A233-15


Auto 233/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-834 de 2012

 

Magistrada Ponente (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad promovida por la señora Luz Dary Vélez Casas contra la sentencia T-834 de 2012, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La sentencia T-834 de 2012 revisó los fallos mediante los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia, resolvieron la acción de tutela que promovió la señora Luz Dary Vélez Casas contra el concejo de ese municipio. Según la peticionaria, el concejo vulneró sus derechos fundamentales “al mínimo vital en conexidad con la vida, la seguridad social, el derecho a la igualdad, la protección de la estabilidad laboral reforzada y del fuero de maternidad (...)”  al elegir un nuevo personero municipal para el periodo 2012-2015, sin considerar que ella, quien venía ejerciendo ese cargo desde el siete de febrero de 2011, se encontraba en estado de embarazo para la fecha de la elección. 

 

2. La señora Vélez Casas reclamó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer, para que, en consecuencia, se le permitiera “continuar en el cargo de personera municipal mientras dure su periodo de gestación y lactancia y asumiendo, de manera inmediata, los derechos a la seguridad social colaterales a la relación laboral (...) sin perjuicio del reconocimiento de sus derechos laborales y constitucionales, pues no está impedida ni inhabilitada para que su periodo se renueve automáticamente, las causas de su contratación subsisten y, en todo caso, la elección del personero debe darse por concurso de méritos, que es la forma natural de acceso a la función pública”.

 

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara negó el amparo reclamado porque la controversia planteada por la actora debía dirimirse en la jurisdicción contencioso administrativa. De todas formas, advirtió que la actora no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad, porque su cargo era de periodo fijo. La decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara. El juez ad quem consideró que el despido tuvo origen en una causal objetiva –el cumplimiento del periodo fijo de la actora- y descartó, de conformidad con las pruebas practicadas en el curso del proceso, que el mínimo vital de la señora Vélez Casas se hubiera visto amenazado tras su desvinculación.

 

4. Los fallos fueron remitidos a esta corporación y seleccionados para revisión el trece (13) de julio de dos mil doce (2012). El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión, que lo resolvió a través del fallo cuya nulidad se solicita.

 

5. La Sentencia T-384 de 2012 resolvió dos problemas jurídicos de fondo. En primer lugar, se propuso determinar si el concejo municipal de Santa Bárbara podía elegir un nuevo personero para el periodo 2012-2015, a pesar de que la entonces personera, la señora Vélez Casas, estaba embarazada, o si, por el contrario, esa situación lo obligaba a mantenerla en el cargo, al menos, durante la vigencia de su licencia de maternidad. El fallo, en otros términos, se ocupó de establecer si una funcionaria de periodo fijo puede beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada que la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo reconocen a favor de las madres gestantes. En segundo lugar, verificó si el concejo municipal discriminó a la actora por razón de su embarazo, al no haberla elegido como personera para el periodo 2012-2015.

 

6. Para resolver esos interrogantes, la sentencia reiteró la jurisprudencia relativa a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad frente a cualquier clase de vínculo contractual, estudió los referentes normativos y jurisprudenciales sobre la naturaleza del cargo de personero municipal y los criterios que determinan el ingreso y el retiro de esos funcionarios del servicio público.

 

7. Hechas esas precisiones, concluyó que la accionante, como funcionaria de periodo fijo, no gozaba del derecho a la estabilidad laboral reforzada y que la elección de la nueva personera de Santa Bárbara se ajustó a las pautas previstas para el efecto en la ley y el reglamento del concejo, que, en todo caso, adoptó tal decisión en ejercicio de su facultad nominadora discrecional.  Por esa razón, la Sentencia T-834 de 2012 confirmó las decisiones de instancia, que denegaron el amparo reclamado por la señora Vélez Casas.

 

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

8. La señora Vélez Casas solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-834 de 2012, mediante escrito del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

 

Como fundamento de la solicitud, la recurrente alegó que la Sentencia T-834 de 2012 se apartó del criterio de interpretación constitucional fijado por esta corporación desde el año 2000 respecto de las medidas sustitutas al reintegro de las trabajadoras cuya relación laboral ha culminado mientras se encuentran en estado de embarazo, como los aportes a la seguridad social y el reconocimiento de la licencia de maternidad. En particular, dijo, el fallo desconoció la Sentencia T-082 de 2012[1], que indicó que, en aquellos casos en que el reintegro o la renovación del contrato de la trabajadora se torna imposible desde el punto de vista fáctico, es procedente reconocerle las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho a reclamar la prestación económica de la licencia de maternidad. 

 

9. Para la señora Vélez Casas, la omisión en que habría incurrido la Sala Novena de Revisión tuvo que ver con que se centró en determinar si tenía derecho a permanecer en el cargo de personera municipal, cuando lo que en realidad pretendía con la tutela era el reconocimiento de las medidas sustitutas de protección que la Corte ha reconocido a favor de la mujer gestante, independientemente de su vinculación laboral.

