A236-15


Auto 236/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

Referencia: expediente ICC-2142

 

Conflicto de competencia entre Tribunal Superior de Florencia – Caquetá – y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Florencia –Caquetá–.

 

Acción de tutela de José José de los Ríos Cabrales en contra de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.

 

Magistrada (E) Ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá, D. C.,  diez (10)  junio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos

 

1.1           José José de los Rios Cabrales, presentó acción de tutela tendiente a la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social,  a la igualdad y a los derechos fundamentales del niño, supuestamente vulnerados por la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila.    

 

1.2           Señala que desde el 15 de noviembre de 2011 fue posesionado como Juez Segundo Municipal de Florencia –Caquetá– en propiedad. El día 14 de octubre de 2014 Asonal Judicial dio inicio a una huelga a nivel nacional con el fin de que el Gobierno Nacional diera cumplimiento a lo contemplado en la Ley 4ª de 1992 relativa a la nivelación salarial  de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

 

1.3           A través de la circular Nº024 del 18 diciembre de 2014 el aquí accionante fue requerido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – oficina de Coordinación Administrativa de Florencia para que en su calidad de  funcionario  judicial remitiera certificación sobre la reposición del tiempo no trabajado como consecuencia del cese de actividades, sin embargo el accionante omitió remitir dicha información teniendo como consecuencia que el salario del mes de diciembre no le fuera pagado con lo que alega se le afectó su mínimo vital y el de su familia.       

 

2.                 Decisiones que suscitaron el supuesto conflicto de competencia

 

2.1           Efectuado el reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá –, autoridad judicial que en sentencia del día 7 de enero de 2015 concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital del accionante y negó los demás derechos presuntamente vulnerados. Contra dicha decisión, tanto el accionante como el  accionado presentaron impugnación, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de Florencia Caquetá–.

 

2.2           El Tribunal Superior de Florencia – Caquetá – en auto del 13 de febrero de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado, en razón a que se desconocieron las reglas de reparto previstas en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Puntualizó, que la demanda se dirigió en contra de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura que es una entidad del orden nacional, por lo que la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud en estudio radica en los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura; por esta razón consideró que el desconocimiento de tal presupuesto viciaba de nulidad la actuación adelantada. Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir el expediente a la oficina de apoyo de la coordinación administrativa para que la acción de tutela fuera nuevamente sometida a reparto correspondiendo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.

 

2.3           En auto del 18 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, se abstuvo de avocar  conocimiento, bajo el argumento que la acción de tutela debe ser estudiada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, toda vez que a esta autoridad le fue repartida inicialmente con ocasión de la impugnación presentada por las partes y además porque dejo de observar el precedente Constitucional previsto en el Auto 124 de 2009.     

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1.         Esta Corporación en la sentencia SU-377 de 2014, precisó que el artículo 86 de la Carta Política al establecer que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”, no dispone una regla de competencia territorial para que cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar en el que ocurrieron los hechos que la motivan o los efectos de las mismos. A juicio de este Tribunal, lo anotados apartes constitucionales no hacen otra cosa que señalar “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”. En la misma decisión esta Corporación indicó que [l]a competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991”.

 

Esta última disposición, se determina que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, aparte normativo que la jurisprudencia constitucional ha entendido con fundamento en el principio de interpretación pro homine, en el siguiente sentido: “Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación”.

 

Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[5].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[6]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[7], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[8], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10].

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa la Sala a resolver el supuesto conflicto de competencia que ha sido propuesto.

 

III. SOLUCIÓN CASO CONCRETO

 

1.                 Como quedó anotado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de los conflictos de competencia, está condicionada, en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

 

Sin embargo, tal como lo ha señalado en repetidas ocasiones la jurisprudencia de esta corporación judicial, dicho parámetro procesal no debe ser entendido en términos absolutos. En efecto, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior en tanto lo que se impone es privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.).

 

2.                 En esta ocasión, el supuesto conflicto de competencia está trabado entre la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá – y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quienes de conformidad con la estructura orgánica de la Rama Judicial no cuentan con superior funcional común en tanto pertenecen a diferentes jurisdicciones, de allí, que sea la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción, el encargado de definir a cuál de las autoridades debe remitirse, para que se dicte la decisión de segunda instancia a que haya lugar, pues lo que se impone es garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

3.                 Estudiada la decisión del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, se puede señalar que no se presenta ni siquiera un conflicto aparente de competencia, pues la discusión aquí planteada versa sobre la aplicación e interpretación de las reglas previstas en el decreto 1382 de 2000, circunstancia que ampliamente ha sido estudiada por esta corporación y en donde se le ha señalado al juez de tutela que no es aceptable declararse incompetente con base en una inadecuada apreciación del citado decreto, ni mucho menos declarar la nulidad de lo actuado, como ocurrió en el presente asunto, toda vez que dicha norma exclusivamente determina reglas de reparto y no de competencia.

 

Recuérdese que los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo en el marco de la potestad reglamentaria de la que es titular el Presidente de la República. Además, es  importante reiterar que la competencia no se determina por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual simplemente se utiliza de referente para realizar un adecuado y equitativo reparto de las acciones de amparo del país, según lo dispuesto en la citada normativa.

 

4.                 Por tanto, no existiendo un fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia, ni siquiera aparente, se dejará sin efecto el auto del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) emitido por el Tribunal Superior de Florencia – Caquetá –, en donde declaró su incompetencia para asumir la impugnación de la presente acción de tutela y decretó la nulidad de lo actuado; en consecuencia se remitirá el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite y emita decisión de fondo.    

 

Por último, considera oportuno advertir al mencionado despacho judicial que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.    

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior de Florencia –Caquetá-, dentro de la acción de tutela promovida por José José de los Ríos Cabrales en contra de Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila-.

 

Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior de Florencia –Caquetá–, el expediente ICC-2142, que contiene la acción de tutela presentada por José José de los Rios Cabrales en contra de Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila-, para que de manera inmediata de trámite a la impugnación presentada y adopte la decisión de fondo de segunda instancia a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior de Florencia – Caquetá – que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.  

 

Cuarto.-  Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (e)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[2] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[5] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[6] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[8] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[9] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[10] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”