A244-15


Auto 244/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-378 de 2015

 

Magistrada Ponente (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor José Elías Guerra de la Espriella contra la sentencia SU-378 de 2014, proferida por la Sala Plena de la Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor José Elías Guerra de la Espriella instauró acción de tutela en contra de la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, con el propósito de que se diera cumplimiento al dictamen CCPR/C/98/D/1623/2007, emanado del Comité de Derechos Humanos de la ONU con base en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En dicho dictamen concluyó el Comité que se había vulnerado el derecho del demandante a ser oído públicamente y con las debidas garantías, de conformidad con el artículo 14 párrafo 3 apartados d) y e) del PIDCP, durante el trámite que cursó en su contra en la denominada justicia regional, y ordenó al Estado colombiano “proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización apropiada”.

 

2. Solicitó el demandante, a través de la acción de tutela, la revocatoria de las providencias de abril 17 y diciembre 30 de 1998, proferidas en su contra en primera y segunda instancia respectivamente, por un Juez Regional y el Tribunal Nacional, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular en concurso con falsedad en documento privado y estafa. Consideró el demandante que el deber del Estado de “proporcionar al autor un recurso efectivo”, se materializaba con la revocatoria, por parte del juez constitucional, de las mencionadas providencias judiciales emitidas en sede penal. Sostuvo que, desaparecida la denominada justicia regional, la acción de tutela se erige como el único mecanismo al alcance del actor para obtener la invalidación de la condena emitida en su contra en un proceso producido con violación del derecho a ser oído en un juicio público y con las debidas garantías, conforme al párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

3. La acción de tutela fue declara improcedente en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 8 de abril de 2011 al considerar, de una parte, que el actor no había agotado el mecanismo judicial subsistente ante la jurisdicción penal tendiente a que se le garantizara el recurso efectivo ordenado por el Comité, y de otra, que no se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que el asunto involucra una decisión judicial en firme proferida en el año 1998, y adicionalmente, la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2010, cuando el actor tuvo conocimiento de la determinación del Comité de Derechos Humanos desde el 27 de abril de 2010.

 

4. En providencia de junio 22 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo, no respecto de las pretensiones invocadas por el demandante referentes a dejar sin efectos las sentencias penales dictadas en su contra y absolverlo, las cuales consideró “inmutables e inamovibles”, sino en relación con la activación de las funciones de la Comisión Intersectorial Permanente para la Coordinación y Seguimiento de la Política Nacional en materia de Derechos Humanos y Derecho Humanitario, en el sentido de que se establezcan mecanismos en el orden interno, para implementar las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU.

 

5. Seleccionado el caso para revisión por parte de esta corporación, mediante sentencia SU-378 de 2014, la Sala Plena decidió revocar la sentencia proferida el 8 de abril de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura que concedió la tutela en forma parcial, y confirmar la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Elías Guerra de la Espriella en contra de la Nación- Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

 

6.  Para adoptar tal determinación la Sala Plena de la Corporación, luego de hacer referencia a la jurisprudencia relativa a la competencia del juez de tutela para el cumplimiento de actos emanados de organismos internacionales  de naturaleza no jurisdiccional[1], y en particular a la competencia del juez de tutela frente al cumplimiento de los dictámenes proferidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[2],  expuso los siguientes fundamentos:

 

“5.6. La acción de tutela no constituye, en el presente caso, ese recurso efectivo a que hace referencia el dictamen con base en el PIDCP, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque no se encuentra el juez de tutela frente a una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales del actor que exija su intervención inmediata a efecto de evitar la consumación del daño, elemento ligado a la esencia cautelar y de protección inmediata de la acción de tutela. Como se indicó, en el presente caso existe evidencia en el sentido que la acción penal fue declarada extinguida por cumplimiento de la pena, desde el año 2000.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

 

En segundo lugar, porque dadas las particularidades del caso puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela no se perfila como el recurso efectivo a que alude el dictamen del Comité, con apoyo en el párrafo 3 a) en concordancia con el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a un recurso efectivo frente a la vulneración de derechos humanos, establecido en esta normativa, comporta una obligación para el Estado de “tomar determinadas medidas para remediar las violaciones constatadas”[3]. Este recurso puede ser de carácter judicial o administrativo, siempre y cuando sea efectivo.[4] La efectividad estará determinada por la naturaleza de la vulneración y la conformación orgánica y funcional de la estructura estatal.

 

El Comité de Derechos Humanos, de manera general, le ha dado al recurso efectivo un carácter fundamentalmente resarcitorio. En tal sentido, en la Observación General No. 20 relativa al artículo 2º párr. 3 del Pacto indicó que: “Los Estados  no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida una indemnización, y la rehabilitación  más completa posible” (Párr. 14 y 15).

 

5.7. En el presente caso, tratándose de la vulneración de las garantías judiciales previstas en el artículo 14.1 del Pacto, en particular la relativa al derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, la acción de tutela no presenta la idoneidad requerida para remediar dicha situación. Ciertamente, la afectación constatada por el Comité no se corrige con la simple declaratoria de nulidad de las sentencias condenatorias como lo pretende el actor. Además y más allá de su anulación,  el recurso efectivo tiene que ver con la garantía del acceso a un mecanismo que permita al afectado la posibilidad de ser oído públicamente y con las debidas garantías, a presentar pruebas y a defenderse de la imputación penal que le fuera formulada en su momento, a efecto de sacar avante la pretensión de inocencia que sostuvo durante el proceso penal seguido en su contra  por enriquecimiento ilícito y otros delitos[5].  Este escenario solo puede brindarlo la jurisdicción penal.

 

5.8. No es cierto, como se afirma en la demanda, que la desaparición de la denominada justicia regional en cuyo seno se surtieron las actuaciones que originaron la denuncia ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, implique que en la actualidad no exista instancia alguna, en la jurisdicción penal, frente a la cual se pueda canalizar una pretensión correctiva de la actuación penal, y que por ende el único mecanismo para el efecto sea la acción de tutela. Al respecto cabe recordar que muchas de las competencias que en su momento fueron asignadas a los “Jueces Regionales”, entre ellas el conocimiento del delito de enriquecimiento ilícito de particular, se encuentran actualmente adscritas a los Jueces Penales de Circuito Especializados y a los Jueces Penales del Circuito[6]. Corresponde así mismo a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la vigilancia en el cumplimiento de las consecuencias punitivas del delito. El proceso seguido en contra del señor José Elías Guerra de la Espriella  estuvo a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como se informa por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías (Fol. 221 expediente de tutela).

