A224-15


Auto 224/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE Y COMPETENCIA A PREVENCION-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Competencia de Juzgado Único Laboral del Circuito 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2133

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias – Meta.     

 

Acción de tutela de Héctor Perdomo Moreno en contra de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías – Meta -.  

 

Magistrada (e) Ponente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

Bogotá, D. C.,  tres (3) de junio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                Hechos

 

El señor Héctor Perdomo Moreno se encuentra condenado a pena privativa de la libertad, como consecuencia de esta sanción, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias – Meta, posteriormente fue traslado a la Cárcel de Mediana Seguridad de Pitalito – Huila– en donde se encuentra actualmente. 

 

A fin de dar trámite a la solicitud de beneficio de redención de la pena solicitado por el señor Perdomo, el Asesor Jurídico del Centro Cancelario de Pitalito –Huila–[1], el día 15 de octubre de 2014 elevó derecho de petición al Centro Carcelario de Acacias para que expidiera el certificado de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza del periodo en que permaneció el interno en aquella Cárcel.

 

Como quiera que el derecho de petición no fue contestado, el actor consideró que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, por lo que solicitó se conceda el amparo de los mismos y se ordene la expedición del certificado que necesita a fin de tramitar solicitud de redención de la pena.   

 

2.                Decisiones que suscitaron el conflicto de competencia

 

2.1.         La acción de tutela le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito –Huila –, despacho que mediante auto del 11 de diciembre de 2014, declaró su incompetencia en razón a que la accionada tiene su domicilio en Acacias Meta y no en el lugar en donde el actor presentó el amparo.     

 

2.2.         Realizado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, autoridad judicial que mediante auto del 22 de enero de 2015, decidió declarar su falta de competencia y propuso conflicto negativo. Adicionalmente señaló que conforme al artículo 86 la Constitución, el accionante puede escoger libremente el juez de tutela que considerará su solicitud.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[2]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[3].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[5].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1.         Esta Corporación en la sentencia SU-377 de 2014, precisó que el artículo 86 de la Carta Política al establecer que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”, no dispone una regla de competencia territorial para que cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar en el que ocurrieron los hechos que la motivan o los efectos de las mismos. A juicio de este Tribunal, lo anotados apartes constitucionales no hacen otra cosa que señalar “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”. En la misma decisión esta Corporación indicó que [l]a competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991”.

 

Esta última disposición, anotó la Corte, determina que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, aparte normativo que la jurisprudencia constitucional ha entendido con fundamento en el principio de interpretación pro homine, en el siguiente sentido: “Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación”.

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[8], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[9], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11].

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa la Sala a resolver el supuesto conflicto de competencia que ha sido propuesto.

 

III. CASO CONCRETO

 

1.  Como quedó anotado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

 

Sin embargo, tal como lo ha señalado en repetidas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación judicial, dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos. En efecto, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior en tanto lo que se impone es privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.).

 

En esta ocasión, el supuesto conflicto de competencia está trabado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito Huila y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, autoridades judiciales, quienes de conformidad con la estructura orgánica de la Rama Judicial  (artículo 18 de la ley 270 de 1996), tienen como superior funcional común la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en tanto pertenecen a distinta especialidad jurisdiccional y hacen parte de distintos distritos judiciales. No obstante, se plantea como necesario que esta Corte asuma el conocimiento del presente asunto, en razón a que el accionante es una persona condenada a cumplir una pena privada de la libertad, lo que implica que sus demás libertades individuales se encuentren supeditadas al cumplimiento de esta condena, por tanto se considera que es una persona en situación de vulnerabilidad, máxime cuando los distintos trámites administrativos que requiere hacer para reducir la sanción impuesta no los puede realizar de manera directa.

 

2.       Ahora bien, se tiene que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito –Huila–, no asumió el conocimiento de la presente acción en razón a que la entidad accionada, es decir, el Centro Cancelario y Penitenciario de Acacias Meta tiene como domicilio esa localidad y no Pitalito –Huila–; por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias –Meta–, a quien correspondió al hacerse un nuevo reparto, declaró también su incompetencia, en atención a que el condenado se encuentra recluido en el penal de Pitalito –Huila– y además porque el accionante cuenta con la potestad de escoger libremente el juez de tutela que conocerá de su solicitud.  

 

Al respecto es necesario recordar que en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que: “En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[12] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.[13]

 

Adicionalmente, la Corte ha reiterado que la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual simplemente se utiliza de referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo del país, según lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. En este mismo sentido, tampoco es factor de competencia territorial el domicilio de la entidad accionada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

 

En el presente caso, el asesor jurídico del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el actor (PitalitoHuila), remitió un derecho de petición al Centro Carcelario de Acacias para que expidiera el certificado de cómputos por trabajo, estudio y enseñanza del periodo en que permaneció el interno en aquella Cárcel a fin de dar trámite a la solicitud de redención de la pena que éste solicitó, sin embargo, a la presentación del presente amparo no había dado respuesta. Por ende, a pesar de que la penitenciaria de Acacias Meta sea la responsable de dar contestación al derecho de petición del cual se desprende la presente acción de tutela, el supuesto quebrando de los derechos fundamentales tienen consecuencias en el sitio en donde el señor Perdomo Moreno se encuentra, es decir Pitalito Huila y no en Acacias –Meta–, máxime cuando los beneficios a los que dice tener derecho el interno, no podrían ser disfrutados hasta tanto no se acredite que realizó actividades tendientes a reducir su pena, por tal motivo, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito debió conocer a prevención la acción de tutela.

 

Bajo estas consideraciones, la Sala considera que no existe un fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia, ni siquiera aparente, razón por la que se dejará sin efecto el auto del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) emitido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito a través del cual se declaró incompetente para asumir la presente acción de tutela, en consecuencia remitirá el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite y emita decisión de fondo.

 

Por último, considera oportuno advertir al mencionado despacho judicial que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto relativa a la aplicación del Decreto 1382 de 2000.    

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Perdomo Moreno contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias –Meta–.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2133 al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito –Huila–, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, sin más dilación.

 

Tercero.-  ADVERTIR al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito –Huila– que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.  

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Civil del Circuito de Acacias Meta, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

      LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3

[2] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[3] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[4] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[5] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[9] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[11] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[12] Corte Constitucional, autos  063, 067, 071 y 169 de 2006; 071, 185, 192 y 221 de 2007.

[13] Auto 143 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).