de 1996, las funciones del Director Seccional de la Rama Judicial, son administrativas, en consecuencia la entidad se asimila a aquellas del orden departamental, lo que implica que no le corresponde al Tribunal Superior de Popayán conocer de la presente acción según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, sino a los juzgados del circuito. De igual manera, el inciso 2, del artículo 1, del Decreto 1382 de 2000, dispuso que las tutelas que se dirijan contra organismos o entidades del sector departamental deberán ser repartidas a los jueces del circuito.

 

En consideración a lo anterior, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Popayán para repartiera el estudio de la acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán.

 

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, mediante Auto 014 del 23 de enero de 2015, se declaró impedido para conocer de la demanda de tutela.

 

Aseguró que la señora Lucila Toro es empleada de carrera de ese despacho, que dicha relación de jefe empleado genera un conocimiento íntimo de sus problemáticas y logros personales y familiares, lo que lleva a declarar que existe una relación íntima de amistad en los términos del numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Procedió a devolver el expediente a la oficina de reparto, debido a que, en el Cauca solo existe un Juzgado en esa especialidad lo que impide remitirlo al funcionario siguiente.

 

6. Mediante acta individual de reparto del 23 de enero de 2015, le fue asignado el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, quien a través de Auto Interlocutorio No. 81 del 26 de enero de 2015, aseveró, que la decisión de la conjuez de enviar el expediente a la oficina de reparto con el fin que sea repartida a los jueces que considera deben tramitarla, va en contra de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, pues esta ha establecido que cuando se presente una errada aplicación de las reglas de reparto, el funcionario no se puede declarar incompetente, por el contrario, le toca asumir el conocimiento de la misma. Debido a lo anterior, la conjuez debió asumir el conocimiento de la tutela, tramitarla y fallarla. 

 

Adicionalmente a lo anterior, aseguró que “lo que determina el conocimiento del amparo constitucional en aplicación de las reglas de reparto, no es la actuación administrativa, que a su vez lleva a categorizar a la accionada como una entidad del orden departamental, sino la naturaleza jurídica de la entidad”. [1]

 

7. El 28 de enero de 2015, la acción de tutela le fue repartida al despacho de la magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón, quien a su vez, reiteró el impedimento manifestado el 19 de diciembre de 2014 y en consecuencia dispuso remitirla a la magistrada conjuez Liliana Astrid Ordoñez Mosquera con la finalidad de evitar mayores dilaciones; esta a su vez, mediante Auto del 2 de febrero de 2015 manifestó, en primer lugar, que el Juez Segundo de Familia debió resolver el impedimento planteado por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, en segundo lugar, no revisó el régimen procesal, en particular las normas que regulan el conflicto de competencia negativo, pues de las mismas se desprende que “el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso sea remitido por alguno de sus superiores”[2], de lo anterior se evidencia que el Juez Segundo no debía devolver el expediente a la conjuez al tener esta una categoría superior.

 

De otra parte, aseguró que la posición adoptada por el Juez Segundo de Familia va en contra de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que al resolver un caso similar al presente aseveró que las diferentes direcciones de administración judicial se asimilan a autoridades públicas del orden departamental. Debido a lo anterior, ratificó su decisión pero que con el fin de evitar mayores dilaciones remitió el expediente de manera directa al Juez Segundo de Familia de Popayán.

 

8. Una vez entregada la acción de tutela al Juez Segundo de Familia de Popayán mediante Auto Interlocutorio No. 142 del 6 de febrero de 2015, aseguró que de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en este caso no se genera ni siquiera un conflicto aparente, debido a que, las únicas reglas de competencia en materia de tutela son las previstas en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, es decir, cuando la tutela se dirija contra medios de comunicación y por factor territorial. En vista de que dicho despacho no comparte los argumentos expuestos por la magistrada conjuez, como quedo manifestado en el Auto No. 81 del 26 de enero de 2015, procede a plantear un conflicto negativo de competencia y en consecuencia remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto plateado.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[3]

 

1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[4]

 

1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[5]

 

2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[6] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2. Es por ello que este tribunal ha precisado que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[7]

 

2.3. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la doctrina tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).  

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.4. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

2.5. Caso concreto.

 

2.5.1. Conforme quedó indicado en las consideraciones jurídicas precedentes, este tribunal ha fijado el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en el principio de interpretación pro homine, para establecer que las demandas de tutela pueden presentarse (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se esté presentando la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) en el lugar en el que se estén produciendo sus efectos.

 

2.5.2. En el caso sub examine y después de un largo trámite procesal que involucró a varios operadores judiciales, entre ellos, a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán, que no admitió a trámite la acción de tutela en dos oportunidades al considerar que la actuación que se cuestiona es de carácter administrativo y fue proferida por una entidad asimilable a las del orden departamental, lo que implica que no le corresponde al Tribunal Superior de Popayán conocer de la presente acción según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, sino a los juzgados del circuito.

 

El Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en dos oportunidades,  manifestó su desacuerdo con la Sala de Conjueces aseverando que la interpretación que hace del inciso 2°, artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, va en contra de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, pues cuando se presente una errada aplicación de las reglas de reparto, el funcionario no se puede declarar incompetente sino que, por el contrario, le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, tramitarla y fallarla. 

 

2.5.3. En el presente asunto no existe un conflicto de competencia sino una controversia sobre las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000. En este orden de ideas, es necesario dar aplicación a la regla prevista en el Auto 124 de 2009, según la cual las normas contenidas en el citado acto administrativo son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una equivocación en la aplicación de tales directrices no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. En consecuencia, lo procedente es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar el asunto, para que decida de forma inmediata.

 

2.5.4. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán – Cauca conocer la acción de tutela de la referencia. Por lo tanto, se dejará sin efectos los oficios y autos por medio de los cuales ambos jueces se declararon incompetentes, y se remitirá el asunto a esta Sala para que lo tramite de forma inmediata. 

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso.

 

La ciudadana María Luci Lemus Medina y otros presentaron demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán, solicitando que se decrete la suspensión provisional de la orden de no pago de 15 días de salario que se dio con ocasión del paro judicial del año 2014 y en consecuencia se proceda a cancelar dichos días.

 

La Sala de Conjueces al resolver la admisión de la tutela determinó que era incompetente, porque la demanda de tutela estaba dirigida contra una autoridad que se asimila a una de orden departamental.

 

Le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, quien planteó un conflicto negativo de competencia considerando que el Tribunal debió conocer de la demanda, acorde con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, que establecen que todos los jueces son competentes.

 

2. Razón de la decisión.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela declararse incompetente, esto con el fin de  resguardar los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (D. 2591 de 1991).

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 2 de febrero de 2015 y 142 del 6 de febrero de 2015, por medio de los cuales la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Familia, se declararon incompetentes para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana María Luci Lemus Medina y otros contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la  Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán, para que de forma inmediata, tramite la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Luci Lemus Medina y otros contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Oficina Judicial de reparto de Popayán que deberá aplicar y cumplir las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Familia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

 

 

 

  MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

       Magistrado                                               Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

        GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                        Magistrada

                  Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto Interlocutorio No. 81 del 26 de enero de 2015. (Folio 77 del cuaderno No. 1).

[2] Auto del 2 de febrero de 2015. (Folio 83 del cuaderno No. 1).

[3] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008 y 123 de 2013.

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Ver Autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[6] Ver Auto 099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.