 

5.9. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que originaron el proceso penal (año de 1992)[7], el carácter remoto de la prueba y demás aspectos procesales en los que incide negativamente el transcurso del tiempo, la activación de un mecanismo de esta naturaleza estará sujeto a las valoraciones del interesado. Cabe precisar que en atención a que muchos de los eventos que llegan a conocimiento de la instancia de control internacional involucran situaciones consolidadas, a veces irreversibles, el reconocimiento del derecho a un recurso efectivo, el cual debe determinarse de acuerdo con la naturaleza de la vulneración y la estructura organizacional interna del Estado concernido, va acompañado de una opción reparatoria “incluida una indemnización adecuada” como aconteció en el asunto bajo examen. No obstante, la determinación de este aspecto resarcitorio, excede las competencias del juez de tutela, debe ser dilucidado ante las autoridades administrativas y/o judiciales competentes, y no forma parte de las pretensiones de este recurso constitucional.

 

La falta de concurrencia del requisito de la inmediatez

 

5.10. Finalmente, destaca la Sala, que aunque el obstáculo fundamental por el cual resulta improcedente la acción de tutela de la referencia, radica en la imposibilidad de afirmar la existencia de una amenaza inminente o vulneración actual de derechos fundamentales que haga imperiosa la protección inmediata del juez de tutela, conviene señalar que, contrario a lo sostenido por el demandante y por el juez constitucional de segunda instancia, tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso[8].

 

En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

 

Tal exigencia se deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución que establece como inherente a la acción de tutela la protección “actual, inmediata y efectiva” de los derechos fundamentales. Ante la ausencia de regulación sobre un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación general a priori de este presupuesto, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, que permita al juez  tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en cada caso concreto, atendiendo a la finalidad de dicha institución.[9]

 

Para determinar la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia de esta coproración ha construido una serie de criterios, a saber: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[10] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición,[11] (iv) las posibilidades de defensa en el ámbito del  proceso judicial, y la diligencia del accionante en el mismo[12]. Estos son criterios que deben ser ponderados en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba el tutelante.

 

5.11. En el caso del señor José Elías Guerra de la Espriella encuentra la Sala que el dictamen del Comité de Derechos Humanos, cuyo cumplimiento se solicita por vía de tutela, fue emitido por dicho organismo el 18 de marzo de 2010, y puesto en conocimiento del Estado colombiano el 27 de abril de 2010. La acción de tutela fue instaurada el 9 de diciembre de 2010. Esto implica que la demanda fue presentada transcurrido 7 meses y 12 días desde la puesta en conocimiento del dictamen.

 

5.12. El demandante sostiene que la tutela cumple con el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que solo hasta el 27 de octubre de 2010 el Ministerio de Relaciones Exteriores elevó comunicación a la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el que informa sobre las medidas adoptadas internamente. El juez de segunda instancia consideró así mismo, que el propio dictamen confería al Estado colombiano un plazo de 180 días para proveer a su cumplimiento.

 

Estas consideraciones, tanto del actor como del juez de segundo grado,  parten de una percepción equivocada como es la de estimar que el término de 180 días a que refiere el dictamen fue concedido para dar cumplimiento a las observaciones del Comité, cuando en realidad fue un plazo otorgado para que el Estado informara sobre el cumplimiento de dichas observaciones. Así se deduce del siguiente aparte del dictamen mencionado: “(…) El Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide así mismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité”.[13]

 

Adicionalmente, cabe destacar que de conformidad con el apartado 4 del artíuclo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité debe presentar sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo. De donde se infiere que el quejoso debió ser notificado del contenido del dictamen en simultaneidad con el Estado.

 

Teniendo en cuenta que, tal como lo reseña el actor en su demanda, la vulneración que acusa no radica en el incumplimiento por parte del Estado colombiano de las observaciones contenidas en el dictamen, sino en el quebrantamiento de la garantía del debido proceso al haberse seguido un juicio sin audiencia pública que culminó en las sentencias de abril 17 y diciembre 30 de 1998, constatada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el término para la instauración de la nueva acción de tutela[14] se debe contabilizar a partir de la comunicación del dictamen emanado del organismo internacional.

 

La justificación que suministra el demandante para la instauración de la tutela hasta diciembre 9 de 2010, consistente en que debía esperar el término otorgado por el Comité al Estado para rendir los informes (180 días), no resulta atendible, comoquiera que, de una parte, la demanda no se dirigió contra una presunta omisión del Estado en el cumplimiento de la observaciones, sino en razón de la vulneración al debido proceso acaecida entre 1996 y 1998 y constatada  por el Comité en el dictamen emitido en 2010; y de otra parte, porque el plazo a que hizo referencia el dictamen no fue para su cumplimiento, sino para que el Estado proporcionara información al Comité sobre las medidas adoptada.

 

Atendidas las circunstancias del caso concreto, en particular el hecho de que actor siempre ha contado con defensa técnica y la naturaleza de la pretensión orientada a la anulación de unas providencias judiciales emitidas en abril y diciembre de 1998, no existe justificación atendible para que la nueva acción de tutela se hubiese instaurado 7 meses y 12 días después de que se hubiese comunicado el dictamen que constató la vulneración del debido proceso.

 

En conclusión, encuentra la Sala que, desde el punto de vista sustancial, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para canalizar la pretensión del demandante, comoquiera que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, el cumplimiento de los dictámenes emanados de organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, no es exigible a través de este mecanismo constitucional, a menos que se constate una vulneración actual o inminente de un derecho fundamental, subyacente a la situación que dio lugar a las observaciones, y que exija medidas inmediatas, asunto que no se constató en el presente caso. Desde el punto de vista procesal, se estableció que tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte”.

 

7. Frente a la sentencia SU-378 de 2014, salvó voto el magistrado Alberto Rojas Ríos[15], y aclararon voto los magistrados Luís Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo. El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no suscribió la sentencia por encontrarse impedido para decidir.

 

El magistrado Mauricio González Cuervo aclaró que aunque comparte el sentido de la decisión, considera que: (i) Los dictámenes y recomendaciones que emite el Comité de Derechos Humanos de la ONU no tienen fuerza vinculante para las autoridades nacionales, constituyendo apenas un criterio de interpretación, por cuanto a  su juicio, dicho órgano no es ni una Corte ni un órgano que tenga mandato cuasi-jurisdiccional; y (ii) que si bien la sentencia no entró a debatir el fondo del asunto, recordó que la denominada justicia regional fue declarada exequible en las sentencias C-053 de 1993 y C-150 de 1993, por consiguiente, cualquier demanda que se fundamente en la violación de la Constitución por parte de este tipo de justicia, se enfrenta a la cosa juzgada de las citadas providencias. 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

8. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 2 de diciembre de 2014, el señor José Elías Guerra de la Espriella solicitó la nulidad de la sentencia SU-378 de 2014, invocando como causales de nulidad: (i) El desconocimiento del precedentes judicial; y (ii) la violación del derecho al debido proceso por graves contradicciones e incongruencias en el análisis del requisito de la inmediatez.

