A229-15


Auto 229/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-2167

 

Acción de tutela presentada por Diego Alejandro Monsalve Buitres, contra la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín, la ARP Positiva y la EPS Caprecom. 

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa –quien la preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín.

 

En sesión del 20 de mayo de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín. 

 

1.1.     HECHOS

 

1.1.1.  Manifiesta el accionante, quien es funcionario del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (EPMSC), que en éste laboran miembros de custodia y vigilancia, funcionarios administrativos y auxiliares bachilleres, “lo que demuestra una insuficiencia de personal para la cobertura de las múltiples actividades diarias en procura del normal desarrollo del motor administrativo y de seguridad del establecimiento”.  

 

1.1.2.  Expresa que “a la fecha existen 5770 internos en el EPMSC, pese a que la capacidad real es de 1950, lo que infiere un sobrecupo de más del 220%, situación que genera una sobrecarga laboral en los funcionarios”.

 

1.1.3.  Indica que esta falta de personal de custodia y vigilancia en la EPMSC ha conllevado a la multiplicidad de sus funciones, lo que significa una recarga laboral que le ha traído afectaciones a su salud y a su estabilidad emocional.

 

1.1.4.  Por lo anterior, solicita que las entidades accionadas adopten las medidas administrativas y presupuestales necesarias para que en el establecimiento penitenciario no se reciban nuevos internos; además, que se declare la persistencia del estado de cosas inconstitucional en este tema, y que como consecuencia de ello se ordene al INPEC que: i) restablezca las jornadas laborales de los funcionarios del establecimiento; ii) complete la planta de personal; y iii) dote al EPMSC de elementos que permitan garantizar la integridad física del personal recluso.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.         El proceso referido correspondió por reparto a la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  quien mediante Auto del dieciséis de diciembre de 2014 decidió no avocar conocimiento de la presente acción de tutela, y remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial, para que fuera repartida a los juzgados con categoría de circuito, por cuanto “la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho son unos vinculados aparentes, en tanto que frente o en contra de ellos ninguna orden o petición concreta se reclama, pues todas las que contiene la acción de tutela están dirigidas a entidades del orden departamental y municipal que escapan a la competencia de los Tribunales Superiores del Distrito”.

 

Como fundamento de su decisión, citó el artículo 1, numeral 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, que consagra que:

 

ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

1.  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

 

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

 

Finalmente, como en la presente acción de tutela se hace un reclamo para que se declare la persistencia del estado de cosas inconstitucional, el asunto es enviado a la Corte Constitucional para que realice el seguimiento y las verificaciones del caso, ya que conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dicho asunto es del resorte exclusivo de esta Corporación. 

 

2.2.     El asunto fue remitido al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien mediante Auto del dieciocho de diciembre de 2014 decidió no avocar el conocimiento de la presente acción, y provocó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia, tras considerar que, en caso de prosperar la presente acción, las decisiones que deben tomarse requieren de la participación activa de las autoridades del orden nacional, por lo que quien debe conocer este asunto es el Tribunal Superior de Medellín.

 

El juzgado en mención fundó su decisión en el artículo 1, numeral 1, del Decreto 1382 de 2000, que manifiesta que:

 

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2.    Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de reparto de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.     Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.     El proceso de la referencia correspondió por reparto a la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien no avocó conocimiento de la presente acción de tutela, y la remitió a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida a los juzgados con categoría de circuito, tras considerar que la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidades demandadas, son unos vinculados aparentes, en tanto que respecto de ellos  no se hace ninguna reclamación precisa, pues todas las que contiene la acción de tutela están dirigidas a entidades del orden departamental y municipal. Por esta razón, conforme al artículo 1, numeral 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, el asunto debía ser conocido por los juzgados del circuito.

 

4.3.     Posteriormente el asunto fue remitido al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que no avocó conocimiento de la presente acción y provocó conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente de esta tutela a la Corte Constitucional para lo de su competencia, por estimar que, en caso de prosperar la presente acción de tutela, las decisiones que deben tomarse requieren de la participación activa de las autoridades del orden nacional, motivo por el cual la decisión debe proferirse por el Tribunal Superior de Medellín.

 

4.4.     En virtud de lo expuesto, considera la Corte que la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no debió abstenerse de asumir el conocimiento de la presente acción de tutela por estimarse incompetente, bajo el argumento de que lo pretendido por el accionante no le corresponde a la Presidencia de la República ni al Ministerio de Justicia y del Derecho sino a entidades del orden departamental y municipal, por lo que, en virtud del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento le correspondía a los jueces del Circuito.

 

La anterior conclusión se respalda en que esta Corte en diferentes pronunciamientos[6] ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 112 de 2006 manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

 

4.5.     En consecuencia, como en el escrito de demanda de tutela aparecen como accionadas las siguientes entidades: la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín, la ARP Positiva y la EPS Caprecom, conforme a lo consagrado en el artículo 1, numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, se dejará sin efectos el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Segunda de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se remitirá el expediente de la referencia a esa colegiatura para que le dé trámite y decida en forma inmediata la primera instancia de la presente acción de tutela, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de diciembre de 2014, mediante el cual decidió no avocar el conocimiento de la presente acción de tutela.

 

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Diego Alejandro Monsalve Buitres, contra la Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la Gobernación de Antioquia, la Alcaldía de Medellín, la ARP Positiva y la EPS Caprecom, a la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que sin más demoras profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que tenga conocimiento de lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                     Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

                     Magistrado                                                            Magistrada

                                                                                      Ausente en comisión

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO           JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

  ALBERTO ROJAS RÍOS                                         MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (E)

                Magistrado                                                                Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ                   

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.