A232-15


Auto ***/14

Auto 232/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-319A de 2012

 

Magistrada Ponente (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad promovida por el señor Arnedys José Payares Pérez contra la sentencia T-319A de 2012, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La sentencia T-319A de 2012, cuya nulidad se solicita, revisó los fallos mediante los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvieron la acción de tutela que promovió Arnedys José Payares Pérez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

2. Al formular la tutela, el señor Payares acusó a las accionadas de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al dictar las sentencias que, tras hallarlo responsable de haber incurrido en una “falta grave dolosa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 44, artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por infringir de manera directa el Decreto 2591 de 1991 y especialmente los artículos 6°-1, 8° y 37; artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 86 de la Constitución Nacional” y en una “falta gravísima dolosa por la violación del deber impuesto en el numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por trasgresión a lo regulado en los artículos 86 de la Constitución Política, 85 del Código Contencioso Administrativo, 6-1, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 413 del Código Penal”, le impusieron, respectivamente, las siguientes sanciones: suspensión en el ejercicio de su cargo como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) por 12 meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término y sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.

 

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo fueron relatados por la Sentencia T-319A de 2012 de la siguiente manera:

 

“1.1 En el 2006, llegaron al despacho del accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, las tutelas que promovieron dos grupos de docentes contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), para reclamar su derecho a la pensión gracia. El actor las resolvió mediante providencias del 6 de octubre (2006-194) y del 11 de diciembre de ese año (2006-217), amparando los derechos fundamentales invocados y reconociendo la prestación solicitada. Como no fueron impugnadas, se enviaron a la Corte Constitucional, donde fueron excluidas del trámite de revisión.

 

1.2. A finales de ese año, y por solicitud del apoderado de los docentes, el accionante tramitó un incidente de desacato contra el gerente de Cajanal, relativo al cumplimiento de sentencia 2006-194. El gerente lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por haber proferido los dos fallos de tutela contra Cajanal.

 

1.3. Relató el actor que, ante la posibilidad de ser sancionado, se abstuvo de tramitar las demás solicitudes formuladas para presionar el cumplimiento de los fallos de tutela. En consecuencia, los docentes lo denunciaron ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar e instauraron una queja en su contra en la Sala Administrativa de la misma corporación. La Sala Administrativa archivó las diligencias. La Disciplinaria, en cambio, le libró pliego de cargos.

 

1.4. Dijo que congeló el cumplimiento de los fallos de tutela, para evitar una sanción más grave. Entonces, el segundo grupo de docentes promovió una nueva acción de tutela contra Cajanal, destinada a obtener el cumplimiento de la sentencia 2006-217.

 

1.5. La nueva tutela fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó esa decisión, por fallo del 3 de diciembre de 2009, y le ordenó a Cajanal “dar cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 11 de diciembre de 2006, en los términos allí consagrados”.

 

1.6. Más tarde, los docentes le pidieron a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adicionar y aclarar su decisión, ilustrando al accionante sobre la forma en la que debía proceder para hacer cumplir la sentencia 2006-217. La Sala negó dicha solicitud, en auto del 3 de marzo de 2010, porque los interesados debían dirigirse “al Juez de primera instancia, juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, para impulsar el cumplimiento del fallo de tutela, o en su defecto acudir a la Procuraduría General de la Nación para que lo promueva”. Además, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

 

1.7 Así, los docentes le insistieron al actor en el cumplimiento de la sentencia 2006-217, solicitándole el embargo y retención de los dineros depositados en varias cuentas del BBVA a nombre de Cajanal. El 5 de marzo del mismo año, el accionante ordenó “el embargo y retención provisional de los dineros que aparecen a nombre de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO (...), hasta la suma de $21.053.851.024,25”. La medida cautelar fue condicionada a “que la Corte Constitucional en su Sala de Revisión no revoque o modifique la sentencia de fecha diciembre 3 de 2009, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura le ordenó a la entidad objeto de la medida cautelar darle cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2006”.

 

1.8  El 16 de marzo, el periódico El Tiempo publicó una nota denunciando el embargo de las cuentas de Cajanal. Interrogados al respecto por los medios de comunicación, algunos magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declararon que su actuación se limitó a revisar el desacato de la tutela proferida por el accionante, y que era él quien debía saber cuáles cuentas podían embargarse y cuáles no.

 

1.9 Al día siguiente, la corporación ordenó abrir una investigación disciplinaria contra el peticionario. El proceso lo inició la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 26 de marzo del mismo año. Luego, la actuación fue acumulada con las investigaciones adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a raíz de las denuncias del gerente de Cajanal.

 

1.10 En síntesis, al accionante se le abrieron dos procesos disciplinarios. El 2007-429, por el fallo de tutela proferido a favor del primer grupo de docentes (2006-194), y el 2010-090, por la sentencia que amparó los derechos del segundo grupo (2006-217) y la orden de embargo.

 

1.11 El primer proceso terminó, en primera instancia, con sentencia del 9 de agosto del 2010, que ordenó suspender al accionante de su cargo por 12 meses. El segundo, por fallo del 17 de noviembre, que lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos durante 10 años. Ambas sentencias fueron apeladas. Por lo tanto, se enviaron a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

1.12 El actor presentó un memorial de recusación contra los magistrados de la Sala Disciplinaria, el 13 de enero de 2011, alegando que fijaron criterios previos sobre su caso, al estudiarlo como jueces constitucionales y al opinar sobre el mismo ante los medios de comunicación.

 

1.13 Los procesos concluyeron sin que los magistrados se pronunciaran sobre la recusación. El proceso 2007-429 terminó con fallo del 9 de febrero de 2011 y el 2010-090, con sentencia del 16 de febrero. En ambos casos, se confirmaron las sentencias de primera instancia.

 

1.14 Por auto del 14 de marzo de 2011, el magistrado ponente de los fallos de segunda instancia (Pedro Alonso Sanabria) ordenó informarle al actor que el memorial de recusación no había ingresado a su despacho para la fecha en que estos se profirieron (…).

 

Con fundamento en dicho relato, el peticionario acusó a las demandadas de vulnerar su debido proceso, al incurrir en las irregularidades que denominó desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; desconocimiento del juez natural; desconocimiento del acto propio; desconocimiento del principio de confianza legítima; desconocimiento del principio de favorabilidad; desconocimiento del debido proceso justo; desconocimiento del principio de autonomía judicial; desconocimiento y rechazo de las pruebas solicitadas; desconocimiento de la inexistencia del dolo; desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad y desconocimiento y falta de trámite al memorial de recusación.