 

La Sala, indicó, se pronunció sobre la posibilidad de renovar o prorrogar automáticamente su periodo como agente del Ministerio Público y sobre la eventual configuración de una discriminación en razón del embarazo por parte del Concejo Municipal de Santa Bárbara, aunque esto no fue solicitado por ella, pues “soy conocedora de que dichos cargos son de periodo fijo constitucional y mal haría el concejo municipal en salirse del contexto jurídico, aunque vale la pena decir, que tratándose de derechos fundamentales y constitucionales y en razón de referirse dichos derechos a una madre soltera, cabeza de hogar que tiene a su cargo a una persona de la tercera edad, con todo lo que de eso se deriva, debe ser acreedora a una protección puntual y específica que le permita no quedar en total indefensión y flagrante vulneración de sus derechos y de los derechos del nasciturus, no precisamente con una supuesta reelección obligada, sino más bien otorgándosele las medidas sustitutas de protección a la mujer gestante sin injerencia del tipo de vinculación laboral que le asista”.[2]   

 

Fue por eso, a raíz de una indebida interpretación de sus pretensiones, que la Sentencia T-834 de 2012 resolvió sobre una renovación que no fue solicitada, absteniéndose de aplicar las medidas sustitutivas de protección a que tenía derecho en su condición de mujer en estado de embarazo.

 

10. Para finalizar, la señora Vélez Casas llamó la atención sobre la aclaración de voto que la magistrada María Victoria Calle formuló frente al fallo cuya nulidad se solicita, relativo a la necesidad de que se hubieran adoptado medidas encaminadas a concederle a la actora una protección mínima y especial consecuente con su condición de mujer en estado de gestación. Hechas esas precisiones, solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-834 de 2012 para que, en su lugar, se adopte una nueva providencia que siga la línea jurisprudencial sobre el tema de las medidas de protección sustitutivas para la protección de la mujer embarazada.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El asunto objeto de análisis

 

11. De conformidad con lo expuesto, la Corte deberá establecer si la Sentencia T-834 de 2012 desconoció el precedente constitucional que, según la recurrente, impone reconocer ciertas prestaciones a las trabajadoras embarazadas que han sido desvinculadas de sus cargos -como el pago de las cotizaciones a la seguridad social hasta el momento en que se reconozca la licencia de maternidad- cuando no sea factible ordenar su reintegro al puesto de trabajo que venían desempeñando. En segundo lugar, deberá examinar si el hecho de que el fallo no hubiera ordenado reconocimiento de esas medidas sustitutas supuso que dejara de pronunciarse, arbitrariamente, sobre un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales para la decisión que adoptó.

 

12. Para dilucidar si la solicitud de nulidad de la Sentencia T-834 de 2012 resulta procedente en esos términos, la Corte recordará, primero, los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad de sus sentencias. Luego, identificará las reglas acerca de las dos causales de nulidad que se alegan: el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la ausencia de análisis de un asunto que debía ser juzgado.  Así, resolverá la petición de la referencia.

 

Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de las acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

13. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 indica que no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas por esta corporación. Así mismo, en cuanto a la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte, la norma señala que solo podrá alegarse antes de que se profiera el fallo y que deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

14. Aunque esto descarta, en principio, que pueda solicitarse la nulidad de las sentencias de la Corte, la jurisprudencia constitucional abrió esa posibilidad con respecto a los fallos de revisión de tutela, a partir de un análisis armónico de la legislación aplicable en virtud del cual se admite que se solicite la nulidad con posterioridad a la sentencia o de manera oficiosa[3], siempre que se cumplan una serie de requisitos que a continuación se sintetizan.[4]

 

14.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[5] (Subrayado fuera de texto)”[6].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. El debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad[7], pues esta no opera como un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, como una instancia adicional ni, mucho menos, como una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos que ya han sido resueltos. 

 

14.2. Presupuestos formales de procedencia.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión de tutela se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos[8]:  

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;[9]

 

(ii)             Si el vicio alegado se fundamenta en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[10]

 

14.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad ha fijado ciertas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la respectiva sentencia. Tales condiciones son las siguientes:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia que cuestiona vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo. Por eso, una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.[11]

 

(ii)             La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede dirigirse a ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[12]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[13]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[17][18]

 

(iv)     Finalmente, la jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[19] 

 

15. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.[20]

 

La nulidad por cambio de jurisprudencia de la Corte y por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor. Reiteración de jurisprudencia.[21]

 

16. La causal de cambio de jurisprudencia tiene fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. En tal sentido, se ha entendido que las Salas de Revisión carecen de competencia para modificar los precedentes establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

17. En línea con esta postura, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional como causal de nulidad solo puede configurarse cuando una Sala de Revisión no toma en cuenta la ratio decidendi de una sentencia proferida por la Sala Plena. Las reglas para la estructuración de esta causal de nulidad fueron definidas en el Auto 129 de 2011[22], en los siguientes términos:

 

(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”[23]

 

18. Puede ocurrir, sin embargo, que sobre determinado asunto no exista un pronunciamiento del pleno de la corporación. En esos eventos, también puede estructurarse una causal de nulidad por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, originados en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, a la que la Corte ha definido en los siguientes términos:

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[24]

 

(…)

 

Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

 

6. Ahora bien,  a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”[25]

 

19. En conclusión, la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia se configura por la falta de competencia de una Sala de Revisión que, al emitir su sentencia, modifica un precedente de la Sala Plena[26]. También puede estructurarse la nulidad de una sentencia de revisión de tutela cuando, ante la falta de un precedente de Sala Plena, una Sala de Revisión desconozca la jurisprudencia en vigor o el precedente sobre la materia.[27]

 

Sin embargo, no todo cambio en las decisiones adoptadas por las salas de revisión tiene vocación de ser considerado como causal de nulidad de una sentencia. Atendiendo a la carga excepcional de argumentación que corresponde al peticionario y a lo que se explicó sobre qué constituye precedente vinculante, corresponde a la Sala Plena establecer en qué casos excepcionales se está ante esta causal de nulidad.