 

La causal de violación del debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

9. Afirma, en primer lugar el solicitante, que “la Sala Plena cometió un yerro al haber afirmado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar que se observen las medidas cautelares de la CIDH con base en la sentencia T-558 de 2003, por cuanto a partir de 2005 (T-524) la Corte Constitucional modificó la posición aduciendo reiteradamente que mediante el mecanismo constitucional de amparo puede solicitarse que se acaten aquellas decisiones de la CDIH, en virtud de que se incorporan automáticamente a nuestro ordenamiento interno una vez son adoptadas y que no hay otro medio de defensa para exigir su cumplimiento”.

 

Sostiene que la Sala Plena invocó la sentencia T-385 de 2005 para aseverar que la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Afirma que la mencionada sentencia, en efecto señaló que las decisiones de este organismo no podían hacerse exigibles mediante la acción de tutela, aplicando analógicamente lo establecido respecto de las medidas cautelares de la CIDH en el año 2003. En consecuencia, según el razonamiento del solicitante, “actualmente debería colegirse que el acatamiento de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU, sí puede exigirse a través de la acción de tutela, en tanto en el año 2005 la Corte Constitucional ha establecido que el amparo es efectivamente el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH”.  

 

Sostiene que “resultó desacertado que la Sala Plena (…) hubiera basado su decisión en la sentencia T- 385 de 2005, por cuanto (…) este fallo ha perdido vigencia, en la medida en que se sustentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que afirmaba que la acción de tutela era improcedente para que se cumplieran las medidas cautelares de la CIDH, cuando este precedente ya fue modificado por esta corporación desde mayo de 2005 en el sentido de declarar la idoneidad de este mecanismo para que se acaten este tipo de decisiones”.

 

Concluye que “la jurisprudencia en vigor respecto de la competencia del juez de tutela para ordenar el cumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH, permite entonces aseverar que actualmente el acatamiento de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU puede ser solicitado a través de la acción de tutela, por cuanto tal como ocurre con las medidas cautelares, en el ordenamiento interno no existe una vía judicial encaminada a obtener su observancia por parte de las autoridades públicas”.

 

Causal de violación del debido proceso por “graves contradicciones e incongruencias en el análisis del requisito de la inmediatez”

 

10. Sostiene el solicitante que “resultó violatorio del derecho fundamental al debido proceso del señor José Elías Guerra de la Espriella el hecho de que la Sala Plena de la Corte Constitucional haya interpretado a su antojo la demanda de tutela presentada para negar a como diera lugar las pretensiones del accionante, pues se observa que esta corporación convenientemente concibió la finalidad del amparo de una forma para declarar su improcedencia como medio para requerir el cumplimiento de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU, y de otra, para colegir erradamente que en el caso concreto no se satisfizo el requisito de la inmediatez”.

 

En este sentido señala que la Sala “efectuó un análisis caprichoso y arbitrario de la demanda de tutela, al entender de un lado, que el accionante estaba cuestionando el incumplimiento del dictamen CCPR/C/38/D/16237/2007 del Comité de Derechos Humanos de la ONU y así declarar que la acción de tutela era improcedente para exigir el acatamiento de aquellas decisiones , y por el otro, que se solicitaba únicamente el amparo de los derechos vulnerados entre 1996 y 1998, para efectuar el cálculo del término de inmediatez y concluir que no se cumplía con este requisito”.

 

Asunto objeto de análisis.

 

11. La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia SU-378 de 2014 proferida por el Pleno de la Corporación, por configurarse alguna de las causales invocadas por el peticionario, a saber: (i) desconocimiento del precedente judicial en relación con la obligatoriedad de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU y la posibilidad de exigir su cumplimiento a través de la acción de tutela; o (ii) violación del derecho al debido proceso “por graves contradicciones e incongruencias en el análisis del requisito de inmediatez”.

  

Atendiendo a la solicitud formulada por el señor José Elías Guerra de la Espriella, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia excepcional de la nulidad contra una sentencia de la Corte, en particular se referirá a las reglas sobre las causales de violación de precedente e incongruencia de la sentencia, y en ese marco evaluará si se estructura alguna de las causales invocadas por el peticionario.

 

La procedencia excepcional de la declaratoria de  nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

12. El carácter extraordinario y excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación. Razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de estabilidad, salvo que se demuestre a plenitud su “palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental”[16]. Por tanto la nulidad de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional tiene un carácter extraordinario, “por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías”[17].

 

13. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

14. No obstante, la jurisprudencia constitucional con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[18].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[19]

 

14.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[20]  

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso para impugnar las decisiones de este Tribunal, o en una instancia adicional y menos en una oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos decididos en sus providencias. 

 

14.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[21]:  

 

(i)   La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[22];

 

(ii)    En el evento de que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá formularse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso de que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[23]

 

14.3. Presupuestos materiales de procedencia. La doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)   El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en  discrepancias del peticionario frente a lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia[24].

 

(ii)   La solicitud de nulidad no puede utilizarse como estrategia para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio concluido por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. 

 

(iii)      La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión debe tener naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[25] 

 

Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[26]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[27]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[28] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación[29].

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[30]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[31][32]

 

(iv)    La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[33] 

 

(iv)       Incidencia de la irregularidad.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que únicamente es válido declarar la nulidad de una sentencia cuando las irregularidades que presenta son de tal magnitud que tienen repercusiones sustanciales y directas en la parte resolutiva o en los efectos de la decisión[34]. Dicho en otras palabras, la afectación del derecho fundamental al debido proceso contenida en la sentencia de revisión “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[35], pues, en caso contrario, se entiende subsanada[36]

 

En consecuencia, es fácil concluir que en aquellos eventos en los que si bien aparece demostrada la existencia de una irregularidad en la sentencia, pero ésta no tiene la entidad suficiente para modificar el sentido del fallo, la ratio decidendi o el alcance de las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia, los vicios encontrados no generarán la nulidad de la sentencia y, por el contrario, con la ejecutoria del fallo se entenderán subsanados.

 

15. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico o probatorio resuelto por la sentencia correspondiente[37].

 

Reiteración de jurisprudencia. La causal de cambio de jurisprudencia de la Corte[38] y la de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor.