 

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar denegó el amparo  reclamado por el peticionario, al considerar que este participó activamente en los procesos disciplinarios y que, en todo caso, las decisiones judiciales que les pusieron fin no presentaban las irregularidades denunciadas. La sentencia fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

4. Los fallos fueron remitidos a esta corporación y seleccionados para revisión el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión, que lo resolvió a través de la Sentencia T-319A de 2012.

 

5. Dadas las deficiencias técnicas del escrito de tutela, la sentencia se ocupó de delimitar, en primer lugar, la controversia constitucional relevante. Hechas las precisiones del caso, se propuso determinar “1) Si la acción de tutela es formalmente procedente, atendiendo a las hipótesis de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional; 2) Si las providencias atacadas contienen un defecto por vulneración directa de la Constitución, relativo al desconocimiento de los principios de cosa juzgada constitucional, confianza legítima y derecho a la igualdad; 3) Si incurrieron en un defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, del principio de autonomía judicial y por haber incurrido en un error, al deducir que el peticionario actuó con dolo; 4) Si adolecen de un defecto fáctico, relacionado con el rechazo de las pruebas solicitadas en los procesos disciplinarios y 5) Si se configuró un defecto procedimental, por la falta de trámite de un memorial de recusación”.

 

6. El fallo verificó que los requisitos de procedibilidad formal de la tutela estaban plenamente satisfechos. Así, asumió el examen de la procedibilidad material de la acción frente a cada una de las irregularidades que denunció el peticionario. Al respecto, concluyó lo siguiente:

 

-         Los fallos disciplinarios cuestionados no vulneraron los principios de cosa juzgada constitucional ni de confianza legítima, ni socavaron el derecho a la igualdad de trato en los términos formulados por el accionante, porque i) realizar juicios disciplinarios sobre un fallo de tutela que fue revisado por la Corte Constitucional o que no fue seleccionado para revisión no vulnera el principio de cosa juzgada constitucional; ii) las decisiones adoptadas por el juez de tutela no son precedente vinculante de las que profiere en ejercicio de sus funciones ordinarias y iii) el derecho a la igualdad no se vulnera cuando se aplica una sanción disciplinaria distinta de la establecida en otro caso similar, ya que una sola decisión no puede considerarse “precedente vinculante”.

 

-         Las sentencias acusadas no adolecen de un defecto sustantivo por desconocimiento de los principios de favorabilidad, autonomía judicial ni por supuestos errores en la imputación de una falta disciplinaria a título de dolo, pues i) la favorabilidad no tiene que ver con la posibilidad de extender a un proceso las consideraciones formuladas en otro cuando, a juicio del procesado, el primero le dio un trato más benigno, sino con la garantía de que se aplicarán las disposiciones más favorables, en eventos de tránsito normativo; ii) sancionar disciplinariamente la adopción de decisiones judiciales arbitrarias que infringen el correcto ejercicio de la administración de justicia no implica desconocer el principio de autonomía judicial y iii) la culpabilidad del actor fue valorada según las pautas del caso, la imputación de las faltas a título de dolo no fue irrazonable y el demandante la controvirtió, en ejercicio de su derecho de defensa.

 

-         No se estructuró el defecto fáctico alegado, porque el rechazo de las pruebas respectivas fue justificado plenamente por las autoridades demandadas.

 

-         Aunque la omisión en la que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura configuró una irregularidad procesal, no estructuró un defecto procedimental capaz de viciar los procesos disciplinarios, pues no incidió en la decisión que les puso fin y, por ello, no vulneró el principio de imparcialidad judicial ni afectó el debido proceso del peticionario.

 

7. Hechas esas consideraciones, la Sala Novena de Revisión confirmó los fallos de instancia, que negaron el amparo constitucional reclamado, y ordenó compulsar copias de la Sentencia T-319A de 2012 a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y a la Procuraduría General de la Nación, para que investigaran, en lo de su competencia, la presunta responsabilidad disciplinaria que pudo derivarse de la omisión en el trámite del memorial de recusación que el accionante formuló contra algunos de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura en enero de 2011.

 

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

8. El señor Payares Pérez solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-319A de 2012, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el diecinueve (19) de septiembre de ese mismo año.

 

El recurrente introdujo la solicitud de nulidad señalando que el fallo de revisión incurrió en una grave violación al debido proceso, “al convalidar una sanción disciplinaria impuesta por quienes fueron jueces y parte, tanto en el trámite de los procesos disciplinarios como en la misma tutela interpuesta contra ellos en aras de restablecer los derechos fundamentales violados en los primeros”. Además, indicó, “se hizo un estudio mecánico y defectuoso de los cargos imputados contra los fallos, al no valorarlos en su conjunto (arts. 141 de la Ley 734 de 2002 y 187 del Código de Procedimiento Civil) omitiendo examinar, igualmente, otros elementos relevantes para la fijación del sentido de la decisión”.

 

También alegó una incongruencia irreconciliable entre la Sentencia T-319A de 2012 y la T-218 de 2012[1]. Esta última, proferida por la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte, revisó el fallo mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le ordenó a Cajanal cumplir una de las decisiones de tutela que él –el recurrente- profirió y por cuenta de las cuales se le impusieron las sanciones disciplinarias. Para finalizar, sostuvo que la Sentencia T-319A de 2012 desconoció “desde una óptica puramente formalista y simplista, el principio de favorabilidad y de imparcialidad que debe regentar el trámite de toda actuación judicial”.

 

9. El escrito continúa con un extenso recuento de los hechos que el recurrente consideró relevantes para resolver su solicitud. En ese acápite, cuestionó lo que resolvió la Sala Novena de Revisión sobre el hecho de que los mismos magistrados que profirieron la decisión que conminaba a Cajanal a reconocer las pensiones de gracia lo hubieran juzgado como jueces disciplinarios, pese a que avalaron y propugnaron por el cumplimiento de la primera decisión, la cual, como se dijo, fue adoptada por él. La Sala Novena de Revisión, alegó, resolvió ese punto “contra la tozudez de los hechos, afirmando que una cosa fue el fallo de tutela del Consejo contra Cajanal y otra muy distinta fueron los procesos disciplinarios que abrieron en mi contra, por haber tutelado la misma entidad”.

 

Dicho esto, el señor Payares insistió en los argumentos que plasmó sobre el tema en la tutela (que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirieron dos fallos cruzados y contradictorios y que debieron declararse impedidos para resolver sobre su responsabilidad disciplinaria) y aseguró que la Sentencia T-319A de 2012 “dio al traste” con lo que la Corte había resuelto, acerca de la imparcialidad judicial, en la Sentencia T-176 de 2008[2].