 

La nulidad por haberse dejado de examinar, arbitrariamente, un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales para la decisión adoptada.

 

20. La causal de nulidad relativa a que la sentencia de revisión de tutela haya dejado de estudiar algún punto de trascendental importancia para la solución del caso objeto de examen fue contemplada, por primera vez, por el Auto 031A de 2002, a propósito de una solicitud de nulidad que se fundaba, precisamente, en que una Sala de Revisión había omitido pronunciarse sobre algunas de las pretensiones formuladas en la acción de tutela. La Corte, por lo tanto, se ocupó de determinar si una omisión en ese sentido podía redundar en una vulneración del debido proceso y estructurar, por esa razón, la nulidad solicitada.

 

Para el efecto, el Auto 031A de 2002 comenzó precisando que la tarea de las Salas de Revisión de esta corporación no consiste en estudiar en detalle todos los aspectos que plantee el actor en la solicitud de tutela, sino en unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales. Así, mientras el examen integral y detallado de lo planteado en la solicitud de amparo les corresponde a los jueces de instancia, la Corte se ocupa de la unificación doctrinal, orientada a la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que hayan podido vulnerarse en el respectivo caso. Esto explica que cuente con un amplio margen de discrecionalidad para delimitar los temas que serán objeto de estudio y que pueda abstenerse de pronunciarse sobre algunos de ellos, sin que ello implique, automáticamente, una infracción del debido proceso. 

 

21. Ese margen de discrecionalidad, sin embargo, no puede conducir a una delimitación arbitraria del ámbito del pronunciamiento de la Corte. Dada la necesidad de una decisión recta, transparente y consecuente con la trascendencia de la tarea que cumple esta corporación en sede de revisión, se exige que su análisis abarque el estudio de los asuntos constitucionalmente relevantes para la solución del caso y de aquellos que tengan una incidencia directa sobre la decisión que debe adoptarse.

 

Los aspectos que no incidan de forma directa en la solución de la problemática constitucional bajo examen pueden, en contraste, valorarse con menos rigor, para privilegiar el análisis de aquellos que resultan relevantes para delimitar el alcance de los derechos fundamentales involucrados en la respectiva controversia y para materializar los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan el trámite de la acción de tutela.

 

22. En ese orden de ideas, la Corte ha determinado que el hecho de que una Sala de Revisión no haya estudiado un tema, una pretensión de la acción de tutela o uno de los argumentos de defensa de la parte accionada no genera  automáticamente la nulidad de la respectiva sentencia. Una omisión en ese sentido solo genera una infracción del debido proceso susceptible de estructurar una nulidad cuando es claro que “condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados”.[28]

 

La eventual configuración de esta causal de nulidad debe valorarse, así, considerando el papel que cumple la Corte en la unificación de la jurisprudencia sobre el contenido y el alcance de los derechos fundamentales y su discrecionalidad en la formulación de los problemas jurídicos que plantea el caso objeto de estudio, la cual, en todo caso, debe respetar los criterios de congruencia fáctica, relevancia constitucional y trascendencia.  

 

Estudio de la solicitud de nulidad.

 

a. Cumplimiento de los requisitos formales

 

23. La señora Luz Dary Vélez Casas presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-834 de 2012 a través de escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación, vía fax, el miércoles trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

 

La Secretaría ofició al despacho judicial de primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, Antioquia, para que certificara la fecha en que la Sentencia T-834 de 2012 fue notificada, pero el despacho no remitió su respuesta.

 

No obstante, el sistema de control de términos de la Secretaría General de la Corte da cuenta de que  la Sentencia T-834 de 2012 y el respectivo expediente de tutela fueron devueltos al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara el viernes ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013). Dado que la solicitud de nulidad se presentó dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que la Sentencia T-834 de 2012 fue devuelta al juzgado de origen, la Corte entiende, también, que se formuló dentro de los tres días siguientes a la fecha de su notificación. Así las cosas, se encuentra satisfecho ese primer requisito formal.

 

En cuanto el requisito relativo a la legitimación para actuar, observa la Corte que también fue cumplido, pues quien formuló la solicitud de nulidad fue la señora Vélez Casas, en su condición de accionante.

 

Verificado así que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-834 de 2012 reúne los requisitos formales de procedencia, pasa la Corte a estudiar el debate de fondo.

 

b. Análisis de fondo.

 

24. Para comenzar, la Corte reitera que la carga argumentativa que debe cumplir quien solicita la nulidad de un fallo de revisión de tutelas le impone plantear razones serias y coherentes relacionadas con la violación al debido proceso, sin que sean admisibles aquellas que buscan reabrir el debate jurídico o probatorio que se llevó a cabo en la sentencia.

