A235-15


Auto 349/09

Auto 235/15

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de nulidad presentada por el Procurador General de la Nación con base en lo señalado en comunicado de prensa 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de impartir trámite a solicitud de nulidad, hasta cuando la decisión sea notificada y venza el término de ejecutoria

 

Referencia: Expediente D-10315.

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia C-071 de 2015

 

Magistrado Ponente:

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia C-071 de 2015, formulada por el Procurador General de la Nación en el asunto de la referencia.

 

I.- ANTECEDENTES

 

1.- Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2015 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación formuló incidente de nulidad de la Sentencia C-071 de 2015, mediante la cual esta Corporación estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.

 

2.- De manera preliminar el Procurador expone las razones por las cuales considera que se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la nulidad.

 

En relación con la temporalidad de la solicitud, pone de presente que la sentencia aún no ha sido publicada y, por lo tanto, ni siquiera ha empezado a correr el término de ejecutoria, lo que a su juicio supone la presentación oportuna del incidente de nulidad. Resalta que las decisiones de constitucionalidad tienen efectos desde el momento en que son comunicadas y no a partir del día de su notificación formal, por lo que sería un “contrasentido constitucional” afirmar que el incidente que ahora presenta es temporalmente impertinente por el hecho de la falta de publicación definitiva de la decisión.

 

Considera que la sentencia de la referencia aborda un tema que afecta especial y directamente los derechos de los niños, lo que justifica en mayor medida la pronta resolución del recurso. Señala de igual forma que actualmente la Corte está decidiendo sobre la demanda del expediente D-10371, donde se acusan las mismas disposiciones del presente proceso. Bajo ese entendido, señala que “como la resolución del nuevo caso se encuentra condicionada por los alcances y por la validez de la presente decisión, resulta especialmente oportuno y necesario que se pongan de presente las causas que pudieren conllevar su expulsión del ordenamiento jurídico, incluso antes de proferido el texto definitivo de la decisión”.

 

Sobre la legitimidad por activa, el Procurador refiere que presenta la nulidad en su condición de jefe del Ministerio Público y en ejercicio de sus funciones constitucionales de garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley, de promover la defensa de los derechos humanos, como lo es el derecho al debido proceso, y de intervenir en todos los procesos que se surten ante la Corte Constitucional. Finalmente, en lo que respecta a la carga argumentativa, señala que las causales de nulidad invocadas no están fundadas en un desacuerdo sustancial con la sentencia, esto es, con la decisión adoptada, sino que tienen su origen en verdaderas transgresiones al debido proceso.

 

2.- Acto seguido la Vista Fiscal explica las causales de nulidad en las que, en su parecer, incurre la Sentencia C-071 de 2015:

 

2.1- Graves violaciones procesales en el trámite de la votación de la decisión de constitucionalidad.

 

Considera el Procurador que la Corte se sustrajo a su deber de nombrar un conjuez una vez aceptado el impedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[1]. En su sentir, con lo anterior “se concretó el vicio procesal que la disposición legal pretende evitar”, esto es, la incorporación de un funcionario jurisdiccional después de que la Sala haya deliberado y votado una ponencia.    

 

Sostiene que una vez concretado el riesgo de empate, generado por la omisión del deber de nombrar al conjuez, la Corte queda obligada a decidir entre dos escenarios: (i) repetir la deliberación, e incluso la votación, teniendo en cuenta que los magistrados ya han expresado su voto vinculante, lo que hace que la decisión sea nula “porque implica que el juicio nazca empañado por un prejuzgamiento colectivo en cabeza de todos los magistrados que ya han emitido su voto”; o (ii) sustraer al conjuez de la deliberación como cuerpo colegiado, desconociendo un presupuesto esencial y especial para la toma de decisiones de constitucionalidad, como es su carácter deliberativo y no disyuntivo. A su juicio, ello “obligaría que la única competencia del conjuez fuese la de resolver el empate, en lugar de permitirle desplegar las plenas facultades que la ley le confió al prescribir su elección desde el momento mismo de la aceptación del impedimento”

 

Refiere que como en el caso de la referencia se concretó el riesgo jurídico del empate y se dispuso el nombramiento posterior de un conjuez contrariando lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, la deliberación efectuada es ilegítima “ya sea que se hubiera repetido una vez designado el nuevo magistrado, o que se le hubiera coartado la competencia funcional a dicho conjuez, nombrándolo como un mero decisor en una disyunción”.

