A230-15


Auto 230/15

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Ref.: Expediente D-10700

 

Recurso de súplica formulado contra el auto del 18 de mayo de 2015 proferido por la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Eduardo Enrique Quiñones Vargas.

 

Magistrada (e) Ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Eduardo Enrique Quiñones Vargas presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 310[1] y 311 de la Ley 906 de 2004, al considerar que desconocen el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política.

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 06 de abril de 2015 decidió repartir dicho expediente a la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, con el fin que decidiera sobre la admisibilidad.

 

3. Por auto del 22 de abril de 2015, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al considerar que el cargo presentado no cumple con los requisitos de claridad y certeza según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

 

4. Previa radicación oportuna del escrito de subsanación por parte del señor Quiñones Vargas, la magistrada Sáchica Méndez, mediante auto del 8 de mayo de 2015, decidió rechazar la demanda. En su concepto el actor no remedió las falencias argumentativas señaladas en el auto de inadmisión. Sobre el particular, la mencionada decisión sintetizó las razones del rechazo:

 

1- No hace claridad sobre el nexo temático entre los artículos 310 y 311 de la Ley 906 de 2004 y la norma constitucional que se estima violada.

 

No existe en los argumentos del actor un hilo conductor que permita comprender el contenido de su demanda y la justificaciones en las que se basa, pues la confrontación que propone se fundamenta básicamente en que las disposiciones legales son inconstitucionales porque hacen mención al vocablo “peligroso” en su texto, cuando el inciso cuarto del artículo 29 constitucional incorpora la palabra “culpable”. De esta forma el ciudadano restringe el fundamento del cargo a la utilización de palabras diversas en los textos, sin atender al contenido normativo del cual hacen parte los vocablos sobre los cuales manifiesta su censura, lo cual no permite comprender el sentido de la censura constitucional a los preceptos legales.

 

2- El señor Quiñones Vargas tampoco corrigió la demanda en el sentido de fundamentar el cargo en el contenido normativo real y concreto de los artículos 310 y 311 de la Ley 906 de 2004, los cuales, como se indicó en el auto del 22 de abril pasado, se refieren a los criterios para determinar si libertad del procesado puede resultar peligrosa para la seguridad de la comunidad o de la víctima y por tanto procede la medida de aseguramiento[2], más no hacen referencia a que se pueda calificar al enjuiciado como peligroso para con base en ello declararlo responsable e imponerle penas o medidas de seguridad, como al parecer lo entiende el demandante.

 

Por consiguiente, el demandante no cumple con el requisito de exponer las razones por las cuales las disposiciones legales violan la Constitución, cuando la formulación del cargo se basa en un contenido normativo que, conforme a lo que puede dilucidar de la demanda, no tiene fundamento en los artículos acusados sino en la interpretación aislada que da el ciudadano a un vocablo introducido en estos preceptos legales, sin atender al contexto y a lo que regulan en su integridad los artículos 310 y 311 de la Ley 906 de 2004.

                                              

3- Los argumentos presentados en su último libelo por el señor Eduardo Enrique Quiñones Vargas guardan uniformidad con lo expresado en el escrito inicial de la demanda que fue inadmitida. En efecto, en el escrito del 29 de abril de 2015 el ciudadano no se ocupa de corregir la demanda, solo se enfoca en reiterar que al hablar de peligro se viola la Constitución porque “al culpable se le aplican penas y al que es declarado peligroso se le aplican medidas de seguridad”.

 

4- Aunque el ciudadano Quiñones Vargas señala en el escrito radicado el 29 de abril de 2015 dentro de las normas demandadas el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, es preciso observar que en la demanda inadmitida ésta disposición no fue relacionada dentro de las acusadas como inconstitucionales, ni se acompañó la transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de dicha norma, como lo exige el artículo 2, numeral 1 del Decreto 2067 de 1991, por manera que tampoco resulta procedente admitir la demanda en su contra en esta instancia procesal.”  

 

5. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el auto anterior fue notificado por medio del estado número 061 del 12 de mayo de 2015. Asimismo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 13, 14 y 15 de mayo, el actor presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General el 14 de mayo del presente año, el demandante presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.  El recurso solicita la admisión de la demanda por cuanto cumple los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 sobre la claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad de los cargos.