 

16. La causal de cambio de jurisprudencia tiene fundamento en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. En tal sentido, se ha entendido que las Salas de Revisión carecen de competencia para modificar los precedentes establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

17. De acuerdo con esta postura el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional como causal de nulidad únicamente se configura en el evento en que una Sala de Revisión no toma en cuenta la ratio decidendi de una sentencia proferida por la Sala Plena. Ciertamente, las reglas para su configuración fueron definidas en el Auto 129 de 2011[39], en los siguientes términos:

 

(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”[40]

 

18. Ahora bien, si sobre determinado asunto no existe un pronunciamiento del pleno de la corporación, también es posible estructurar una causal de nulidad por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor:

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[41]

 

(…)

 

Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

 

6. Ahora bien,  a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.”[42]

 

19. En síntesis, la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia se configura por la falta de competencia de una Sala de Revisión que al emitir su sentencia modifica un precedente de la Sala Plena[43]. Igualmente, ante la falta de un precedente de Sala Plena es posible estructurar la nulidad de una sentencia por violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuando al proferir su sentencia la Corte desconoce la jurisprudencia en vigor[44].

 

La incongruencia, como causal de nulidad de una sentencia de la Corte.

 

20. La jurisprudencia de esta Corte ha destacado la importancia del respeto por el principio de congruencia en las sentencias, como presupuesto de su validez y legitimidad. En este sentido ha advertido que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[45].

 

21. La relevancia constitucional de la preservación de la congruencia en las sentencias deriva de su relación con el deber de motivación de las providencias judiciales; de su vinculación con la garantía del derecho de contradicción y defensa; y de su función como manifestación del control al ejercicio del poder por parte de los jueces.

 

21.1. Respecto de su relación con el deber de motivación de las decisiones judiciales ha indicado la corporación que “si la validez de la sentencia y la legitimidad de sus decisiones se encuentran en la motivación, es lógico concluir que la incongruencia entre la decisión y la motivación desconoce el debido proceso constitucional”[46]. Por consiguiente, ha subrayado que una sentencia es susceptible de ser anulada “Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.” [47]

 

21.2. En cuanto a la relevancia de la congruencia como presupuesto de la garantía de contradicción y defensa de los sujetos procesales, ha expresado la Corte que es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, ‘se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”[48].

 

21.3. Finalmente, el principio de congruencia “es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos”[49].

 

El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (artículo 29 C.P.) en la medida que el esfuerzo de construcción y articulación que implica controla la decisión, e impide que se adopten providencias que desconozcan lo pedido, debatido y probado en el proceso.

 

22. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que no es cualquier contradicción o incoherencia argumentativa en que haya incurrido el operador judicial lo que da lugar a la nulidad de la sentencia, sino la palmaria incongruencia que se advierta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance.

 

En relación con el alcance de esta causal de nulidad la jurisprudencia constitucional ha indicado[50] que se presenta cuando: i) “existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[51], ii) la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente[52] y, iii) la decisión carece por completo de fundamentación[53].

 

Por el contrario, no debe alegarse como incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de una sentencia la exposición de desacuerdos en relación con “los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso[54]. Por lo tanto, no son argumentos admisibles aquellos dirigidos a discutir la forma de la sentencia por cuanto “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil[55]

 

23. Siguiendo estos criterios, en el auto A-028A de 2000 la Corte declaró la nulidad de una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá en razón a que se presentó una incongruencia entre la demanda, orientada a obtener el pago de cesantías parciales, y la sentencia, en cuanto ésta ordenó el pago de mesadas pensionales para proteger el mínimo vital.

 

En el auto A-305 de 2006 la Corte declaró la nulidad de la sentencia C-857 de 2006 por la ausencia de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se construyeron a su alrededor. En la mencionada sentencia se tomó erróneamente la fecha de radicación de unas objeciones presidenciales, por lo que se consideró extemporánea la insistencia del Senado, situación que condujo a la inexequibilidad del Proyecto de ley No. 172/04 Senado, 162/03 Cámara.

 

En el auto A-091 de 2000 la Corte declaró la nulidad de la sentencia C-993 de 2000 por falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, concretamente entre el condicionamiento enunciado en la parte motiva y el que quedó plasmado en la parte resolutiva de la decisión. Esta circunstancia cambiaba totalmente el impacto y alcance de la decisión.

 

En el auto A-127A de 2003 la Corte negó la solicitud de nulidad de una sentencia que concedió al solicitante una pensión en forma definitiva, a pesar de que en la parte motiva había hecho referencia a que en casos como el estudiado la acción de tutela procedía con carácter transitorio. Consideró la Sala en este caso que “los argumentos relativos a la procedencia de la tutela contenidos en su parte motiva, tanto a nivel de las consideraciones generales como en el acápite correspondiente al caso concreto dejan entrever en forma clara, coherente y congruente el interés de la Sala por proteger los derechos del actor en forma definitiva”.

 

En el auto A-234 de 2009, la Corte negó una solicitud de nulidad que aducía la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva  de la sentencia T-1263 de 2008. El solicitante sostenía la presencia de este fenómeno apoyado en que en el mencionado fallo la Corte asumió la revisión de una decisión del Consejo de Estado que había “archivado” el proceso. La Corte precisó que, desde una perspectiva sustancial, el archivo involucraba la negación de las pretensiones del actor y por ende esto la legitimaba para asumir la revisión del fondo del asunto.

 

24. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la congruencia es un presupuesto de validez y legitimidad de las sentencias cuyo desconocimiento afecta el debido proceso, comoquiera que guarda relación con el deber de motivación de las providencias judiciales, con la garantía del derecho de contradicción y defensa, y es una manifestación del control al poder que ejercen los jueces. No obstante, la corporación ha precisado que no es cualquier contradicción o incoherencia argumentativa en que haya incurrido el operador judicial lo que da lugar a la nulidad de la sentencia, sino la palmaria incongruencia que se advierta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance, o despojarla de fundamentación.

 

Estudio de la solicitud de nulidad. Requisitos formales y materiales de procedencia.

 

25. El señor José Elías Guerra de la Espriella radicó en la Secretaría General de esta corporación una solicitud de nulidad de la sentencia SU-378 de 2014 el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

A efecto de constatar el cumplimiento de los presupuestos formales, la Corte solicitó al Juez de primera instancia (Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca) información sobre la notificación del fallo de tutela. El 11 de febrero de 2015, a través de la Secretaría General de la Corte, se recibió información del mencionado despacho judicial en el sentido que por medio del oficio 0823 de enero veintiocho (28) de dos mil quince (2015), del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le fue notificada formalmente la sentencia SU-378 de 2014 al señor José Elías Guerra de la Espriella. El mencionado oficio fue recibido personalmente el 29 de enero de 2015. Ello indica que la solicitud fue presentada en oportunidad, toda vez que se radicó aún antes de que produjera la notificación formal por parte del juez de primera instancia.

 

26. La solicitud de nulidad fue presentada directamente por el señor José Elías Guerra de la Espriella, por lo que la legitimación para actuar tampoco plantea objeción alguna. Así, en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales, y por ende, es preciso realizar el análisis de fondo de la solicitud de nulidad. 