 

En ese orden de ideas, pasará a determinar, ahora sí, si la Sentencia T-834 de 2012 desconoció el precedente constitucional que, según la recurrente, exige reconocer medidas sustitutas de protección para la trabajadora cuya relación laboral termina mientras se encuentra en estado de embarazo, siempre que no sea posible su reintegro. Para ello, la Corte sintetizará los argumentos formulados por la señora Vélez Casas, los contrastará con lo decidido en el fallo acusado y, finalmente, expondrá sus conclusiones sobre la eventual estructuración de la causal de nulidad invocada.

 

25. Como se indicó previamente, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia T-834 de 2012, porque, en su concepto, el fallo se apartó del criterio de interpretación unificado que ha aplicado la Corte frente al tema de las medidas sustitutas de protección a la mujer embarazada cuando no es posible reintegrarla al cargo que venía desempeñando.

 

La señora Vélez Casas indicó que tal criterio ha sido incorporado por la jurisprudencia constitucional desde el año 2000. Pese a eso, fundamentó su solicitud en el supuesto desconocimiento de la Sentencia T-082 de 2012[29] y de la jurisprudencia que se menciona en dicho fallo: las sentencias T-375 de 2000[30], T-534 de 2009[31], T-245 de 2007[32], T-633 de 2007[33], T-069 de 2007[34] y T-1210 de 2005[35]

 

De hecho, el escrito de solicitud de nulidad se dedica a transcribir, in extenso, la línea jurisprudencial contemplada por la Sentencia T-082 de 2012 acerca del “alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad cuando las causas para la terminación de la relación laboral fueron objetivas, generales y legítimas”

 

El documento, en efecto, reproduce los apartes del fallo que aluden a cuatro hipótesis en las que el reintegro de la madre gestante no es posible; advierten sobre la necesidad de que, en esos eventos, se le reconozcan a la trabajadora las cotizaciones de seguridad social causadas desde que cesó su actividad laboral hasta que pueda acceder a la licencia de maternidad y, finalmente, citan los fallos mencionados previamente, para ilustrar situaciones en las que “la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con sus estado de embarazo sino que, por el contrario, se debió a una causa objetiva, general y legítima que no dependía de la liberalidad del empleador, pues en la gran mayoría de casos obedecía a las consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o constitucional que, en determinado momento, debió entrar a regular dicha relación laboral”.

 

Más allá de esto, el escrito de solicitud de nulidad se dedica a alegar que la Sentencia T-834 de 2012 se ocupó de estudiar unas “renovaciones no solicitadas”, cuando lo que se reclamaba, en realidad, era la protección del fuero de maternidad, la estabilidad laboral reforzada hasta el tiempo del parto y el cumplimiento de la respectiva licencia. A juicio de la recurrente, los jueces de instancia y la Sala Novena de Revisión olvidaron aplicar “las medidas sustitutivas de protección, como la garantía y protección a mi seguridad social y el reconocimiento efectivo a mi licencia de maternidad, situación que nunca se dio y que desvirtúa por completo el hecho de habérseme dado un trato especial como mujer en estado de embarazo”.  

 

26. En este punto, corresponde a la Corte remitirse a la decisión adoptada en la Sentencia T-834 de 2012, cuya nulidad se solicita. Para el efecto, hace falta recordar, primero, que las pretensiones formuladas en su momento por la señora Vélez Casas se dirigían a obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el concejo municipal de Santa Bárbara, de modo que se le permitiera continuar en el cargo de personera municipal mientras transcurría su periodo de gestación y lactancia y obtener las prestaciones sociales derivadas de su “relación laboral”. Como pretensión subsidiaria, la señora Vélez Casas solicitó considerar que podía seguir ocupando el cargo de personera una vez culminara la licencia, considerando que las causas de su contratación subsistían y que no estaba incursa en impedimentos ni en inhabilidades para la renovación de su periodo.

 

Los jueces de instancia denegaron la protección solicitada porque la actora había desempeñado un cargo de periodo fijo, lo cual descartaba que fuera titular de la estabilidad laboral reforzada que reclamaba. La Sala Novena de Revisión confirmó lo resuelto en ese sentido.

 

27. Tras verificar la procedibilidad formal de la solicitud de amparo, la Sentencia T-834 de 2012 estudió dos problemas jurídicos. Primero, se ocupó de determinar si el concejo municipal de Santa Bárbara podía elegir un nuevo personero para el periodo 2012-2015, a pesar de que la señora Vélez Casas estaba embarazada, o si, por el contrario, esa situación lo obligaba a mantenerla en el cargo, al menos, durante la vigencia de su licencia de maternidad. Según se indicó, tal tarea suponía establecer si una funcionaria de periodo fijo podía beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada que la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo reconocen a favor de las madres gestantes. En segundo lugar, el fallo indagó por una eventual discriminación que, fundada en el hecho de que la actora se encontrara en estado de embarazo, le hubiera impedido ser elegida como personera para el periodo 2012-2015.

 

Dado que la solicitud de nulidad se circunscribe solo al primero de esos problemas jurídicos, esto es, al relativo a si la señora Vélez Casas tenía derecho a permanecer en su cargo de personera de Santa Bárbara mientras terminaba su licencia de maternidad, la Corte se referirá únicamente a las consideraciones consignadas en la Sentencia T-348 de 2012 acerca de ese asunto en particular.

