A227-15


Auto 227/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2159

 

Presunto Conflicto de competencia entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana Patricia Herrera Cogollo en contra de la Superintendencia de Sociedades y otros.

 

I.      ANTECEDENTES.

 

1.- La ciudadana Patricia Herrera Cogollo acudió a la acción de tutela con el objetivo de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, como producto de la omisión en que incurrió la superintendencia accionada de notificarla en debida forma del proceso de liquidación que se inició con respecto a una empresa de la que ella es acreedora. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del proceso liquidatorio o que, en su defecto, se le incluya como acreedora clase 2 y, por tanto, se realice un nuevo trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la empresa a liquidar.

 

2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante Auto del 10 de abril de 2014 decidió admitir a trámite la presente acción de tutela.

 

3.- A través de sentencia del 28 de abril de 2014, dicho tribunal decidió denegar el amparo invocado, por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios a los cuales puede acudir a efectos de obtener la materialización de sus pretensiones, razón por la cual estimó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que desconozca la competencia del juez natural para resolver las controversias que el legislador ha sometido a su conocimiento.

 

4.- Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó la decisión anteriormente referenciada. Dicho recurso llegó a manos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Auto del 9 de julio de 2014, decidió declarar la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el hecho de que la tutela hubiera sido propuesta en contra de una Superintendencia implicaba que el conocimiento de esta correspondía a una autoridad del rango del circuito, y no del tribunal como efectivamente ocurrió. Por lo anterior, decidió remitir el expediente a los juzgados de categoría del circuito de Cartagena.

 

5.- Con posterioridad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, tras haber recibido el expediente de la referencia, decidió declarar un conflicto de competencia negativo y remitir el expediente a la Corte Constitucional a efectos de que se determine si el accionar de la Corte Suprema se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto ha establecido dicha Corporación en relación con que los criterios de reparto establecidos en el Decreto 1382 de 2000 no tienen la virtualidad de determinar la competencia de un determinado juez para conocer de un asunto, razón por la cual no resulta admisible que una autoridad judicial se declare incompetente para conocer de un caso, ni mucho menos, declare la nulidad de lo actuado en un proceso tras percatarse de que no se han seguido en forma estricta dichas reglas.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de la Sala Plena de esta Corporación el presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena que surgió como producto de la declaratoria de nulidad que hiciera la primera de estas del trámite de la acción de tutela incoada por la ciudadana Patricia Herrera Cogollo en contra de la Superintendencia de Sociedades.

 

A fin de dar solución a la controversia planteada, la Sala Plena habrá de pronunciarse en relación con los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia que surjan en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia para conocer del trámite de este tipo de acciones, al cabo de lo cual, se procederá a decidir el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2.- Esta Corporación ha sido enfática en destacar a través de su jurisprudencia, que ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[1]. Sin embargo, la Corte Constitucional, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 017 de 1995, ha sostenido que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[2], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.[3]

 

Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia en esta materia, es residual[4]. Al respecto, esta Corporación en Auto 086 de 2011 manifestó:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

 

A lo expuesto en forma precedente resulta necesario añadir que, si bien se ha reconocido que en virtud de lo dispuesto por los artículo 256 constitucional y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para resolver los posibles conflictos de competencia que puedan surgir entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, dichas normativas no resultan aplicables en materia de jueces de tutela, pues los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción, esto es, la constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan aparentemente a una jurisdicción distinta. La anterior afirmación toma sustento en que, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[5], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

3.- De otra parte, si bien esta Corte, en aplicación de la tesis de la residualidad, había aceptado que su competencia para resolver los conflictos de competencia se encontraba en principio circunscrita a la resolución de las controversias que surgieran entre autoridades judiciales en ejercicio de la jurisdicción constitucional y que no tuvieran superior jerárquico común[6]; lo anterior no ha sido óbice para que a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación hiciera una excepción a la regla antes descrita y procediera, por sí misma, a resolver los conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común. Lo anterior, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo y, así, garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios propios de la acción de tutela. En concreto indicó:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales. [7]

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.- A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. El primero de éstos, establece que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez de la república, sin establecer ningún tipo de restricción y la segunda, delimita la competencia de una determinada autoridad judicial por el factor (i) territorial, esto es, que solo puede conocer de una acción de tutela el juez con jurisdicción en el lugar en donde se configuró la presunta afectación ius-fundamental, o aquel del lugar en el que se surten los efectos de dicha acción u omisión; y (ii) el subjetivo, que se encuentra relacionado con las acciones de tutela que se dirijan en contra de los medios de comunicación; las cuales deberán ser radicadas ante los jueces de nivel del circuito.

 

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho allí contemplado; por tal razón se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia.[8]

 

Precisamente por este motivo fue que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, desestimó la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que las reglas allí contenidas no vulneraban el artículo 86 de la Constitución por cuanto establecía normas de reparto y no de competencia, y, por tanto, no contrariaba el ordenamiento legal y constitucional vigente.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

“la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].

 

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual es muestra de una gran insensibilidad constitucional[10].

 

Bajo estos criterios se ha reiterado, frente a la necesidad de vincular a entidades en segunda instancia, que no es admisible que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional tomando como base argumentativa la aplicación de las normas previstas en el mencionado decreto, pues de ser así, se afectaría la sumariedad y celeridad que caracterizan a la acción de amparo constitucional.[11]

 

5.- Ahora bien, esta Corte, en Auto 124 de 2009, estableció una serie de reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han surgido de las consecuencias naturales de la jurisprudencia de esta Corporación y pueden ser compiladas de la siguiente manera:

 

(i)                En el evento de materializarse un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), la autoridad judicial debe declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii)              Ante una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 el juez constitucional no se haya autorizado para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia; en estos casos, cuenta con la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación, sin importar si las reglas de reparto fueron estrictamente obedecidas.

