A243-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 243/15

(Bogotá, D.C., 10 de junio de 2015)

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 12 de mayo de 2015, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

 

Referencia: Expediente D-10714

Demandantes: Arcelio Buitrago Mora y Alejando Trujillo Baquiro.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


I. ANTECEDENTES.

 

1. Los ciudadanos Arcelio Buitrago Mora y Alejandro Trujillo Baquiro presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones.”, por considerar que el contenido de dicha disposición desconoce los artículos 13 y 48 de la Constitución. La norma demandada es la siguiente:

 

DECRETO 2863 DE 2007

(julio 27)

 

Departamento Administrativo de la Función Pública

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992 y la Ley 923 de 2004,

 

 

DECRETA:

 

Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.

Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.

(…)

 

2. Mediante auto del 12 de mayo de 2015, la Magistrada María Victoria Calle Correa, rechazó la demanda argumentado que la Corte no tiene competencia para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 2863 de 2007[1].

 

3. El 21 de mayo de 2015, el ciudadano demandante Arcelio Buitrago Mora, presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo del 12 de mayo de 2015 proferido en el curso de los expedientes D-10714 y D-10751.  

 

4. Mediante oficio del 22 de mayo de 2015 la Secretaría General de esta Corporación, informó que dentro del término de ejecutoria, el ciudadano demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra autos proferidos por esta Corporación: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

 

2. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar si la demanda y posterior súplica presentada por el ciudadano Arcelio Buitrago Mora contra el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, cumple con los requisitos mínimos establecidos para la admisión de la misma.

 

3. El inciso final del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, ordena el rechazo de aquellas demandas “respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.

 

4. A juicio de la Sala Plena, le asiste razón a la Magistrada Ponente al considerar que la demanda debe ser rechazada por manifiesta incompetencia. De acuerdo con lo establecido en la Constitución, a la Corte le corresponde juzgar la validez constitucional de: (i) los actos legislativos –art. 2421.1-; (ii) de las leyes -art. 241. 2, 3, 4 y 10, y (iii) de algunos proyectos de ley -art. 241.8-. Igualmente le fue atribuido el juzgamiento de (iv) los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República -art. 241.5-; (v) de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución -art. 241.7; (vi) del decreto que en la hipótesis prevista por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución, adopta el Plan Nacional de Inversiones Públicas -art. 341.5-; y (vii) de los decretos expedidos por el Gobierno, en desarrollo de las facultades otorgadas por la Asamblea Nacional Constituyente en los artículos 5 y 6 de las disposiciones transitorias -CP, art. 10 transitorio-. En casos especiales, esta Corporación reconoce la excepcional competencia para el examen de constitucionalidad actos otros actos denominados atípicos -sentencia C-049 de 2012-.

 

6. El recurso de súplica interpuesto por el demandante es improcedente ante la manifiesta incompetencia de este tribunal constitucional para conocer de demandas contra una norma contenida en un decreto reglamentario, tal y como lo es el Decreto 2863 de 2007. Asunto que, cabe mencionar, es de pleno conocimiento del suplicante, ya que una anterior oportunidad, en demanda promovida contra la misma norma jurídica, un recurso de súplica anterior había objeto de rechazo por parte de la Sala Plena de esta Corporación. Así quedó consignado en el Auto 306 de 2014 por medio del cual, se resolvió “CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 27 de junio de 2014, proferido por el despacho del Magistrado ponente en el proceso D-10239, doctor Andrés Mutis Vanegas, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Arcelio Buitrago Mora contra el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones.” (Subraya fuera de texto)

 

 

RESUELVE:  

 

 

Primero. CONFIRMAR el auto del 12 de mayo de 2015, proferido por la magistrada María Victoria Calle Correa, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, formulada por el ciudadano Arcelio Buitrago Mora.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)
No firma

 

                   

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

No firma

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] “Por el cual se modifica parcialmente el decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, y 724 de 2012, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial del personal uniformado activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del Ministerio de defensa Nacional”