 

28. Para efectos de resolver los dilemas constitucionalmente relevantes que planteaba el asunto objeto de revisión, la Sentencia T-834 de 2012 reiteró la jurisprudencia que ha amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad con independencia del vínculo contractual que existía entre la madre gestante y su empleador. A continuación, estudió los referentes normativos y jurisprudenciales relativos a la naturaleza del cargo de personero municipal y, finalmente, se refirió a los criterios que determinan la manera en que estos funcionarios acceden y se retiran del servicio público. Sobre la base de esos lineamientos, resolvió el caso concreto.

 

29. En ese punto determinó, primero, que la señora Vélez Casas no había sido desvinculada por una razón asociada a que se encontrara en estado de embarazo, sino por una causal objetiva de retiro del servicio, relativa al cumplimiento del periodo fijo de cuatro años que, de acuerdo con la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1031 de 2006, tienen todos los personeros del país.

 

Establecido esto, la sentencia descartó que la situación de la accionante pudiera asimilarse a la de aquellas trabajadoras en estado de embarazo cuya relación laboral se origina en contratos a término fijo o de prestación de servicios. Aunque en uno y otro caso el vínculo contractual concluye cuando se cumple un plazo predeterminado, se distinguían en un aspecto fundamental: las trabajadoras vinculadas por contratos a término fijo o de prestación de servicios tienen la expectativa legítima de que sus contratos serán renovados, mientras las causas que motivaron su vinculación no hayan desaparecido. Las servidoras públicas de periodo fijo, en cambio, tienen la certeza de que permanecerán en su cargo hasta el momento en que su periodo se cumpla.

 

Esto, sostuvo el fallo de revisión, suprimía cualquier expectativa de continuidad y permanencia, que es uno de los elementos que se protegen cuando se ordena reintegrar a una mujer en estado de gestación que fue desvinculada de su cargo al cumplirse el término fijo de su contrato laboral o el plazo de su contrato de prestación de servicios.

 

30. A continuación, la Sentencia T-834 de 2012 se ocupó de determinar si la señora Vélez Casas podía beneficiarse, como funcionaria de periodo fijo,  de la estabilidad laboral reforzada que reclamó en la acción de tutela. Para resolver esa cuestión aclaró, primero, que la Corte no se había pronunciado antes sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de las servidoras públicas de periodo fijo. Dado que no existían precedentes sobre  el particular, se remitió a dos sentencias que daban cuenta de la manera en que variaba la aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada frente a los servidores públicos, dependiendo de la modalidad de su vinculación.

 

La primera decisión que se citó fue la Sentencia C-563 de l997, que declaró exequible la norma que impedía a los docentes públicos continuar en el servicio después de que hubieran cumplido su edad de retiro forzoso. La disposición había sido acusada de infligir un trato discriminatorio, considerando que a otros servidores públicos se les permitía permanecer en sus cargos aunque hubieran llegado a la edad de retiro. El fallo explicó que esa diferencia de trato era razonable, considerando que esos otros funcionarios no tenían derecho a la estabilidad laboral, ya que el ejercicio de su cargo se supeditaba a la salvaguarda de bienes constitucionales superiores, como el principio democrático y los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. Eso ocurría, concretamente, frente a los funcionarios de periodo fijo.

 

La segunda providencia mencionada, la Sentencia T-277 de 2012, había revisado el caso del gerente de una empresa industrial y comercial del Estado que pretendía continuar vinculado a su cargo, tras cumplirse los dos años de su periodo, en atención al delicado estado de salud en el que se encontraba. El fallo determinó que el hecho de que la desvinculación se hubiera dado a raíz del cumplimiento del periodo descartaba un acto discriminatorio que hiciera al actor titular de la estabilidad laboral reforzada.

 

La solicitud de amparo formulada por la señora Vélez Casas se resolvió siguiendo esos lineamientos y los que, en la parte motiva de la Sentencia T-834 de 2012, se habían señalado acerca de la naturaleza del cargo de personero municipal. La Sala Novena de Revisión determinó que la accionante, como funcionaria de periodo fijo, no gozaba del derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque su cargo se sujetaba a unas pautas especiales de acceso y retiro del servicio público que, antes de garantizar su estabilidad en el empleo, buscaban facilitar el correcto ejercicio de la función pública. En ese sentido, concluyó:

 

“(…) la señora Vélez Casas no tiene derecho a la estabilidad laboral que   pretende, porque, si bien es una servidora pública, i) fue elegida para desempeñar un cargo de periodo institucional, que ii) solo puede ser alterado por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración y que iii) obedece a una lógica asociada a la materialización del principio democrático. Además, porque la peticionaria iv) no fue despedida, pues su desvinculación obedeció al transcurso del tiempo, lo cual v) impide inferir que haya sido víctima de un trato discriminatorio y vi) descarta que pudiera abrigar una expectativa legítima sobre una eventual renovación de su periodo, que diera lugar a la vulneración de su mínimo vital. Resuelto este punto, la Sala estudiará el siguiente problema jurídico”

 

31. En estos términos, corresponde a la Corte estudiar la eventual estructuración de las causales de nulidad alegadas por la recurrente. 