 

La segunda parte del escrito de nulidad contiene unos cargos concretos en contra de la Sentencia T-319A de 2012.  A continuación, la Sala realizará una síntesis de cada uno de ellos.

 

- Primer cargo: Las sentencias T-218 y T-319A de 2012 se contradicen, en el punto relativo a la incidencia del fallo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura conminó al recurrente a embargar los recursos de Cajanal.

 

10. Sostuvo el señor Payares que las sentencias T-319A y T-218 de 2012 llegaron a conclusiones contradictorias acerca de la incidencia que tuvo sobre su determinación de ordenar el embargo de los recursos de Cajanal el fallo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había adoptado en ese mismo sentido. Así, mientras la Sentencia T-218 de 2012 resolvió que ambas decisiones estaban íntimamente relacionadas, la Sentencia T-319A de 2012 consideró que el fallo de la Sala Disciplinaria “era inofensivo y, por tanto, no influyó ni implicó ninguna orden para el suscrito”.  Con tal conclusión, la Sala Novena de Revisión le dio “tránsito libre” a la violación de su debido proceso.

 

- Segundo cargo: Las sentencias T-218 y T-319A de 2012 se contradicen, en el punto relativo a la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional respecto de las tutelas del seis de octubre y el once de diciembre de 2006.

 

11. Adujo el recurrente que la Sala Novena de Revisión reconoció la validez de la cosa juzgada de los fallos de tutela que él profirió contra Cajanal en octubre y diciembre de 2006. La Sala Tercera, en contraste, resolvió que tales fallos no hicieron trámite a cosa juzgada, por lo cual ordenó dejarlos sin efecto.

 

-Tercer cargo: La Sentencia T-319A de 2012 concluyó, erróneamente, que el trámite de las tutelas que dieron lugar a la imposición de la sanción disciplinaria fue arbitrario.

 

12. La Sentencia T-319A de 2012 concluyó que el trámite que el recurrente les dio a las tutelas de octubre y diciembre de 2006, y por las cuales se le impusieron las sanciones disciplinarias cuestionadas, fue arbitrario. Sin embargo, ignoró que quienes actuaron como accionantes en dicho trámite manifestaron que todos tenían su domicilio en Magangué, Bolívar; que la admisión de la acción de tutela se le notificó a Cajanal y que el amparo se concedió tras verificar el cumplimiento de los requisitos de base para conceder la pensión gracia, aplicando el derecho a la igualdad entre los docentes del orden nacional y los nacionalizados y considerando la presunción de veracidad prevista en el Decreto 2591 de 1991, pues la entidad accionada guardó silencio sobre la solicitud de amparo.

 

Además, señaló el recurrente que Cajanal no impugnó el fallo de primer grado y que las sentencias no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional. El trámite fue público, se adelantó con citación y audiencia de la accionada, fue debidamente notificado, se remitió a la Corte y buscó la intervención del Procurador General de la Nación y del Ministerio de la Protección Social. Así las cosas, no había razones para que la Sentencia T-319A de 2012 concluyera que el trámite de las tutelas fue arbitrario ni para que desconociera la infracción de sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario.

 

-Cuarto cargo: Cuestionamientos a la posición asumida por la Sentencia T-319A de 2012 con respecto a la recusación de los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

13. Insistió el señor Payares en que los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que lo sancionaron disciplinariamente no eran jueces imparciales, en tanto intervinieron, como jueces constitucionales, en una etapa crucial de los fallos de tutela por los que a él se le cuestiona. Dado que su criterio en dicho asunto estaba comprometido, no podían juzgarlo como jueces disciplinarios.

 

De otro lado, indicó en este acápite que la Sala Novena de Revisión incurrió en una contradicción al concluir que sus jueces fueron imparciales y, al mismo tiempo, ordenar que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que investigaran las razones por las cuales no se tramitó el memorial de recusación que formuló contra ellos.

 

-Quinto cargo: Se configuró una infracción del debido proceso en el trámite de la tutela que dio lugar a la Sentencia T-319A de 2012.

 

14. El Decreto 1382 de 2000 establece que lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “será repartido a la misma corporación y se resolverá por Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4 del presente decreto”.

 

Según el recurrente, la tutela que interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura no fue tramitada como lo dispone el reglamento. En lugar de ello, el propio Consejo seleccionó como juez de primera instancia para interponer las tutelas en su contra al Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, donde se tramitó la primera instancia de los procesos disciplinarios iniciados en su contra. Aunque el señor Payares recusó a los magistrados que integraban esa Sala, tampoco se declararon impedidos. Esto, dijo, supuso la prolongación en sede de tutela de la infracción de su debido proceso, que la Sala Novena toleró, como lo hizo con respecto a los procesos disciplinarios.

 

Sostuvo, finalmente, que tales circunstancias se oponen a lo que ha previsto la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del carácter imperativo de las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial y al artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud del cual toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.

 

-Sexto cargo: Omisiones relevantes en el examen del fallo de tutela de diciembre 11 de 2006 y de la medida provisional de embargo.

 

15. Alegó el señor Payares que la Sala Novena de Revisión no valoró en su verdadera dimensión los aspectos relevantes que lo llevaron a fijar el sentido de los fallos de tutela por los cuales se le sancionó disciplinariamente. A su juicio, el examen realizado por la Sentencia T-319A de 2012 fue mecánico, pieza a pieza, sin una visión del conjunto. Según se indica en el escrito de nulidad, el fallo omitió el análisis de los siguientes aspectos:

 

-Que concedió el amparo a la luz de las sentencias C-479 de 2008, T-295 de 1999, T-571 de 2002 y T-083 de 2004 y que luego, por solicitud de los actores, tramitó un incidente de desacato contra Cajanal, que concluyó con una sanción de arresto que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena.

 

-Que las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar lo investigaron, tanto porque tuteló, como porque no tomó medidas efectivas para materializar los fallos.

 

-Que en medio de esa ambivalencia, ofició a otras autoridades para que intervinieran en la solución del asunto, como al Procurador General y al Ministro de la Protección Social, sin obtener respuesta.

 

-Que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá le concedió un recurso de Hábeas Corpus al gerente de Cajanal que lo blindó frente a todos los incidentes de desacato en los que se le impusieron sanciones de arresto.