 

Por otro lado, aduce el Procurador que dentro de esta misma causal es posible evidenciar un yerro procesal mayor, consistente en el prejuzgamiento y violación de la reserva por parte del entonces presidente de la Corporación, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Comenta que cuando la Corte empató en el asunto de la referencia el mencionado magistrado acudió a los medios de comunicación para informar a la opinión pública de la decisión, acto en el cual reveló su propia postura judicial de apoyar la ponencia, desconociendo la reserva a la que están sujetas las deliberaciones de la Corte Constitucional.

 

2.2.- Violación directa de la Constitución por omitir la sentencia un pronunciamiento sobre el interés superior del niño.

 

El jefe del Ministerio Público estima que no es posible abordar la adopción desde el plano jurídico sin tener en consideración el interés superior del niño, porque sería tanto como efectuar un análisis vacío e inane de esa figura al obviar la esencia y el fin de la misma. En su criterio, lo anterior vulnera el artículo 44 de la Constitución y contraría el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño.  

 

Aclara que este vicio no puede entenderse subsanado por el hecho de que la Sala Plena hubiese discutido el tema para inhibirse, en tanto la inhibición por ineptitud sustancial de la demanda implica un juicio sobre esta última, pero no una decisión material sobre el asunto.   

 

2.3.- Contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva.

 

Expone la Vista Fiscal que, revisado el comunicado de prensa de la Sentencia C-071 de 2015, encuentra una serie de contradicciones insalvables entre la parte motiva y la parte resolutiva.

 

Considera que la fuente principal de las contradicciones resulta ser la solución de dos problemas jurídicos diversos en una misma sentencia, referentes a la adopción conjunta y a la adopción por consentimiento, pero con base en premisas contradictorias en uno y otro caso. Lo anterior lo explica señalando que “al tiempo que parte de afirmar que la expresión ‘compañeros permanentes’ solo puede entenderse como la unión entre un hombre y una mujer, también sostiene como punto de partida para el otro problema jurídico que, para el caso de la adopción complementaria o por consentimiento debe entenderse que la misma expresión ‘compañeros permanentes’ incluye también a las parejas conformadas por personas del mismo sexo”. Sobre al particular expone los siguientes argumentos:

 

2.3.1.- No se encuentra un numeral correspondiente a la inhibición anunciada en la parte motiva sobre el interés superior del niño. De esa forma, considera que “a menos que exista una consideración inhibitoria expresa, la sentencia resulta contradictoria, pues en la parte motiva se dice inhibir sobre un cargo, mientras que en la resolutiva se da efectos de cosa juzgada sustantiva en relación con el cargo del que presuntamente se ha resuelto una inhibición”.

 

2.3.2.- Sostiene asimismo que la Corte presuntamente resolvió declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto del cargo de “vulneración del interés superior del niño”, por ineptitud sustantiva de la demanda. Sin embargo, continúa, de los apartes del comunicado de prensa por medio del cual se dio a conocer la Sentencia C-071 de 2015 se evidencia que la Corporación sí se pronunció sobre ese aspecto “toda vez que el único y principal fundamento constitucional que se avizora en el mismo para concluir en la necesidad de condicionar las normas que regulan la adopción por consentimiento para que estas resulten conformes a la Constitución, es la defensa del derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella”.

 

2.3.3.- Resalta que la sentencia, al mismo tiempo que distingue entre familia y relación paterno-filial para la adopción conjunta, equipara ambos conceptos como si fuesen iguales, para el caso de la adopción por consentimiento del hijo biológico de la pareja homosexual. En otras palabras, sostiene que “mientras en la parte motiva se señala que las parejas conformadas por personas del mismo sexo no poseen una extensión de la categoría paterno-filial (aquella que fundamenta la adopción), en la parte resolutiva se consigna una decisión en la cual efectúa una extensión automática de la categoría paterno-filial, como si fueran idénticas con la relación familiar”.      