 

Análisis de las causales invocadas por el solicitante

 

Con fundamento en el marco teórico establecido con antelación, procede la Corte a pronunciarse sobre las causales invocadas por el solicitante.

 

Estudio de la causal de presunto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor.

 

27. Para sustentar esta causal, el solicitante manifiesta que “resultó desacertado que la Sala Plena (…) hubiera basado su decisión en la sentencia T- 385 de 2005, por cuanto (…) este fallo ha perdido vigencia, en la medida en que se sustentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que afirmaba que la acción de tutela era improcedente para que se cumplieran las medidas cautelares de la CIDH, cuando este precedente ya fue modificado por esta corporación desde mayo de 2005 (hace referencia a la T-524/05) en el sentido de declarar la idoneidad de este mecanismo para que se acaten este tipo de decisiones”.

 

Concluye que “la jurisprudencia en vigor respecto de la competencia del juez de tutela para ordenar el cumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH, permite entonces aseverar que actualmente el acatamiento de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la ONU puede ser solicitado a través de la acción de tutela, por cuanto tal como ocurre con las medidas cautelares, en el ordenamiento interno no existe una vía judicial encaminada a obtener su observancia por parte de las autoridades públicas”.

 

28. Sobre el particular encuentra la Sala que en la sentencia SU-378 de 2014 al establecer el marco teórico que habría de regir la solución del caso concreto, la Corte realizó una reseña de la jurisprudencia relevante en relación con la “Competencia del Juez de tutela para el cumplimiento de actos emanados de los organismos internacionales de naturaleza no jurisdiccional”[56], haciendo particular referencia a las sentencias T-558 de 2003, T- 786 de 2003 y T- 558 de 2005 en las que la Corte examinó bajo qué condiciones procedía la acción de tutela para el cumplimiento de medidas cautelares emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Sobre este específico aspecto citó la sentencia T-558 de 2003, en la que la Sala Novena de Revisión al efectuar un  paralelo entre las medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la acción de tutela destacó que “La naturaleza cautelar constituye, sin lugar a dudas, la principal semejanza existente entre el acto jurídico internacional emanado de la CIDH  y el mecanismo interno judicial de protección de los derechos humanos. En efecto, ambos apuntan a prevenir un perjuicio irremediable que se cierne sobre un determinado derecho inherente al ser humano. Se asemejan además en su carácter urgente, sumario, expedito e informal”.

 

Recordó la Sala en la mencionada sentencia (T-558 de 2003) que “la acción de tutela no fue concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. No obstante, nada obsta para que, en determinados casos, los dos mecanismos puedan llegar a complementarse, cuando quiera que persigan idénticos objetivos. Así pues, el juez de tutela puede emanar una orden para que la autoridad pública proteja un derecho fundamental cuya amenaza o vulneración justificó la adopción de una medida cautelar por parte de la CIDH mas no para ordenar la mera ejecución de ésta, sin que concurran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela”.

 

Esta misma regla fue reiterada en la sentencia T-524 de 2005 en la que la Sala Séptima de Revisión subrayó que la acción de tutela, a pesar de no haber sido concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, puede convertirse en el mecanismo idóneo a fin de obtener su efectivo cumplimiento, en atención a que tanto estas medidas como el mecanismo tutelar apuntan, principalmente, a prevenir un perjuicio irremediable en relación con la vulneración de algún derecho inherente al ser humano. Así, el juez de tutela puede emitir una orden específica para que las autoridades estatales protejan un derecho fundamental cuya amenaza o vulneración justificó la adopción de una medida cautelar por parte del órgano de protección internacional.

 

29. Adicionalmente, y en una referencia más específica al asunto examinado en la SU-378 de 2014, la Corte evocó la jurisprudencia sobre la “Competencia del juez de tutela frente al cumplimiento de los dictámenes proferidos por el Comité de Derechos de las Naciones Unidas” citando para el efecto la sentencia T-385 de 2005 en la que la Sala Quinta de Revisión recordó la regla establecida en la sentencia T-558 de 2003, según la cual la acción de tutela no fue concebida para hacer cumplir la medidas cautelares proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, subrayó que “las observaciones que profiera el Comité de Derechos Humanos deben observarse y ejecutarse por el Estado Parte de buena fe, y es del resorte del juez constitucional pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervención”. (Se destaca).

 

30. El recuento jurisprudencial sobre la competencia del juez de tutela para exigir el cumplimiento de actos emanados de organismos internacionales de naturaleza no jurisdiccional, y en particular de los dictámenes proferidos por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, llevó a la Corte a compilar, en la SU-378/14, las reglas derivadas de las citas jurisprudenciales efectuadas de la siguiente forma:

 

4.5. A manera de conclusión, se pude señalar que: (i) las observaciones que  emita el Comité de Derechos Humanos de la ONU deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, en la medida que éste reconoció la competencia de dicho órgano para determinar si ha habido o no, violación del Pacto, y en virtud de los deberes de protección que impone la Constitución; (ii) la acción de tutela es improcedente para exigir per se el cumplimiento interno de los dictámenes u observaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos; (iii) sin embargo, el juez constitucional, en desarrollo de sus deberes de protección, puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervención, en cuyo caso, habría que constatar los presupuestos de procedibilidad del  mecanismo constitucional; (iv) el derecho a un recurso efectivo, se traduce dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia para materializar sus derechos ante las instancias judiciales competentes; (v) en cuanto a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las observaciones emanadas del Comité, esto depende de la estructura orgánica interna del Estado y su cumplimiento se debe llevar a cabo de forma coordinada, eficiente y de conformidad con la disposición presupuestal y técnica que permitan su materialización efectiva”.

 

Como puede advertirse, al momento de proferirse la sentencia SU-378 de 2014, la jurisprudencia en vigor (T-558 de 2003, T-385 de 2005 y T-524 de 2005), establecía que tanto las medidas cautelares proferidas por la CIDH, como las  observaciones que  emita el Comité de Derechos Humanos de la ONU deben observarse y ejecutarse por el Estado colombiano de buena fe. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, aunque la acción de tutela no ha sido ideada para exigir per se el cumplimiento interno de los dictámenes u observaciones emitidas por el Comité de Derechos Humanos, ello no obsta para que el juez constitucional, en desarrollo de sus deberes de protección, pueda pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales. Esto ocurre cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervención, en cuyo caso, habría que constatar los presupuestos de procedibilidad del  mecanismo constitucional. Este fue justamente el precedente aplicado en la sentencia SU-378 de 2014.