 

-Que fracasado el incidente de desacato, el grupo de actores encabezados por Amparo Sierra promovió otra tutela como instrumento para compeler a la entidad al cumplimiento. La tutela fue negada en primera instancia y concedida por los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

 

-Que al conceder el amparo, el Consejo Superior le dio a Cajanal 48 horas para cumplir con el fallo de tutela de diciembre 11 de 2006. Luego, por auto complementario de 2010, el Consejo precisó que el competente para impulsar ese cumplimiento era el despacho a su cargo, esto es, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.

 

-Que en la misma providencia se le compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara al equipo de abogados de Cajanal por fraude a resolución judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, para que se le investigara por la mora en la toma de decisiones que impulsaran la efectividad del fallo.

 

-Que, por eso, y a petición de los accionantes, decretó una medida de embargo provisional de las cuentas de la entidad, condicionando la continuidad del trámite a lo que resolviera la Corte Constitucional al revisar el fallo del Consejo Superior.

 

-Que la Sala Tercera de Revisión de Tutelas, mediante Sentencia T-218 de 2012, revocó el fallo del Consejo Superior de la Judicatura que fue la causa determinante para haber decretado la cautela.

 

-Que la decisión de revocar el fallo del Consejo Superior de la Judicatura le restó el carácter gravísimo a la orden de cautela, considerando que la suerte del asunto no quedó sujeta a su voluntad, sino a lo que decidiera la Corte.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

16. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de la solicitud de nulidad que el señor Arnedys José Payares Pérez interpuso contra la Sentencia T-319A de 2012.

 

Con ese objeto, reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos formales y materiales que determinan la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad los fallos de revisión de tutela y delimitará el ámbito de su pronunciamiento, considerando la multiplicidad de cuestionamientos que el recurrente formuló en el escrito de nulidad. Hechas esas precisiones, abordará el estudio de la solicitud correspondiente.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de las acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

17. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 indica que no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas por esta corporación. Así mismo, en cuanto a la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte, la norma señala que solo podrá alegarse antes de que se profiera el fallo y que deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

18. Aunque esto descarta, en principio, que pueda solicitarse la nulidad de las sentencias de la Corte, la jurisprudencia constitucional abrió esa posibilidad con respecto a los fallos de revisión de tutela, a partir de un análisis armónico de la legislación aplicable en virtud del cual se admite que se solicite la nulidad con posterioridad a la sentencia o de manera oficiosa[3], siempre que se cumplan una serie de requisitos que a continuación se sintetizan.[4]

 

18.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[5] (Subrayado fuera de texto)”[6].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. El debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad[7], pues esta no opera como un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, como una instancia adicional ni, mucho menos, como una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos que ya han sido resueltos. 

 

18.2. Presupuestos formales de procedencia.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión de tutela se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos[8]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada[9];

(ii)             Si el vicio alegado se fundamenta en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Si las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[10];

 

18.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad ha fijado ciertas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la respectiva sentencia. Tales condiciones son las siguientes:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia que cuestiona vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo. Por eso, una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.[11]

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede dirigirse a ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[12]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[13]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[17][18]

 

(iv)     Finalmente, la jurisprudencia ha previsto que se configura la nulidad de una sentencia de revisión cuando, de manera arbitraria, el fallo dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos transcendentales para el sentido de la decisión que se adoptó.[19] 

 

18.4. La solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional da lugar, por lo tanto, a un trámite de configuración jurisprudencial de naturaleza excepcional, que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, relacionados con la presencia de irregularidades ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso. Esta corporación ha dicho, además, que el procedimiento no puede originar la reapertura del debate jurídico que resolvió la sentencia objeto de reproche[20], por lo cual su estudio debe circunscribirse a la verificación de las exigencias de procedencia formal y material antes referidas.

 

Siguiendo esos lineamientos, la Corte se pronunciará, a continuación, sobre la procedencia de la solicitud de nulidad de la referencia.

 

Estudio de la solicitud de nulidad

 

a. El asunto objeto de análisis

 

19. Como se indicó antes, el escrito de solicitud de nulidad que aquí se estudia contiene una multiplicidad de cuestionamientos sobre la metodología de decisión aplicada por la Sentencia T-319A de 2012 -el recurrente la acusó de realizar un estudio “mecánico y defectuoso” de la acción de tutela- y sobre las conclusiones a las que llegó en relación con el trámite que él, como juez segundo del Circuito de Magangué, les dio a las tutelas por las que posteriormente se le impusieron las sanciones disciplinarias.

 

El señor Payares sostuvo que el fallo de revisión realizó una indebida valoración probatoria, que desconoció una decisión previa de la Corte sobre el principio de imparcialidad judicial y que contradijo las conclusiones a las que llegó la Sentencia T-218 de 2012 sobre la misma situación de hecho. Tales irregularidades, señaló, vulneraron su debido proceso, en tanto llevaron a conclusiones equivocadas sobre su conducta y sobre el interés que los magistrados de la Sala accionada tenían en su caso.

 

El escrito de nulidad, en fin, se dedica a controvertir las conclusiones de la Sentencia T-319A de 2012 de una forma dispersa, cuestionando aspectos que ya fueron agotados en el trámite de revisión, sin identificar, en cambio, cuáles serían las causales que a la luz de los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia estructurarían la nulidad del fallo. Así las cosas, procederá la Corte a delimitar el ámbito de su pronunciamiento, considerando que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como una nueva instancia para controvertir las conclusiones del fallo de revisión de que se trate y que, por el contrario, su procedencia está vinculada a la satisfacción de unos presupuestos materiales específicos, los cuales, en todo caso, deben involucrar una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso.

 

20. Revisado el escrito de nulidad, la Corte encuentra que el señor Payares formuló cinco objeciones concretas contra la Sentencia T-319A de 2012.

 

La primera tendría que ver con que sus conclusiones sobre dos puntos específicos -la estructuración de la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela de 2006 y la forma en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura influyó sobre su decisión de embargar a Cajanal- se contradicen con la posición que, en relación con los mismos temas, adoptó la Sentencia T-218 de 2012.

 

La segunda alude a la supuesta infracción de su debido proceso en el trámite de la tutela que dio lugar a la Sentencia T-319A de 2012, en tanto la primera instancia fue repartida a la misma Sala que falló los procesos disciplinarios en su contra.

 

En tercer lugar, el señor Payares cuestionó las conclusiones a las que arribó la Sentencia T-319A de 2012 en relación con la forma en que tramitó las tutelas por las que después se le iniciaron los juicios disciplinarios y con el hecho de que los fallos disciplinarios acusados se hubieran proferido sin que se hubiera resuelto una recusación que formuló contra algunos de los magistrados que los tramitaban.