 

Sobre la supuesta estructuración de una nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor

 

Lo primero que hay que aclarar para efectos de resolver la solicitud de nulidad, es que el primer cargo formulado contra la Sentencia T-834 de 2012 no se apoya en el eventual desconocimiento de un fallo proferido por la Sala Plena de este alto tribunal. Lo que se reprocha es que la decisión se haya apartado de un “criterio de interpretación unificada” que, según la señora Vélez Casas,  estaría contenido en siete sentencias de revisión de tutelas: las sentencias T-375 de 2000[36], T-1210 de 2005[37], T-245 de 2007[38], T-633 de 2007[39], T-069 de 2007[40], T-534 de 2009[41] y T-082 de 2012[42], siendo esta última la única que se estudia en el escrito de nulidad y la que, de hecho, remite a las otras decisiones.

 

En ese orden de ideas, la tarea de la Corte consistirá en determinar si, en realidad, la línea de decisión incorporada en esos fallos acerca de las medidas sustitutas al reintegro como alternativa de protección del derecho a la estabilidad reforzada de las madres gestantes constituía “jurisprudencia en vigor” que la Sala Novena de Revisión hubiera tenido que aplicar al resolver el dilema constitucional que planteaba el asunto examinado por la Sentencia T-834 de 2012.

 

32. El concepto de “jurisprudencia en vigor”, se dijo antes, involucra tres elementos: i) problemas jurídicos análogos; ii) presupuestos fácticos idénticos y iii) la misma regla de decisión, fijada y aplicada reiteradamente por la Corte. En ese contexto, el eventual desconocimiento de la regla de decisión empleada en un solo fallo de revisión, la Sentencia T-082 de 2012, en relación con “el alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad cuando las causas para la terminación de la relación laboral fueron objetivas, generales y legítimas” no puede conducir, por sí solo, a declarar la nulidad de la Sentencia T-834 de 2012, como lo pretende la recurrente.

 

De todas maneras, la Corte observa que i) ni la Sentencia T-082 de 2012 ni las providencias que menciona resolvieron un problema jurídico análogo al valorado por la Sentencia T-834 de 2012 y que ii) tampoco reflejan, siquiera, que existiera un criterio de interpretación uniforme sobre la aplicación de medidas sustitutas al reintegro para proteger a la mujer gestante.

 

33. Como se indicó previamente, la Sentencia T-082 de 2012 identificó cuatro eventos en los que resulta fácticamente imposible reintegrar a sus puestos de trabajo a las trabajadoras desvinculadas mientras se encontraban en estado de embarazo y dio cuenta de la importancia de ordenar medidas de protección sustitutas, como el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y de la licencia de maternidad, para evitar que la mujer embarazada quede desprotegida.

 

En ese contexto, la providencia citó las sentencias que la recurrente califica como jurisprudencia en vigor y uniforme sobre la materia. Lo cierto, sin embargo, es que ninguno de esos fallos estudió la situación de una funcionaria de periodo fijo. Tampoco se refirieron todos ellos a las medidas sustitutas del reintegro. De hecho, tres de las decisiones mencionadas deniegan el amparo solicitado por las accionantes, al verificarse la ausencia de un ánimo discriminatorio por parte de sus empleadores en la terminación de sus contratos.

 

Tal es el caso de las sentencias T-1210 de 2005, T-069 de 2007 y T-633 de 2007. La primera descartó la infracción del mínimo vital y del derecho a la estabilidad laboral de la peticionaria, porque su desvinculación tuvo que ver con la no renovación de un contrato que su empleador tenía con otra empresa. La segunda estableció que la relación laboral de la accionante culminó por cuenta de la finalización de la obra para la que había sido contratada. La tercera verificó la existencia de una “justa causa de despido”, dada por la expiración del término por el cual fue creado el cargo de descongestión de la accionante, que se desempeñaba como oficial mayor nominado de un juzgado penal.

 

Las otras dos decisiones que se mencionan en la Sentencia T-082 de 2012, las Sentencias T-245 de 2007 y T-534 de 2009, sí concedieron la protección solicitada por las accionantes, y ordenaron cancelarles las cotizaciones por concepto de seguridad social y la licencia de maternidad, dado que no era posible reintegrarlas a sus puestos de trabajo. Lo hicieron, sin embargo, bajo condiciones disímiles, y atendiendo a distintos argumentos que carecen de la uniformidad y contundencia para ser calificados como un “criterio uniforme de decisión” sobre la aplicación de medidas sustitutas al reintegro[43]. De todas formas, ya se dijo, ninguna de esas providencias valoró el derecho a la estabilidad laboral reforzada frente a la modalidad de vinculación que tenía la señora Vélez Casas: la de una funcionaria de periodo fijo.

 

34. Así las cosas, la Corte descarta que las providencias mencionadas en el escrito de solicitud de nulidad constituyeran jurisprudencia en vigor que vinculara a la Sala Novena de Revisión frente a la decisión adoptada en la Sentencia T-834 de 2012. Tales providencias, se insiste, no estudiaron problemas jurídicos análogos, no valoraron situaciones idénticas ni contienen una misma regla de decisión.