 

Lo que implica que de acuerdo con la jurisprudencia citada en la sentencia SU-378 de 2014, la acción de tutela, pese a no haber sido instituida para ello, sí podrá ser invocada para exigir el cumplimiento de unas medidas cautelares emitidas por la CIDH o de un dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, siempre que concurran las circunstancias materiales de procedibilidad de la acción de tutela, vale decir la amenaza o vulneración actual o inminente de un derecho fundamental. La concurrencia del mecanismo internacional y el medio interno de tutela de los derechos fundamentales, resulta más factible cuando se trata de medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o medidas provisionales emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, comoquiera que unas y otras participan de la naturaleza cautelar de la acción de tutela y de su vocación para conjurar la vulneración de derechos fundamentales (T-558 de 2003). Ello no excluye, sin embargo, la posibilidad de que en el caso del cumplimiento de un dictamen, el juez constitucional se pronuncie sobre la existencia de una amenaza o violación de derechos fundamentales “cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervención” (T-385 de 2005).

 

31. El solicitante de la nulidad sostiene que a partir de la sentencia T-524 de 2005, se produjo un viraje jurisprudencial en el sentido de declarar la idoneidad de la acción de tutela con el único propósito de que se acaten las medidas cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y que ello implicaba una modificación a la regla establecida en la sentencia T-385 de 2005 relativa a la idoneidad de la acción de tutela para el cumplimiento de los dictámenes emanados del Comité de Derechos Humanos de la ONU, cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervención dada la existencia de una amenaza o violación de derechos fundamentales. Es decir que, según el peticionario, desde la sentencia T-524 de 2005, la tutela sería “per se” un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la CIDH, y por ende de los dictámenes del Comité, sin consideración a los presupuestos materiales de procedibilidad de la acción de tutela (vulneración o amenaza inminente de derechos fundamentales).

 

32. Esta apreciación del demandante no resulta admisible, por varias razones. En primer lugar, porque en la sentencia que menciona como fuente del supuesto cambio jurisprudencial (T-524 de 2005), si bien la Corte destacó el carácter vinculante de las medidas cautelares emanadas de la CIDH, su incorporación en el orden interno y la obligación del Estado de acatarlas de buena fe, en lo concerniente a la idoneidad de la tutela como mecanismo para la exigibilidad de su cumplimiento reiteró la regla establecida en la sentencia T-588 de 2003, así:

 

“De igual manera, la Corte ha indicado que la acción de tutela, a pesar de no haber sido concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, puede convertirse en el mecanismo idóneo a fin de obtener su efectivo cumplimiento, en atención a que tanto estas medidas como el mecanismo tutelar apuntan, principalmente, a prevenir un perjuicio irremediable en relación con la vulneración de algún derecho inherente al ser humano. Así, el juez de tutela puede emitir una orden específica para que las autoridades estatales protejan un derecho fundamental cuya amenaza o vulneración justificó la adopción de una medida cautelar por parte del órgano de protección internacional.[57](Se destaca).

 

Lo anterior demuestra que en la sentencia T-524 de 2005 invocada por el peticionario como fuente de un cambio jurisprudencial en torno a las condiciones bajo las cuales procede la tutela para exigir el cumplimiento de medidas cautelares emanadas de la CIDH, en realidad se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia T-588 de 2003, acogido también en la sentencia T-385 de 2005 (respecto de los dictámenes del Comité), en el sentido de vincular la procedibilidad de la acción de tutela a la existencia de una amenaza o vulneración actual o inminente de un derecho fundamental en la situación subyacente que originó la medida o el dictamen.

 

Este planteamiento no resulta extraordinario ni novedoso, comoquiera que corresponde a la naturaleza jurídica cautelar de la acción de tutela, cuyo propósito radica en conjurar afectaciones o amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, resultando en muchas ocasiones concurrentes las exigencias de protección en el ámbito del mecanismo internacional y en sede del juez constitucional nacional, dados los imperativos de salvaguarda de los derechos fundamentales que le atañen a éste conforme a la Constitución.

 

En el caso de la acción de tutela instaurada por el señor José Elías Guerra de la Espriella, la Sala observó que, sin desconocer las posibilidades que, en abstracto, pueda tener la acción de tutela para conjurar vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales subyacentes a la situación que origina un dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, no halló acreditada la existencia de una amenaza inminente o de una vulneración actual de derechos fundamentales que hiciere imperiosa la intervención del juez de tutela.

 

33. En segundo lugar, tampoco resulta admisible el planteamiento del solicitante en el sentido que la Sala erró al aplicar una jurisprudencia que no se encontraba en vigor, aludiendo a la sentencia T-385 de 2005, dado que, en su criterio esta habría sido replanteada por la sentencia T-524 de 2005. El solicitante deduce erróneamente que del carácter vinculante de las medidas cautelares proferidas por la CIDH, del deber del Estado de cumplirlas de buena fe y de su incorporación en el orden interno (T-524/05), se deriva automáticamente la exigibilidad de su cumplimiento a través de la acción de tutela, al margen de la existencia de los presupuestos sustanciales de la procedibilidad de la acción de tutela, vale decir, la existencia de una vulneración o amenaza actual o inminente sobre un derecho fundamental.

 

Como se demostró con citas de las sentencias T-588 de 2003, T-524 de 2005 y T-385 de 2005, la Corte ha aceptado la procedibilidad de la acción de tutela respecto de situaciones en las que además de existir una medida de protección o una observación de un organismo internacional de carácter no jurisdiccional como el Comité, subsiste la afectación actual o la amenaza inminente de un derecho fundamental y se hace necesaria la intervención del juez constitucional a fin de hacer efectivos los deberes de salvaguarda de los derechos fundamentales que le asigna la Constitución.

 

34. Finalmente,  el solicitante, a manera de precedentes, invoca algunos fallos que no son aplicables al caso concreto, toda vez que se refieren a actos emanados de un organismo jurisdiccional como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recuerda la Sala que en el marco jurisprudencial establecido en la sentencia SU-378 de 2014 para resolver el caso concreto, se reseñó la jurisprudencia vigente sobre “la competencia del juez de tutela para el cumplimiento de actos emanados de organismos internacionales no jurisdiccionales, y en particular del Comité de Derechos Humanos dela ONU”.