 

El cuarto reproche remite al supuesto desconocimiento del precedente sobre imparcialidad judicial contenido en la Sentencia T-176 de 2008 y, el quinto, a que hayan dejado de valorarse ciertos aspectos que explican por qué se adoptaron las decisiones que le reprocharon los fallos disciplinarios.  

 

21. En cuanto al primer alegato –la supuesta contradicción entre las Sentencias T-319A y T-218 de 2012- hace falta remitirse a lo que esta corporación indicó al resolver la solicitud de nulidad que el mismo recurrente formuló contra la última de esas providencias. En esa ocasión, el señor Payares cuestionó que los expedientes contentivos de uno y otro caso no se hubieran acumulado. El Auto 043A de 2014, que decidió la mencionada solicitud de nulidad, estableció, al respecto, que los procesos no tenían identidad de objeto ni causas similares. En ese sentido, sostuvo la Sala Plena:

 

“(…) en la Sentencia T-319A de 2012, se trató de una acción de tutela presentada por el peticionario contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por el hecho de haberle iniciado dos procesos disciplinarios: el primero por la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2006 y el segundo por decretar el embargo de dineros de la seguridad social administrados por CAJANAL, con el propósito de garantizar el pago de la pensión de gracia de los accionantes, en la causa que terminó con la expedición de la Sentencia T-218 de 2012. El incidentante planteó, en ese momento, que se le trasgredía su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se tramitó una recusación por él elevada contra los magistrados que decidieron su causa en segunda instancia, aunado al defecto sustancial de no tener en cuenta la cosa juzgada constitucional, al irrespeto de la confianza legítima, al indebido rechazo de varias pruebas y a la violación del derecho a la igualdad en la evaluación de la gravedad de la falta.

 

En cambio, en la Sentencia T-218 de 2012, se examinó –como ya se dijo– un caso en el cual se alegaba la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en el que se buscaba a través de un título jurídico plasmado en una sentencia hacer efectivo el cobro de la pensión gracia reconocida a un número considerable de maestros. En términos generales, se trató de una tutela en la que se estudió la validez de una providencia como título jurídico.

 

Desde esta perspectiva, en criterio de esta Corporación, ante la falta de identidad de objeto no tenían por qué ser acumuladas y resueltas en una misma oportunidad las causas que motivaron las sentencias de la referencia, pues no cabe duda que una se refiere a un problema de vulneración del debido proceso por la supuesta falta de trámite de una recusación y por incurrir en otras irregularidades procesales; mientras que la otra se vincula con el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, a partir de la exigibilidad de un título jurídico plasmado en una sentencia”.[21]

 

Todo esto descarta que las supuestas contradicciones que según el recurrente se presentaron entre una y otra providencia pudieran estructurar la nulidad de la Sentencia T-319A de 2012. Sobre todo, considerando que los cargos que el incidentante formuló en ese sentido carecen de la claridad y coherencia que demostraría que la irregularidad censurada pudo vulnerar su debido proceso. Dado que el señor Payares se limitó a cuestionar que las sentencias T-319A y T-218 de 2012 contuvieran dos posiciones contradictorias, sin profundizar sobre la manera en que esa circunstancia pudo afectar sus derechos fundamentales (Supra. 10 y 11), la Corte considera infundado el cargo que formuló en ese sentido.

 

22. De otro lado, adujo el señor Payares que el trámite de la tutela que dio lugar a la Sentencia T-319A de 2012 vulneró su debido proceso, porque el Consejo Superior de la Judicatura seleccionó como juez de primera instancia para conocer de las tutelas a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que fue, justamente, la que resolvió en primera instancia los procesos disciplinarios en su contra.

 

El fallo de revisión cuestionado da cuenta, sin embargo, de que esto no es cierto. En realidad, fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico la que profirió, en primera instancia, los fallos disciplinarios cuestionados. Contra ella, en efecto, se dirige la tutela analizada por la Sentencia T-319A de 2012, que en primera instancia fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

 

Establecido así que no se presentó la irregularidad que el recurrente alega y que, valga decirlo, no fue denunciada por él en el trámite de instancia, la Corte descarta, también en este punto, la nulidad solicitada.

 

23. Los cargos que cuestionan lo que la Sala Novena de Revisión concluyó acerca del trámite de las tutelas que ordenaron el reconocimiento de las pensiones gracia y sobre la supuesta falta de imparcialidad de los jueces que profirieron los fallos disciplinarios tampoco ameritan un pronunciamiento de fondo, en tanto no buscan un propósito distinto que el de reabrir un debate que ya fue agotado. Nótese, de nuevo, que el incidentante reprochó los argumentos de la Sentencia T-319A de 2012 sin explicar en qué medida estructuraron una infracción de su debido proceso.

 

De todas maneras, la Corte observa que la sentencia no tenía por objeto valorar la responsabilidad disciplinaria del recurrente y que, por ello, no entró a calificar las decisiones de tutela que fueron valoradas en los procesos disciplinarios.

 

Sobre la supuesta parcialidad de las autoridades disciplinarias accionadas sí se pronunció, al examinar la supuesta estructuración de un defecto procedimental por haberse dejado de tramitar el escrito de recusación. Lo que se decidió al respecto fue debidamente sustentado, en concordancia con las consideraciones realizadas en la parte motiva del fallo acerca de la responsabilidad disciplinaria de los administradores de justicia y de la naturaleza de las funciones que cumplen los jueces disciplinarios cuando desempeñan las labores propias de su jurisdicción y cuando actúan como jueces de tutela.

 

Dado que el reclamo que el señor Payares formuló en este sentido no se apoya en un planteamiento sobre la infracción de su debido proceso sino en su inconformidad con lo resuelto, pasa la Corte a valorar las dos últimas objeciones que sustentan la solicitud de nulidad de la sentencia.

 

24. Como se expuso antes, el señor Payares cuestionó que la Sentencia T-319A de 2012 se hubiera apartado de lo que otra sala de revisión de tutelas de esta corporación decidió, antes, sobre el principio de imparcialidad judicial, y la cuestionó por haber dejado de valorar algunos aspectos que, según dice, habrían demostrado que fue diligente en el trámite de las tutelas en el marco de las cuales ordenó conceder las pensiones gracia de 174 docentes y el embargo de las cuentas de Cajanal.