 

2.3.4.- Finalmente, explica el Procurador que, según lo sostuvo la Corte, el legislador tiene un margen legítimo de configuración para definir la unión marital de hecho como la unión entre un hombre y una mujer, y excluir de dicha categoría a las conformadas por personas del mismo sexo. No obstante, agrega, en la misma decisión la Corporación decidió extender los efectos propios de la categoría de compañeros permanentes a quienes, según la definición legal, no pertenecen a ella.

 

4.- Con fundamento en lo anterior, la Vista Fiscal solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional que, sin perjuicio de complementar la solicitud de nulidad una vez sea publicado el texto definitivo de la decisión, anule el fallo adoptado y en su lugar profiera uno nuevo en el que no se incurra en los yerros procesales evidenciados.  

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”[2], es posible invocar la nulidad de los procesos que se encuentran en estudio por parte de esta Corporación antes de proferirse el fallo, cuando se trate de “irregularidades que comporten la violación del debido proceso”[3].

 

No obstante, en virtud de una interpretación armónica de la legislación, a través de la jurisprudencia constitucional se ha avalado la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias emitidas por la Corte cuando las irregularidades surgen de tales providencias[4], solamente en casos excepcionales donde se evidencien irregularidades notorias, flagrantes, superlativas y ostensibles del debido proceso que sirvan de base para que la Sala Plena así lo disponga.

 

Con todo, este tipo de incidente no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[5], sino que por el contrario exige una gran rigurosidad que demanda que quien invoque la nulidad de un fallo cumpla con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. Ello significa que no es suficiente que se señalen las razones o interpretaciones en las que se difiere del fallo atacado, sino que debe haber un verdadero sustento de la violación al debido proceso, porque de lo contrario se estaría desconociendo el principio de autonomía judicial[6].

 

2.- Ahora bien, esta Corporación también ha señalado que la solicitud de nulidad, en cuanto medida excepcional, procede respecto de la sentencia y en condiciones procesales solo predicables de la sentencia y no de otra actuación procesal. En esa medida, el acto de información que se lleva a cabo mediante el comunicado de prensa es diferente de la notificación predicable de la providencia, la cual requiere, como condición ineludible, la documentación del texto final con las firmas de todos los magistrados[7].

 

3.- Según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales” y “tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes”. En concordancia con lo anterior, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[8], en el literal c) de su artículo 9º, establece como función del Presidente de la Corporación la de “servir a la Corte de órgano de comunicación”, de modo que “sólo él podrá informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena”[9].

 

En ejercicio de esa función el presidente expide y firma los comunicados de prensa, cuyo carácter es meramente informativo, según lo ha puesto de presente la Corporación al señalar que “son un medio expedito para dar a conocer a los ciudadanos las sentencias que profiere la Corte, pero no reemplazan la decisión misma”[10].

 

En tal sentido, por ejemplo, en el Auto 283 de 2009 la Corte estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, mediante la cual se declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008 (incorporación extraordinaria a la carrera administrativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad o en encargo). Encontró que el escrito del ciudadano solo contenía referencias a las consideraciones que, a su juicio, tuvo en cuenta la Corporación para declarar la inconstitucionalidad del referido Acto Legislativo, y que el fundamento de sus reflexiones y de la solicitud era el Comunicado de Prensa núm. 37, de agosto 27 de 2009, en el que se informó acerca de la declaración de inexequibilidad del acto reformatorio de la Constitución.

 

La Corte sostuvo que con base en un comunicado de prensa no es posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de un proceso o de la sentencia que le puso término, ya que “si se le otorgara al comunicado la capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita anunciar se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación”.

 

Con base en lo anterior la Corte se abstuvo de impartirle trámite a la solicitud de nulidad presentada, hasta cuando la Sentencia C-588 de 2009 fuera notificada y venciera su término de ejecutoria.

 

4.- Bajo ese entendido, tratándose de las sentencias de constitucionalidad, la notificación tiene una gran importancia que se manifiesta cuando se solicita la nulidad del pronunciamiento judicial, pues la oportunidad de presentar la correspondiente solicitud tiene como referente la notificación, dado que, de conformidad con la jurisprudencia, el término para impugnar la sentencia ‘es de tres días después de la notificación’”[11]. Asimismo, la razón de que el término para solicitar la nulidad transcurra después de la notificación de la sentencia radica en que es indispensable verificar que haya sentencia, así como conocer el texto fijado al documentar la decisión firmada por todos los magistrados[12].