 

El solicitante invoca como jurisprudencia vigente omitida en la sentencia SU-378 de 2014, las sentencias T-367 de 2010 y T-585A de 2011.  En la primera de ellas la Corte se pronunció sobre el cumplimiento de una sentencia de julio 1º de 2006, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que declaró la responsabilidad del Estado colombiano por violación de múltiples derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. El problema jurídico que la Corte se planteó en esta sentencia fue el de determinar si las autoridades accionadas habían vulnerado los derechos a la vida y a la justicia al exigir a los accionantes, amparados por la sentencia de la Corte IDH, la inscripción en el SIPOD (Sistema de Información para Población Desplazada) como requisito para acceder a algunas de las medidas de reparación previstas en la sentencia proferida por el órgano judicial internacional. Por su parte en la sentencia T-585A de 2011 esta Corte se pronunció sobre el cumplimiento de medidas provisionales de protección de la vida y a la seguridad personal de familiares de las víctimas de la masacre de “La Rochela”, proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

35. Como se puede advertir no existe una coincidencia fáctica entre la situación que dio origen a la sentencia SU-378 de 2014, y las sentencias que invoca el solicitante (T-367/10 y T-585A/11), comoquiera que en aquella analizó la Corte las condiciones bajo las cuales la acción de tutela resultaba procedente para exigir el cumplimiento de un dictamen del Comité de Derechos Humanos dela ONU (órgano internacional no jurisdiccional), en tanto que en los fallos invocados por el peticionario se analizaron situaciones de amenaza a derechos fundamentales de víctimas de desplazamiento y amenazas contra la vida y la seguridad personal respecto de personas que habían sido amparadas por medidas provisionales emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediando en los dos casos, incluso, sentencia del organismo judicial internacional. Claramente se trataba de fallos que no constituían precedente aplicable o jurisprudencia vigente vinculante para resolver el caso definido en la sentencia SU-378 de 2014.

 

Por las razones indicadas concluye la Sala que no se configura la causal de desconocimiento de la jurisprudencia vigente invocada por el solicitante.

 

Análisis de la causal “incongruencia de la sentencia” como fuente de la nulidad solicitada.

 

36. El ciudadano José Elías Guerra de la Espriella sostiene que en la sentencia SU-378/14  la Sala Plena incurrió en vulneración al debido proceso, toda vez que, a su juicio, se presenta una grave contradicción en el análisis del presupuesto de inmediatez. Manifiesta al respecto que la Sala “efectuó un análisis caprichoso y arbitrario de la demanda de tutela, al entender de un lado, que el accionante estaba cuestionando el incumplimiento del dictamen CCPR/C/38/D/16237/2007 del Comité de Derechos Humanos de la ONU y así declarar que la acción de tutela era improcedente para exigir el acatamiento de aquellas decisiones , y por el otro, que se solicitaba únicamente el amparo de los derechos vulnerados entre 1996 y 1998, para efectuar el cálculo del término de inmediatez y concluir que no se cumplía con este requisito”.

 

37. Para resolver este cargo debe recordar la Sala que de conformidad con la jurisprudencia decantada (F.J. 20 a 24), la incongruencia se erige como causal de nulidad de una sentencia cuando esta presenta una contradicción insalvable entre la parte motiva y la resolutiva, que tiene la potencialidad de generar incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida, de manera que admite más de un sentido (anfíbológica) o se torna ininteligible, al punto que se pueda predicar una carencia total de motivación respecto de toda o parte de la decisión.

 

38. Con el fin de motivar la ausencia del requisito de inmediatez la Sala Plena expuso en la sentencia SU-378 de 2014, entre otros argumentos, los siguientes:

 

“5.10. Finalmente, destaca la Sala, que aunque el obstáculo fundamental por el cual resulta improcedente la acción de tutela de la referencia, radica en la imposibilidad de afirmar la existencia de una amenaza inminente o vulneración actual de derechos fundamentales que haga imperiosa la protección inmediata del juez de tutela, conviene señalar que, contrario a lo sostenido por el demandante y por el juez constitucional de segunda instancia, tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez.

 

(…)

 

Teniendo en cuenta que, tal como lo reseña el actor en su demanda, la vulneración que acusa no radica en el incumplimiento por parte del Estado colombiano de las observaciones contenidas en el dictamen, sino en el quebrantamiento de la garantía del debido proceso al haberse seguido un juicio sin audiencia pública que culminó en las sentencias de abril 17 y diciembre 30 de 1998, constatada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el término para la instauración de la nueva acción de tutela[58] se debe contabilizar a partir de la comunicación del dictamen emanado del organismo internacional.

 

La justificación que suministra el demandante para la instauración de la tutela hasta diciembre 9 de 2010, consistente en que debía esperar el término otorgado por el Comité al Estado para rendir los informes (180 días), no resulta atendible, comoquiera que, de una parte, la demanda no se dirigió contra una presunta omisión del Estado en el cumplimiento de la observaciones, sino en razón de la vulneración al debido proceso acaecida entre 1996 y 1998 y constatada  por el Comité en el dictamen emitido en 2010; y de otra parte, porque el plazo a que hizo referencia el dictamen no fue para su cumplimiento, sino para que el Estado proporcionara información al Comité sobre las medidas adoptada.

 

Atendidas las circunstancias del caso concreto, en particular el hecho de que actor siempre ha contado con defensa técnica y la naturaleza de la pretensión orientada a la anulación de unas providencias judiciales emitidas en abril y diciembre de 1998, no existe justificación atendible para que la nueva acción de tutela se hubiese instaurado 7 meses y 12 días después de que se hubiese comunicado el dictamen que constató la vulneración del debido proceso.

 

En conclusión, encuentra la Sala que, desde el punto de vista sustancial, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para canalizar la pretensión del demandante, comoquiera que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, el cumplimiento de los dictámenes emanados de organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, no es exigible a través de este mecanismo constitucional, a menos que se constate una vulneración actual o inminente de un derecho fundamental, subyacente a la situación que dio lugar a las observaciones, y que exija medidas inmediatas, asunto que no se constató en el presente caso. Desde el punto de vista procesal, se estableció que tampoco concurre el presupuesto de la inmediatez, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte”[59].

 

39. No obstante que la Corte ya había constatado la improcedencia de la acción de tutela por la falta de concurrencia de los presupuestos materiales que exige la acción de tutela, específicamente la verificación de una vulneración actual o de una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales del actor, vinculada a la situación subyacente que dio lugar a las observaciones del Comité de Derechos Humanos dela ONU, con el fin de proveer a una respuesta integral a los problemas que el caso planteaba, analizó la eventual concurrencia del presupuesto procesal de la inmediatez. Para ello, con plena lealtad con el planteamiento del demandante, tomó en cuenta las pretensiones de la demanda y los hechos en los que se fundamentaban.

 

En efecto, la sentencia SU-378 de 2014 identificó la pretensión del demandante, transcribiendo su propia demanda, en los siguientes términos:

 

“(…) la garantía del recurso efectivo, que en el caso de José Guerra de Espriella, el Comité de Derechos Humanos ordenó como mecanismo para reparar la violación de sus derechos conculcados, se materializa con la revocatoria de las providencias judiciales adoptadas en el marco de un proceso en el que no se respetaron las garantías mínimas del debido proceso al accionante. Sin embargo, como en la actualidad la justicia regional ha desaparecido del ordenamiento jurídico interno, corriendo la misma suerte el juez regional de Bogotá y el Tribunal Nacional  de Orden Público, no es posible elevar una solicitud de revocatoria de las sentencias a las autoridades que las profirieron, por lo que corresponde al juez de tutela, en cumplimiento del dictamen del Comité de Derechos Humanos, dejar sin efecto las providencias recurridas”[60]. (Se destaca).