 

De forma expresa el actor señaló que los cargos: “Son claros, pues en ningún momento he confundido los conceptos jurídicos de peligrosismo o peligro con el concepto de culpabilidad o culpable, puesto que el primero se aplica en la sentencia (y no en las medidas de aseguramiento) las personas inimputables (Art. 33, Ley 599 de 2000) y el segundo, a los que han cometido conducta típica antijurídica y culpable (Arts. 21, 22, 23 y 24 Ley 599 de 2000); son ciertos, porque los artículos demandados de la Ley 906 de 2004 son evidentemente contradictorios del Art. 29, inciso 4 de la Constitución Nacional de 1991 por que la violan en su “contenido material”, ya que dichos artículos procedimentales hablan de “peligro” y el art. 29, inciso 4 de la Carta utiliza el vocablo “culpable”, son específicos, porque han sido, como lo dice la palabra, precisados, a saber: Art. 308, numeral 2, Art. 310 con sus dos reformas y el Art. 311 y todos tres contiene el término de “peligro” de origen peligrosísimo; son pertinentes, porque ya lo hemos explicado en forma clara y con argumentos convincentes y constitucionales, pues hemos hablado de acción pública inconstitucional o inexequible, y estos dos términos son de derecho constitucional y ambos significan que las normas demandadas son contrarias a alguna norma de carácter constitucional . Pero lo que importa es que la otra u otras normas jurídicas legales demandadas realmente contradigan en forma flagrante el espíritu de la Constitución Política de Colombia (Art. 29, inciso 4 de la Constitución Nacional); y son suficientes porque también ya lo hemos explicado en forma clara y con argumentos convincentes y constitucionales, pues hemos hablado con lenguaje Constitucional de acción pública de inconstitucionalidad o inexequible, y estos dos términos son de derecho Constitucional y ambos significan que las normas demandadas son contrarias a alguna norma de carácter constitucional. Pero lo que importa es que la otra u otras normas jurídicas legales demandas contradigan el espíritu de la Constitución Política de Colombia (art. 4, inciso 1º de 1991)”. (subrayado y negrilla original).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda.

 

1. Como sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[3].

 

2. En el caso analizado, la Sala encuentra el recurso de súplica no rebate los argumentos que fundaron la inadmisión, sino que insiste en la posición originalmente planteada en la demanda. Para sustentar esta conclusión, la Corte expone lo siguiente:

 

2.1. La Sala observa que aunque la magistrada sustanciadora enunció y explicó en los autos de inadmisión y rechazo los requisitos que debe cumplir un cargo de constitucionalidad, el actor insistió en plantear un argumento circular sobre la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por la mención de las palabras “peligro” y “peligrosa” en los artículos demandados. De hecho, en el recurso de súplica resumió de forma sucinta y repetitiva las razones por las que considera que su cargo es claro, cierto, especifico, pertinente y suficiente.

 

2.2. Concuerda la Sala en la falta de claridad en el cargo propuesto por el señor Quiñones Vargas, comoquiera que no se tiene un entendimiento comprensible de las normas demandas sino que se emite un juicio de valor negativo sobre la inclusión de los vocablos “peligro” y “peligrosa” de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, de una lectura completa de estos artículos se infiere que el legislador está regulando las condiciones para imponer las medidas de aseguramiento y que su alcance depende de comprender en contexto los vocablos demandados.

 

2.3 Igualmente, la Corte ratifica que el cargo no cumple con el requisito de certeza puesto que el análisis aislado que realiza el actor de las expresiones demandadas, le impide formular un contenido verificable de los artículos 310 y 311 de la Ley 906 de 2004 que vulnere la norma constitucional invocada. En tal sentido, el juicio de constitucionalidad que se propone termina por contrastar las palabras “peligro” y “peligrosa” con la presunción de inocencia dispuesta en el artículo 29 de la Carta sin motivos adicionales. En particular, el actor apela a la teoría peligrosista para señalar que es incompatible con el mandato constitucional de la presunción de inocencia de quien no ha sido declarado judicialmente culpable.  

 

De lo anterior, la Sala concluye, que como bien lo exponen el auto de inadmisión y de rechazo, las razones que motivan la demanda, la subsanación y el recurso de súplica presentadas por el señor Quiñones Vargas, no constituyen cargos de inconstitucionalidad que habiliten un pronunciamiento de la Corte sobre las normas demandadas.  

 

2.4. De otra parte, coincide la Sala en que la súplica no es un escenario nuevo para proponer violaciones adicionales, como lo pretende en esta oportunidad el demandante al incluir el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, norma que no fue inicialmente impugnada.

 

3. Por consiguiente, la Sala comparte las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda, argumentos que, a su vez, no fueron rebatidos por el demandante Quiñones Vargas.  En consecuencia, el auto recurrido será confirmado por la Corte.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de mayo de 2015, proferido por la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, formulada por el ciudadano Eduardo Enrique Quiñones Vargas.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión a la recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007 y por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011.

[2] ARTÍCULO 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: (…)

“ARTÍCULO 311. Peligro Para La Víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.”

 

[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.