A225-15


Auto 225/15

(Bogotá D.C., Junio 03)

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO- Reiteración auto A124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE Y COMPETENCIA A PREVENCION-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMANDANTE SECCIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2135. Conflicto de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Guillermo Ortiz Posada contra el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Sucre - Policía Nacional.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Guillermo Ortiz Posada contra el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Sucre - Policía Nacional.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  El accionante interpuso acción de tutela contra el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Sucre - Policía Nacional, reclamando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera fue vulnerado al darle una respuesta evasiva y vaga que no responde de fondo los numerales 10 y 26 del derecho de petición interpuesto el día 30 de diciembre de 2014. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la entidad accionada darle una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo sobre el numeral 10 y 26 del mencionado derecho de petición.

 

2. La demanda le correspondió, conforme al acta individual de reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Está Sala, por medio de Oficio del 30 de enero de 2015, aseveró que al ser el único demandado el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Sucre, es decir, un funcionario del orden departamental, la competencia radica en los jueces del circuito de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso, 2°, del Decreto 1382 de 2000.

 

Al sustentar su posición, aseguró que si bien la Corte Constitucional mediante Auto 124 de 2009, indicó que el Decreto 1382 de 2000 establece normas de reparto, dicha postura fue moderada a través del Auto 198 de 2009, lo que le impide a dicha autoridad judicial desconocer que la mencionada disposición legal además de fijar reglas de reparto también fijó normas de competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que se someta a reparto entre los jueces con categoría de Circuito de Medellín.

 

3. Mediante acta individual de reparto del 3 de febrero de 2015, le correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien a través de oficio del 4 de febrero de 2015 propuso conflicto de competencia negativo en contra del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, por lo tanto ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

Dicha remisión se fundamentó en que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, el cual indica que se puede interponer “ante cualquier juez” y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la competencia para conocer de demandas de tutela dirigidas contra los medios de comunicación. Por el contrario, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, son de reparto, es decir, que estas no definen la competencia de los despachos judiciales.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[1]

 

1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[3]

 

2. Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela, no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[4] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2. Es por ello que este tribunal ha precisado que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

2.3. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la doctrina tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).  

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.4. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

2.5. Caso concreto.

 

2.5.1. Conforme quedó indicado en las consideraciones jurídicas precedentes, este tribunal ha fijado el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en el principio de interpretación pro homine, para establecer que las demandas de tutela pueden presentarse (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se esté presentando la supuesta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) en el lugar en el que se estén produciendo sus efectos.

 

2.5.2. En el caso sub examine la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín quien no admitió a trámite la acción de tutela al considerar que el único demandado -el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Sucre-, es un funcionario del orden departamental, lo que implica que la competencia radica en los jueces del circuito de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso, 2°, del Decreto 1382 de 2000.

 

Posteriormente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, manifestó su desacuerdo con la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aseverando que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, el cual indica que se puede interponer “ante cualquier juez” y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación les serán asignadas a los jueces del circuito. Por el contrario, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, son de reparto, es decir, que estas no definen la competencia de los despachos judiciales.

 

2.5.3. En el presente asunto no existe un conflicto de competencia sino una controversia sobre las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000. En este orden de ideas, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 2009, según la cual las normas contenidas en el citado acto administrativo son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una equivocación en la aplicación de tales directrices no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. En consecuencia, lo procedente es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar el asunto, para que decida de forma inmediata.

 

2.5.4. En virtud de lo anterior, considera la Sala Plena de esta Corporación que la autoridad judicial que debe conocer y resolver la acción de tutela de referencia es la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por lo tanto, se dejará sin efectos los oficios por medio de los cuales ambos jueces se declararon incompetentes y se remitirá el asunto a esta Sala para que lo tramite de forma inmediata. 

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso.

 

El ciudadano Juan Guillermo Ortiz Posada interpuso acción de tutela contra el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Sucre - Policía Nacional, por considerar vulnerado su derecho de petición.

 

La demanda fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien se declaró incompetente al considerar que el accionado es un funcionario del orden departamental, y de acuerdo con dispuesto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso, 2°, del Decreto 1382 de 2000, la competencia radica en los jueces del circuito.  

 

Una vez asignada la demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, este propuso conflicto negativo de competencia considerando que las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, son de reparto, es decir, que estas no definen la competencia de los despachos judiciales.

 

2. Razón de la decisión.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no son disposiciones jurídicas que permitan al juez de tutela declararse incompetente, esto con el fin de  resguardar los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (D. 2591 de 1991).

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los Oficios del 30 de enero de 2015 y el del 4 de febrero de 2015, por medio de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, se declararon incompetentes para conocer de la acción de tutela presentada el ciudadano Juan Guillermo Ortiz Posada interpuso acción de tutela contra el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Sucre - Policía Nacional.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que de forma inmediata, tramite la acción de tutela instaurada por el ciudadano Juan Guillermo Ortiz Posada interpuso acción de tutela contra el Comandante Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Sucre - Policía Nacional.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Cuarto.- ADVERTIR a la Oficina Judicial de reparto de Medellín que deberá aplicar y cumplir las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                  LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

       Magistrado                                               Magistrado

                                                              

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO

                            Magistrada

                    Ausente en comisión

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008 y 123 de 2013.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto 099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.