 

Dado que son estos los únicos cargos que, en sentido estricto, constituyen causales de nulidad de un fallo de revisión -la relativa al eventual desconocimiento de la jurisprudencia en vigor y la que se configura cuando la sentencia dejó de examinar un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales para la decisión adoptada- la Corte estudiará la eventual estructuración de esas dos causales de nulidad. Previo a dicho análisis, determinará si la solicitud de nulidad satisface los requisitos formales de procedencia.

 

b. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia

 

25. El señor Arnedys José Payares Pérez formuló la solicitud de nulidad de la Sentencia T-319A de 2012 a través de un escrito de fecha 17 de septiembre de 2012. El escrito fue radicado en la Secretaría General de esta corporación dos días después, esto es, el 19 de septiembre de ese año.

 

En consecuencia, mediante oficio del 24 de septiembre, la Secretaría de la Corte le solicitó al despacho judicial de primera instancia informar la fecha en que fue notificada la sentencia T-319A de 2012 y remitir copias de los oficios o telegramas correspondientes, junto con la respectiva constancia de recibo por las partes, en caso de que la notificación se hubiera realizado por esos medios.[22] La solicitud fue contestada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, un día después.

 

En su respuesta, la Secretaría informó que la Sentencia T-319A de 2012 fue recibida “en los primeros días del mes de agosto”, que pasó al despacho del magistrado sustanciador el nueve de agosto de 2012 y que, con auto de esa misma fecha, se ordenó comunicar lo resuelto. Las comunicaciones, sin embargo, solo se libraron el veinticuatro 24 de septiembre de 2012, en la misma fecha en que la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó informar sobre la  notificación del fallo.

 

Para la Corte es claro, sin embargo, que el señor Payares no conoció la Sentencia T-319A de 2012 a través del oficio que le remitió  la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 24 de septiembre de 2012, sino, al menos, desde el 17 de septiembre de ese año, pues fue esa la fecha que consignó en el escrito mediante el cual formuló la solicitud de nulidad que aquí se estudia. Así, ante la imposibilidad práctica de establecer la fecha en que el señor Payares se notificó efectivamente del fallo de revisión, la Corte entiende que la notificación se surtió por conducta concluyente en la fecha referida, esto es, el 17 de septiembre de 2012, y que, por lo tanto, el escrito de solicitud de nulidad se interpuso oportunamente, toda vez que se radicó en esta corporación dos días después, esto es, el 19 de septiembre de 2012.

 

26. El requisito relativo a la legitimación para actuar también se encuentra satisfecho, pues la solicitud de nulidad fue formulada por quien promovió la acción de tutela que dio lugar a la Sentencia T-319A de 2012. Verificado así que la solicitud de nulidad del fallo es formalmente procedente, pasa la Corte a estudiar el debate de fondo.

 

b. Análisis de fondo de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-319A de 2012.

 

27. De conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 20 a 24 de esta providencia, corresponde a la Corte determinar si la Sentencia T-319A de 2012 desconoció la jurisprudencia constitucional relativa al principio de imparcialidad judicial y si dejó de valorar, arbitrariamente, algún asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales para el sentido de la decisión que adoptó. A ello se dedicará, entonces, en los párrafos subsiguientes.

 

Sobre la supuesta estructuración de una nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relativa al principio de imparcialidad judicial

 

28. El desconocimiento de la jurisprudencia constitucional como causal de nulidad tiene su fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que exige que los cambios de jurisprudencia sean decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. En tal sentido, se ha entendido que las salas de revisión carecen de competencia para modificar los precedentes establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional y que, por lo tanto, se configura la nulidad de un fallo de revisión cuando el mismo dejó de tomar en cuenta la ratio decidendi de una sentencia proferida por la Sala Plena.

 

Las reglas para la estructuración de una nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional fueron definidas en el Auto 129 de 2011[23]. De acuerdo con la providencia, dicha causal de nulidad se configura cuando existe una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica, y se verifica una coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que dio origen a la tutela revisada y aquéllas que previamente dieron lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial.

 

Esa coincidencia hace que surja para la correspondiente Sala de Revisión el deber de aplicar la línea jurisprudencial de la Sala Plena como ratio decidendi de su pronunciamiento. La nulidad se presenta, por lo tanto, cuando la Sala que profirió el fallo disputado desatendió ese deber.

 

29.  La causal de nulidad por cambio de jurisprudencia puede configurarse, también, frente a aquellos asuntos sobre los cuales no existe un pronunciamiento del pleno de la Corte. En esos eventos, la nulidad se presenta ante el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, definida como “el precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”.[24]   

 

El precedente, por lo tanto, implica que existe una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso que se estudia. De ahí que, en palabras de la Corte, esté constituido por “aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva de la decisión (…), a diferencia del obiter dictum que constituye toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.[25]

 

Lo anterior permite concluir, entonces, que la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia puede presentarse cuando una Sala de Revisión modifica un precedente de la Sala Plena[26] -asunto para el que, según se expuso, carece de competencia- o cuando desconoce la jurisprudencia en vigor o el precedente sobre la materia.[27] Esto, no obstante, no significa que todo cambio en las decisiones adoptadas por las salas de revisión deba conducir a la nulidad de la respectiva sentencia. Atendiendo a la carga excepcional de argumentación que corresponde al peticionario y a lo que se explicó sobre qué constituye precedente vinculante, corresponde a la Sala Plena establecer en qué casos excepcionales se está ante esta causal de nulidad.

 

30. Llevadas estas consideraciones al asunto objeto de análisis, la Corte encuentra que no se configuró, en este caso, una nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relativa al principio de imparcialidad judicial. Para el efecto, hace falta valorar varios aspectos.

 

Lo primero que hay que considerar es que el recurrente no alegó que la Sentencia T-319A de 2012 hubiera desconocido algún precedente de la Sala Plena de este tribunal. De hecho, tampoco la acusó de haberse apartado de la jurisprudencia en vigor sobre el principio de imparcialidad judicial.

 

Como se indicó antes, el señor Payares se limitó a censurar las conclusiones a las que arribó el fallo de revisión en relación con el interés que los integrantes de la Sala que le impuso las sanciones disciplinarias –la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - habrían podido tener en su caso. El recurrente, en efecto, criticó lo que la Sala Novena de Revisión resolvió acerca de la imparcialidad de esos funcionarios. Solo al final, le reprochó el haberse apartado de lo resuelto sobre el mismo tema en la Sentencia T-176 de 2008.