 

Lo anterior significa que únicamente a partir de su conocimiento cabe el pronunciamiento de la Corte sobre la solicitud de nulidad[13]. Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente:

 

“Que el señalamiento de un término específico para solicitar la nulidad cumple un propósito de ordenación, porque, de una parte, permite apreciar la alegación del impugnante a la luz del texto cierto y definido de la sentencia e impide que se discuta sobre la nulidad antes de que se haya documentado, firmado y notificado la decisión judicial y, de la otra, garantiza los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues quienes se encuentren en las condiciones que les permitan proponer la nulidad, para tal efecto contarán con un único e idéntico término, de la misma duración y que transcurre para todos en una sola oportunidad.

 

Que antes de la notificación de la sentencia y de la oportunidad procesal dispuesta para solicitar la correspondiente nulidad no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre las nulidades solicitadas, motivo por el cual, en atención al derecho a la igualdad y al debido proceso, las peticiones de esta índole que se presenten anticipadamente, se tramitarán después del vencimiento del término que, según la jurisprudencia, se concede para solicitar la nulidad, pues sólo en ese momento se cumplirán todas las condiciones que permiten pronunciarse sobre las nulidades propuestas”[14].   

 

5.- En esta ocasión se constata que la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-071 de 2015 fue presentada por el Procurador General de la Nación con base en lo señalado en el comunicado de prensa núm. 6 del 18 de febrero de 2015, en el cual se informa acerca de la declaración de exequibilidad de las expresiones impugnadas de los artículos 64 numeral 1º y 68 numeral 3º de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”; y de la declaración de exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del numeral 5º del artículo 64, del artículo 66 y del numeral 5º del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente.

 

6.- Con sustento en las consideraciones previamente expuestas la Sala concluye que no es posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia C-071 de 2015 con base en los reproches al comunicado de prensa. De ser así, “se trastocaría la esencia de cada una de las figuras comentadas, ya que si se le otorgara al comunicado la capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita anunciar se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación”[15].

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstendrá de impartirle trámite a la solicitud de nulidad presentada por el Procurador General de la Nación, hasta tanto el texto definitivo de la Sentencia C-071 de 2015 sea notificado y venza el término de ejecutoria[16].

 

RESUELVE:

 

ABSTENERSE de impartir trámite a la solicitud de nulidad de la Sentencia C-071 de 2015, formulada por el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, hasta cuando dicha decisión sea notificada y venza el término de ejecutoria.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.

[2] “ARTÍCULO 49.Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[3] Auto 164 de 2005

[4] Ibídem.

[5] Ver Autos 063 de 2004, 270 de 2011 y 332 de 2012, entre otros.

[6] Cfr. Auto 102 de 2010.  En aquella oportunidad se indicó: valga recordar también los términos de la jurisprudencia de esta Corporación cuando ha señalado reiteradamente, que la petición de nulidad no abre una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan (Auto 094 de 2007) con el fallo de tutela. La nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso (Auto 031A de 2002 y Auto 217 de 2006)”.

[7] Cfr. Auto 283 de 2009.  

[8] Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992, adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992, posteriormente adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007, 01 de 2008 y 01 de 2015 (las reformas establecidas en este último acuerdo entrarán a regir a partir del 1º de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º transitorio del reglamento).

[9] Acerca de la facultad de la Corte Constitucional para regular lo referente a las condiciones de publicidad de sus sentencias es útil la consulta de los Autos 152 B de 2003 y 028 de 2006.

[10] Auto 283 de 2009. Cfr. Corte Constitucional, Auto núm. 12 de 2007.

[11] Auto 283 de 2009. Cfr. Corte Constitucional, Auto 267 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[12] Cfr. Auto 283 de 2009.

[13] Ibíd.

[14] Ibíd.

[15] Auto 283 de 2009.

[16] De la misma forma fue decidido en el Auto 283 de 2009.