 

Como se advirtió antes, la situación que examinó la Sentencia T-834 de 2012 exigía valorar la pretensión de estabilidad laboral reforzada a la luz de los principios superiores que, en aras del correcto ejercicio de la función pública, condicionan la manera en que los personeros municipales acceden y se retiran del servicio público.

 

En concreto, la Sala Novena de Revisión se enfrentó a la tarea de dilucidar si una funcionaria de periodo fijo era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad. Dado que la Corte no había conocido, antes, una controversia de esa naturaleza –como, de hecho, lo reconoció la recurrente[44]- no podía estructurarse la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor que aquí se alega.

 

Sobre la supuesta estructuración de una nulidad por haberse dejado de examinar un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales para la decisión adoptada

 

35. Sostuvo la recurrente que la Sala Novena de Revisión resolvió, como los jueces de instancia, un asunto que no fue planteado en la acción de tutela –el relativo a la renovación de su periodo como personera de Santa Bárbara– pese a que la solicitud de amparo que formuló se dirigía específicamente a obtener el reconocimiento de las medidas sustitutas al reintegro y el pago de su licencia de maternidad.

 

Tal alegato remite a la causal de nulidad relativa a que el fallo acusado haya dejado de pronunciarse arbitrariamente sobre un asunto de trascendental importancia para la solución del caso objeto de revisión. Pasa la Corte, entonces, a resolver lo pertinente.

 

36. En la parte motiva de esta decisión se explicó cómo, a partir del Auto 031A de 2002, la Corte admitió que el hecho de que una sentencia de revisión de tutelas hubiera dejado de analizar un tema de relevancia constitucional podía configurar una infracción del debido proceso y, por lo tanto, producir la nulidad del respectivo fallo.

 

Según se expuso entonces, tal omisión genera nulidad cuando es arbitraria, es decir, cuando carece de justificación razonable y cuando recae sobre temas constitucionales que, de haberse analizado, habrían cambiado el sentido de la decisión que se adoptó.

 

En el presente caso, la recurrente acusa a la Sentencia T-834 de 2012 de haber centrado su análisis en un asunto distinto al que se planteó en la acción de tutela. La señora Vélez Casas, en efecto, considera que la Sala Novena de Revisión se limitó a valorar su derecho a ser reelegida como personera municipal de Santa Bárbara, cuando, en realidad, lo que buscaba era ser protegida durante su periodo de gestación y lactancia, por vía de la aplicación de medidas sustitutas al reintegro, como el pago de sus aportes de seguridad social y su licencia de maternidad. 

 

La Corte observa, sin embargo, que lejos de haber circunscrito su pronunciamiento al análisis de alguno de esos dos puntos, la Sala Novena de Revisión estudió la controversia formulada por la peticionaria desde una perspectiva más amplia, que más allá de definir sobre la viabilidad de que fuera reintegrada a su cargo o de que pudiera reclamar para sí la aplicación de medidas sustitutas al reintegro, indagó sobre su condición de titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la maternidad, considerando que era una funcionaria de periodo fijo, lo cual la sometía a unas condiciones de acceso y retiro del servicio público que diferían de las aplicables a otras funcionarias que la jurisprudencia constitucional había reconocido como titulares del fuero de maternidad.

 

Eso explica que el fallo hubiera resuelto el asunto objeto de revisión contrastando los precedentes jurisprudenciales sobre la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las madres gestantes, fuera cual fuera la modalidad de su vinculación contractual, con los referentes normativos y jurisprudenciales relativos a la naturaleza del cargo de personero municipal y a las pautas que determinan sus acceso y retiro del servicio.

 

37. La Sentencia T-834 de 2012, en efecto, dio cuenta de la especificidad del caso planteado por la señora Vélez Casas, advirtió sobre la ausencia de precedentes sobre la materia[45] y, sobre la base de que los cargos que desempeñan los funcionarios de periodo fijo se supeditan a unas reglas que aspiran a garantizar el correcto ejercicio de la función pública, antes que garantizar la estabilidad en el empleo de quienes los ocupan, concluyó que la señora Vélez Casas, como funcionaria de periodo fijo, no era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada que reclamaba, y que esa circunstancia no vulneraba su derecho a la igualdad.

 

Tales conclusiones descartaban, per se, la viabilidad del reintegro y de las medidas sustitutas al mismo. De ahí que la ausencia de una referencia expresa al respecto no pueda calificarse como una omisión arbitraria que hubiera podido cambiar el sentido de la decisión adoptada, vulnerando el debido proceso de la peticionaria y causando la nulidad de la Sentencia T-834 de 2012.

 

En este punto, es preciso recordar que la especificidad de la tarea que cumple esta corporación en sede de revisión de tutelas le otorga un margen de discrecionalidad para delimitar el asunto sometido a su examen, y que, en esos términos, el hecho de que una sentencia de revisión deje de referirse a ciertos argumentos, pretensiones o pruebas no produce automáticamente a su nulidad. Como se ha dicho, una omisión en ese sentido solo genera la nulidad del fallo cuando es claro que el examen de los respectivos argumentos, pretensiones o pruebas habrían podido cambiar el sentido la decisión adoptada.