 

31. La Corte no se referirá a los cuestionamientos que el señor Payares  formuló contra las conclusiones del fallo de revisión en tanto pretenden reabrir un debate que ya fue agotado en el escenario previsto para ello. Su tarea, por lo tanto, deberá centrarse en determinar si la Sentencia T-319A de 2012 incurrió en una causal de nulidad al desatender el criterio de decisión aplicado en la Sentencia T-176 de 2008. Esto, en otras palabras, exige establecer si la regla de decisión empleada en la Sentencia T-176 de 2008 constituía jurisprudencia en vigor y si, por lo tanto, contenía un precedente vinculante para la solución del caso valorado por el fallo que acá se cuestiona.

 

La Corte encuentra que no, porque, ya se ha dicho, el concepto de “jurisprudencia en vigor” involucra tres elementos que no se encuentran reunidos en este caso: i) problemas jurídicos análogos; ii) presupuestos fácticos idénticos y iii) la misma regla de decisión, fijada y aplicada reiteradamente.

 

El solo hecho de que el recurrente haya apoyado su solicitud de nulidad en el supuesto desconocimiento de una sola sentencia de revisión de tutela descarta la satisfacción del requisito de aplicación reiterada intrínseco al concepto de jurisprudencia en vigor. En todo caso, para la Corte resulta claro que las Sentencias T-176 de 2008 y T-319A de 2012 no comparten presupuestos fácticos ni involucran problemas jurídicos análogos.  

 

32. La primera decisión estudió el caso de una persona que estaba siendo investigada disciplinariamente por un magistrado que, a su vez, lo había denunciado por calumnia. Aunque el accionante recusó al magistrado, los demás integrantes de la Sala Disciplinaria negaron la recusación. La Sentencia T-176 de 2008 protegió el debido proceso del actor tras comprobar que en el magistrado concurría una causal objetiva de recusación, relativa a la de tener una enemistad grave con el sujeto disciplinable.

 

Los presupuestos fácticos de la Sentencia T-319A de 2012 son sustancialmente distintos, pues, como se expuso, los cuestionamientos que planteó el recurrente en relación con la falta de imparcialidad de quienes lo juzgaron disciplinariamente se sustentaban en que estos habían actuado, antes, como jueces constitucionales en el proceso objeto de reproche.

 

Teniendo en cuenta esa problemática específica, la Sala Novena de Revisión reseñó los fallos que se habían referido al valor de la imparcialidad judicial como un principio fundamental de la administración de justicia y un derecho fundamental vinculado al debido proceso judicial y disciplinario. En ese ámbito, mencionó la Sentencia T-176 de 2008. Después, tras realizar el análisis pertinente, concluyó que los magistrados firmantes del fallo de tutela que resolvió sobre el cumplimiento de la providencia proferida por el señor Payares –aquella mediante la cual ordenó reconocer y pagar las pensiones gracia de 89 maestros- no tenían un interés directo en los resultados de las actuaciones disciplinarias que luego fueron adelantadas contra este, básicamente, porque las decisiones proferidas por los jueces en el marco de sus funciones no pueden interpretarse como un signo de prejuzgamiento.

 

Verificado así que la Sentencia T-319A de 2012 no estaba vinculada por la regla de decisión aplicada en la Sentencia T-176 de 2008, y que, de todas maneras, se apoyó en la jurisprudencia y la doctrina relevante en relación con los criterios que permiten identificar los eventos en los que un funcionario judicial ostenta un interés directo en determinada actuación procesal que compromete su imparcialidad para resolverla, la Corte pasará a establecer, a continuación, si se estructuró en este caso la causal de nulidad relativa a que el fallo de revisión haya dejado de examinar asuntos de relevancia constitucional cuyos efectos eran trascendentales para la decisión que adoptó.

 

Sobre la supuesta estructuración de una nulidad por haberse dejado de examinar un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales para la decisión adoptada

 

33. La causal de nulidad relativa a que la sentencia de revisión de tutela haya dejado de estudiar algún punto de trascendental importancia para la solución del caso objeto de examen fue contemplada, por primera vez, por el Auto 031A de 2002, a propósito de una solicitud de nulidad que se fundaba, precisamente, en que una Sala de Revisión había omitido pronunciarse sobre algunas de las pretensiones formuladas en la acción de tutela. La Corte, por lo tanto, se ocupó de determinar si una omisión en ese sentido podía redundar en una vulneración del debido proceso y estructurar, por esa razón, la nulidad solicitada.

 

Para el efecto, el Auto 031A de 2002 comenzó precisando que la tarea de las Salas de Revisión de esta corporación no consiste en estudiar en detalle todos los aspectos que plantee el actor en la solicitud de tutela, sino en unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales. Así, mientras el examen integral y detallado de lo planteado en la solicitud de amparo les corresponde a los jueces de instancia, la Corte se ocupa de la unificación doctrinal, orientada a la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que hayan podido vulnerarse en el respectivo caso. Esto explica que cuente con un amplio margen de discrecionalidad para delimitar los temas que serán objeto de estudio y que pueda abstenerse de pronunciarse sobre algunos de ellos, sin que ello implique, automáticamente, una infracción del debido proceso. 

 

34. Ese margen de discrecionalidad, sin embargo, no puede conducir a una delimitación arbitraria del ámbito del pronunciamiento de la Corte. Dada la necesidad de una decisión recta, transparente y consecuente con la trascendencia de la tarea que cumple esta corporación en sede de revisión, se exige que su análisis abarque el estudio de los asuntos constitucionalmente relevantes para la solución del caso y de aquellos que tengan una incidencia directa sobre la decisión que debe adoptarse.

 

Los aspectos que no incidan de forma directa en la solución de la problemática constitucional bajo examen pueden, en contraste, valorarse con menos rigor, para privilegiar el análisis de aquellos que resultan relevantes para delimitar el alcance de los derechos fundamentales involucrados en la respectiva controversia y para materializar los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan el trámite de la acción de tutela.

 

35. Siguiendo esa perspectiva, la Corte ha determinado que el hecho de que una Sala de Revisión no haya estudiado un tema, una pretensión de la acción de tutela o uno de los argumentos de defensa de la parte accionada no genera  automáticamente la nulidad de la respectiva sentencia. Una omisión en ese sentido solo genera una infracción del debido proceso susceptible de estructurar una nulidad cuando es claro que “condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados”.[28] Por eso, la eventual configuración de esta causal de nulidad debe considerar el papel que cumple la Corte en la unificación de la jurisprudencia sobre el contenido y el alcance de los derechos fundamentales y su discrecionalidad en la formulación de los problemas jurídicos que plantea el caso objeto de estudio, la cual, en todo caso, debe respetar los criterios de congruencia fáctica, relevancia constitucional y trascendencia.  