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia contenidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

 

Al respecto, se indicó que si bien las reglas anteriormente expuestas implican la imposición de una prohibición en cabeza del juez constitucional para declararse incompetente dentro del trámite de una acción de tutela en la que exista una discusión sobre la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, ello no es impedimento para que en los casos en los que se advierta una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto, el expediente pueda ser remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber conocido del caso en primer lugar.

 

6.- A lo anterior es necesario agregar que con lo expuesto no se pretende desconocer la validez del Decreto 1382 de 2000, pues con ello simplemente se le está otorgando a dicha normativa el alcance que debe tener, esto es, constituirse en un conjunto de derroteros o un manual que facilite el reparto de las acciones de tutela que sean radicadas.

 

En este orden de ideas, se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario (Auto 198 de 2009).

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

7.- A continuación, procede la Sala Plena de esta Corporación a resolver el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, aclarando en primer lugar que, a la luz de lo memorado con anterioridad, en este caso, ante la inexistencia de superior jerárquico común que pueda dilucidar la controversia planteada, al igual que en razón a la evidente dilación de la que ha sido objeto el presente trámite de tutela, que fue iniciado en abril de 2014 y aún no ha sido objeto de un fallo definitivo, esto es, hace más de 1 año, es necesario que esta Corporación asuma el conocimiento del caso y resuelva, en forma definitiva, la controversia en discusión.

 

8.- De los antecedentes expuestos se advierte que en el presente caso compete a la Sala Plena determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema podía, como en efecto lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela de referencia en razón a que percibió un error en la aplicación de las normas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000 y, por tanto, se encontraba legitimada para remitir el expediente a los juzgados del circuito de Cartagena a efectos de que se surtiera nuevamente el trámite de dicha acción.

 

Analizada la situación planteada, se considera que tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, al igual que como lo consideró el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, un error en la aplicación de los criterios de reparto establecidos en el Decreto 1382 de 2000 no habilitan al juez constitucional para declararse incompetente para conocer de un asunto, ni mucho menos para decretar la nulidad de lo actuado y dilatar así el trámite mediante el cual debe resolver sobre la protección ius-fundamental que le compete procurar.

 

En este orden de ideas, no se entiende porqué la autoridad judicial en comento, a pesar de conocer los reiterados y uniformes pronunciamientos que al respecto ha realizado esta Corporación, hace caso o miso de su contenido y profiere una providencia en la que pone a la accionante en un limbo jurídico en el que la protección que reclama ha sido dilatada ya por más de 1 año.

 

Lo anterior, pues, tal y como se ha indicado insistentemente por parte de esta Corte, la competencia para resolver las acciones de tutela solo depende de dos factores, estos son el territorial y el relacionado con las acciones presentadas en contra de los medios de comunicación, razón por la cual, así no se hayan observado y cumplido a cabalidad las reglas de reparto, no resulta admisible que la autoridad judicial a quien le es repartido el conocimiento del asunto, omita asumir la resolución del caso o peor aún, determine la nulidad del trámite surtido, so pretexto de que, en su criterio, las autoridades judiciales que han participado hasta el momento, carecían de competencia para hacerlo.

 

Se llama la atención en que como se ha indicado hasta ahora, la competencia del juez constitucional no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada o su jerarquía; elementos que simplemente se constituyen en derroteros para determinar el reparto de estas acciones a las diversas autoridades judiciales del país. De forma que el juez a quien le es repartido el conocimiento de un caso, cuenta con la obligación legal y constitucional de resolverlo, y solo se encuentra facultado para hacer la remisión del expediente a la autoridad que considera debió haberlo recibido por reparto, en los eventos en que se demuestre una manifiesta y evidente irregularidad en su asignación, o cuando quiera que “se advierte una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto”, cuestión que en este caso no se ha materializado.

 

Por todo lo anterior, resulta necesario advertir a la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia para que, en adelante, acate debidamente la consolidada línea jurisprudencial que, en materia de conflictos de competencia, ha trazado esta Corporación, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido al que asumió en el sub examine.

 

9.- En consecuencia y en aras de que la acción de tutela promovida no tenga más retardo, se dejará sin efectos la providencia del nueve (09) de julio de 2014 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la cual declaró la nulidad del trámite surtido hasta el momento en la acción de tutela objeto de estudio y remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena y, en su lugar, se le remitirá el expediente de tutela con el objetivo de que decida sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana María Valencia a la sentencia de primera instancia realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (09) de julio de 2014, dentro del proceso de tutela interpuesto por la ciudadana Patricia Herrera Cogollo en contra de la Superintendencia de Sociedades.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el expediente que contiene la acción de tutela presentada por la señora Patricia Herrera Cogollo en contra de la Superintendencia de Sociedades y otros (expediente ICC-2159), para que de manera inmediata adopte una determinación de fondo en relación con la impugnación propuesta.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela y la imposibilidad de decretar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de un trámite de tutela cuando se materializa un problema en la aplicación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que se entere de lo resuelto por esta Corporación en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MIRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[5] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[6] Posición sostenida en los Autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[7] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los Autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[8] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros. 

[10] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

[11] Corte Constitucional. Auto 059 de 2011.