 

Este no es el caso, pues, se repite, la Sentencia T-834 de 2012 abordó el dilema constitucional que planteaba el caso de la señora Vélez Casas a partir de su eventual condición de titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por ser esto lo que definiría la viabilidad de su reintegro, o de ordenar las medidas sustitutas al mismo. Así, tras verificar que el ingreso y el retiro de los cargos de periodo fijo están determinados por unos principios que privilegian el correcto ejercicio de la función pública antes que la estabilidad laboral de quienes los ocupan, el fallo determinó que la peticionaria no era titular de esa garantía, lo cual descartaba, a su vez, que pudiera beneficiarse de las medidas de protección que de esta se derivan, como el reintegro y las medidas sustitutas.

 

En esos términos, la Corte entiende que la Sentencia T-834 de 2012 no incurrió en la omisión que se le atribuye, pues examinó los aspectos que resultaban relevantes de cara al debate que planteaba el asunto objeto de examen. Esto descarta que se haya vulnerado el debido proceso de la señora Vélez Casas y la estructuración de la nulidad que se alega.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- NEGAR la declaración de nulidad de la Sentencia T-834 de 2012, proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada P. (E)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Humberto Sierra Porto.

[2] Folio 3 del escrito de solicitud de nulidad.

[3] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, pueden revisarse los autos 050 y 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández). Igualmente, el Auto 015 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y el Auto 377 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[4] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre), 002A (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y 131 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[5] Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] A-031A de 2002(M.P. Eduardo Montealegre Lynett)).

[7] Al respecto pueden consultarse entre otros, los Autos 127 y 128 de 2001.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[9] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[9]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[10] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo.

[11] Cfr. Auto 269 de 2011: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[12] Cfr. Auto 031 A/02.

[13] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[14] Cfr. Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[15] Cfr. Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[16] Cfr. Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[17] Cfr. Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[18] ; A-031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[20] Auto 108 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)

[21] Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia las consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido en el Auto 234 de 2012. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[22] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[23] En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: [e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.”. Igualmente pueden agruparse bajo

[24] Ibídem.

[25] Auto 208 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[26] Ver, entre otros, Auto 164 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 267 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 050 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 012 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 023 de 2014; M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 035 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;

[27] Ver, entre otros, Auto 265A de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa), Auto 268 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). Auto 144 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); Auto 245 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); Auto 022 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Auto 289 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa); Auto 155 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Auto 260 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[28] Cfr. Auto 031A de 2002.

[29] M.P. Humberto Sierra Porto.

[30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[31] M.P. Humberto Sierra Porto.

[32] M.P. Humberto Sierra Porto.

[33] M.P. Humberto Sierra Porto.

[34] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[35] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[36] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[37] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[38] M.P. Humberto Sierra Porto.

[39] M.P. Humberto Sierra Porto.

[40] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[41] M.P. Humberto Sierra Porto.

[42] M.P. Humberto Sierra Porto.

[43] Aunque el cargo de nulidad se circunscribe al eventual desconocimiento de la jurisprudencia en vigor  que según la recurrente estaría contenida en las T-375 de 2000, T-1210 de 2005, T-245 de 2007, T-633 de 2007, T-069 de 2007, T-534 de 2009 y T-082 de 2012, la Corte debe aclarar que, para la fecha en que se profirió la Sentencia T-834 de 2012, no existía jurisprudencia en vigor sobre el tema de las medidas sustitutas al reintegro como forma de protección de la estabilidad laboral reforzada asociada a la maternidad. De ello da cuenta el hecho de que los distintos criterios jurisprudenciales expuestos al respecto por las salas de revisión de la Corte hubieran sido unificados a través de la Sentencia SU-070 de 2013. Dicho fallo de unificación, que estudió el derecho a la estabilidad laboral reforzada asociada a la maternidad frente a los distintos escenarios de vinculación laboral, no incluyó en su ámbito de decisión modalidades de vinculación como la de la señora Vélez Casas, esto es, la de las funcionarias de periodo fijo. 

[44] En el escrito de nulidad, sostuvo la recurrente que la importancia de su solicitud radicaba en el hecho de que “en mi caso, ocupé un cargo de periodo como lo es Personera Municipal de Santa Bárbara, Antioquia, y que existiendo con la administración pública la gran posibilidad de que las mujeres ocupen cargos de periodo (personeras, secretarias de concejos municipales o de las asambleas departamentales, contraloras, etc.,) sería importante entonces que la Honorable Corte Constitucional se pronunciara en este aspecto, ya que hasta el momento nada se ha dicho y solo ha habido pronunciamientos frente a otros cargos públicos o empleados de la empresa privada”.

[45] Cfr. Sentencia T-834 de 2012. Fundamento jurídico 4.10. Al formular el problema jurídico relativo a la supuesta lesión que el concejo municipal de Santa Bárbara le habría causado a los derechos fundamentales de la accionante al elegir a un nuevo personero, en lugar de mantenerla en el cargo,  la Sala advirtió que tal cuestión exigía determinar si una personera municipal, en su condición de funcionaria de periodo fijo, podía beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada que esta corporación ha reconocido a favor de las madres gestantes. La Corte no ha estudiado ese tema previamente. Sin embargo, sí ha fijado unas reglas que pueden aplicarse al presente asunto y que ratifican la prevalencia de principio democrático sobre la garantía de estabilidad laboral, en aquellos casos en que un funcionario de periodo fijo reclama su derecho a permanecer en el servicio público. (…)”