 

36. Pues bien, en esta ocasión el recurrente acusó a la Sentencia T-319A de 2012 de haber dejado de pronunciarse sobre ciertos aspectos que descartaban su responsabilidad disciplinaria y demostraban que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su debido proceso. El señor Payares censuró que la sentencia de revisión hubiera respaldado los fallos disciplinarios sin considerar que el trámite de las tutelas que falló en octubre y diciembre de 2006 se ajustó a las pautas normativas del caso, que fue público y se notificó oportunamente a los interesados y a los organismos de control. Además, criticó que se hubieran dejado de valorar las circunstancias relacionadas en el punto 15. de los antecedentes de este auto.

 

Como puede verse, el recurrente no acusó a la Sentencia T-319A de 2012 de haber dejado de pronunciarse sobre algún asunto de trascendencia constitucional, alguna pretensión o algún argumento que hubiera podido incidir en la decisión adoptada. Lo que le reprochó es que no hubiera valorado   algunas circunstancias fácticas que, según él, demostrarían que no le dio un trámite arbitrario a las tutelas por las cuales se le sancionó disciplinariamente.

 

Ocurre, sin embargo, que la sentencia acusada no tenía por qué enjuiciar la responsabilidad del señor Payares por el trámite que les dio a las citadas acciones de tutela en su condición de Juez Segundo del Circuito de Magangué. Lo que debía determinar, en línea con lo planteado en la solicitud de amparo, era si las autoridades accionadas habían vulnerado sus derechos a la igualdad y al debido proceso, al proferir las sentencias que lo suspendieron, lo destituyeron y lo inhabilitaron para ejercer cargos públicos por reconocer a través de tutela las pensiones gracia de 174 docentes y embargar recursos públicos por más de 21.000 millones de pesos.

 

Eso explica que la Sala Novena de Revisión se hubiera propuesto verificar si las decisiones acusadas incurrieron en un defecto por vulneración directa de la Constitución, en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental o en un defecto fáctico, y que con ese objeto hubiera analizado los principios que deben inspirar el trámite de los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, el alcance de los principios de cosa juzgada constitucional, de confianza legítima, de favorabilidad y de autonomía judicial, las reglas a las que debe sujetarse la valoración de la culpabilidad en materia disciplinaria y la incidencia del trámite de los impedimentos y las recusaciones en la garantía de imparcialidad que debe primar en la administración de justicia.

Fue ese análisis el que llevó al fallo cuestionado a concluir que las sentencias disciplinarias no incurrieron en ninguno de los defectos que se les endilgaron. Por eso, confirmó las decisiones constitucionales de instancia, que habían negado el amparo reclamado.

 

37. El cargo de nulidad que formuló el recurrente sobre el supuesto de que la Sentencia T-319A de 2012 no valoró las circunstancias que explicaban su decisión de conceder las tutelas y la orden de embargar los recursos de Cajanal no puede, por eso, prosperar.

 

Primero, porque el señor Payares no explicó en qué medida las circunstancias sobre las que, a su juicio, la Sala dejó de pronunciarse, resultaban constitucionalmente relevantes para la definición de los problemas jurídicos objeto de examen ni de qué manera su valoración habría podido conducir a una decisión distinta de aquella que efectivamente se adoptó. Segundo porque, ya se dijo, la Sentencia T-319A de 2012 valoró los asuntos que la Sala Novena de Revisión consideró relevantes en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales eventualmente vulnerados al accionante y de la unificación de la jurisprudencia sobre la materia.

 

Y es que, en efecto, aún al margen de que el recurrente no haya cumplido con la carga argumentativa que en ese sentido le incumbía, la Corte encuentra que los aspectos que consideró omitidos aluden al debate propio del juicio de responsabilidad disciplinaria, no a la discusión que debía abordar la Sala Novena de Revisión en el marco de los defectos que el propio peticionario le atribuyó a los fallos disciplinarios en su solicitud de tutela.

 

Dado que la competencia del juez constitucional frente a las tutelas que se promueven contra una providencia judicial se circunscribe a verificar si el fallo objeto de reproche incurrió en una de las irregularidades que configuran una infracción del debido proceso, no podía la Sala Novena de Revisión extenderse en consideraciones relativas a un juicio de responsabilidad que, se insiste, es propio del proceso disciplinario.

 

Las razones que según el señor Payares explican por qué adoptó las decisiones por las cuales se le destituyó de su cargo y se le inhabilitó para ejercer cargos públicos (los precedentes en que fundamentó su decisión; las presiones que dijo sentir cuando las salas administrativa y disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comenzaron a investigarlo; el hecho de que hubiera oficiado a los organismos de control; la manera en que la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura incidió en su decisión de embargar los recursos de Cajanal) eran, en fin, irrelevantes frente a la labor de revisión constitucional que realizó la Sentencia T-319A de 2012 de cara a los cargos que formuló el propio recurrente contra las sentencias del 9 de febrero y del 16 de febrero de 2011.

 

38. Establecido así que el cargo relativo a la supuesta estructuración de una nulidad por haberse dejado de examinar un asunto de relevancia constitucional tampoco se estructuró, la Corte, negará la declaración de nulidad de la Sentencia T-319A de 2012.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la declaración de nulidad de la Sentencia T-319A de 2012, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada P. (E)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[2] M.P. Mauricio González Cuervo.

 

[3] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, pueden revisarse los autos 050 y 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández). Igualmente, el Auto 015 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y el Auto 377 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[4] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre), 002A (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y 131 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[5] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] A-031A de 2002(M.P. Eduardo Montealegre Lynett)).

[7] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[9] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[9]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[10] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo.

[11] Cfr. Auto 269 de 2011: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[12] Cfr. Auto 031 A/02.

[13] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[14] Cfr. Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[15] Cfr. Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[16] Cfr. Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[17] Cfr. Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[18] ; A-031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[20] Auto 108 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)

[21] Auto 043A de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero.

[22] Oficio A-1006/2012.

[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[24] Ibídem. La Corte ha precisado que, en todo caso, la necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, que está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, como los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico. Además, ha dicho, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces”.

[25] Auto 208 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[26] Ver, entre otros, Auto 164 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 267 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 050 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 012 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 023 de 2014; M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 035 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;

[27] Ver, entre otros, Auto 265A de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa), Auto 268 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). Auto 144 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Auto 245 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); Auto 022 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Auto 289 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa); Auto 155 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Auto 260 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[28] Cfr. Auto 031A de 2002.