 

40. El demandante, efectivamente, invocaba como pretensión la revocatoria de los fallos condenatorios proferidos en su contra en abril 17 y diciembre 30 de 1998 por la Justicia Regional, al considerar que de esta manera se daba cumplimiento al dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU el 18 de marzo de 2010. Si como lo afirma el solicitante, de manera inexacta, la Corte hubiese tomado como parámetro fáctico para evaluar el presupuesto de inmediatez los fallos de 1998 y el juicio que los precedió (1996-1998), fácilmente hubiese llegado no solo a la conclusión de la falta de inmediatez de la acción instaurada el 9 de diciembre de 2010, sino a su temeridad, toda vez que la misma pretensión se había ventilado en esta corporación dentro del proceso T-273.982 que dio lugar a la sentencia T-469 de 2000.

 

41. Por el contario, actuando con plena lealtad frente a la formulación compleja de la pretensión del demandante, la Sala tomó en cuenta como presupuesto fáctico para la evaluación del requisito de la inmediatez la fecha de comunicación al interesado del dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, esto es, el 27 de abril de 2010. Ello, tomando en consideración que el actor invocaba la vulneración del debido proceso acaecida entre 1996 y 1998, constatada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en el 2010. En efecto, así disertó la Sala sobre el particular:

 

“Teniendo en cuenta que, tal como lo reseña el actor en su demanda, la vulneración que acusa no radica en el incumplimiento por parte del Estado colombiano de las observaciones contenidas en el dictamen, sino en el quebrantamiento de la garantía del debido proceso al haberse seguido un juicio sin audiencia pública que culminó en las sentencias de abril 17 y diciembre 30 de 1998, constatada por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el término para la instauración de la nueva acción de tutela[61] se debe contabilizar a partir de la comunicación del dictamen emanado del organismo internacional”[62]. (Se destaca).

 

Esta consideración parte de la interpretación fidedigna de la demanda de tutela, y es perfectamente compatible con la evocación de la jurisprudencia sobre las condiciones bajo la cuales el mecanismo constitucional se muestra idóneo para hacer cumplir las medidas o dictámenes de organismos internacionales no jurisdiccionales, comoquiera que más allá del simple cumplimiento de un dictamen emanado del organismo internacional, lo que demandaba el actor era la revocatoria de los fallos condenatorios proferidos en 1998, al estimar que esta era la manera de restablecer el debido proceso cuya vulneración fue constatada en el dictamen de 2010 y garantizar el recurso efectivo a que alude dicho dictamen.

 

42. La Sala se apartó de esta concepción del actor sobre la manera de satisfacer el acceso a un recurso efectivo  al considerar que:

 

“En el presente caso, tratándose de la vulneración de las garantías judiciales previstas en el artículo 14.1 del Pacto, en particular la relativa al derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, la acción de tutela no presenta la idoneidad requerida para remediar dicha situación. Ciertamente, la afectación constatada por el Comité no se corrige con la simple declaratoria de nulidad de las sentencias condenatorias como lo pretende el actor. Además y más allá de su anulación,  el recurso efectivo tiene que ver con la garantía del acceso a un mecanismo que permita al afectado la posibilidad de ser oído públicamente y con las debidas garantías, a presentar pruebas y a defenderse de la imputación penal que le fuera formulada en su momento, a efecto de sacar avante la pretensión de inocencia que sostuvo durante el proceso penal seguido en su contra  por enriquecimiento ilícito y otros delitos[63].  Este escenario solo puede brindarlo la jurisdicción penal”[64].

 

43. No se registra entonces la contradicción que invoca el solicitante para tachar de incongruente la sentencia, toda vez que la Sala tomando en cuenta las pretensiones del actor, examinó si la acción de tutela constituía, en el caso concreto, el mecanismo idóneo para satisfacer el acceso a un recurso efectivo dispuesto en el dictamen del Comité, capaz de restablecer el debido proceso quebrantado en las actuaciones de la justicia regional  producidas entre 1996 y 1998 y cuya constatación se produjo en el dictamen de 2010. Consecuente  con esta comprensión de la demanda de tutela examinó la Sala, así mismo, la concurrencia del presupuesto de inmediatez, tomando como referencia fáctica, no los fallo de 1998, como erróneamente lo señala el peticionario, sino el dictamen de 2010 en el que el Comité corroboró las alegaciones del actor respecto de las actuaciones de 1996 y 1998.

 

De manera que no se encuentra acreditada la contradicción que aduce el solicitante, y mucho menos con la entidad suficiente para estructurar una causal de incongruencia de la sentencia con repercusiones sustanciales sobre la decisión que, como se indicó en aparte anterior, exige que tenga la idoneidad suficiente para alterar el sentido y el alcance del fallo, al punto de despojarlo de una debida  fundamentación.

 

44. Sin ninguna dificultad se aprecia que la acción de tutela fue hallada improcedente en razón a que, desde el punto de vista sustancial, la Sala encontró que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para canalizar la pretensión del demandante, comoquiera que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, el cumplimiento de los dictámenes emanados de organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos de la ONU, no es exigible a través de este mecanismo constitucional, a menos que se constate una vulneración actual o inminente de un derecho fundamental, subyacente a la situación que dio lugar a las observaciones, y que exija medidas inmediatas, asunto que no se constató en el presente caso.  

 

Desde el punto de vista procesal, se estableció que tampoco concurría el presupuesto de la inmediatez, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, tomando como parámetro fáctico para el estudio de este requisito la comunicación del dictamen del Comité en el que se constató la vulneración al debido proceso acaecida entre 1996 y 1998. Esta ratio juris plasmada en la parte considerativa de la sentencia SU-378 de 2014 es congruente con su parte resolutiva en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, confirmando así la providencia proferida en el mismo sentido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

 

El análisis efectuado en precedencia permite concluir a la Corte que el solicitante de la nulidad, señor José Elías Guerra de la Espriella, no acreditó ninguna de las causales que invocó para demandar la invalidación de la sentencia SU-378 de 2014 proferida por la Sala Plena de la Corporación, por lo que se negará su solicitud.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el señor José Elías Guerra de la Espriella contra la Sentencia SU- 378 de 2014 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

                      MYRIAM ÁVILA ROLDÀN

Magistrada  (E)

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-378 de 2014, F.J. No. 3. En este aparte la sentencia hizo referencia a las sentencias T-558 de 2003, T-783 de 2003, y T-524 de 2005.

[2] Ibídem, F.J. No. 4. Este aparte se fundamentó en la sentencia T-385 de 2005.

[3] Comité de Derechos Humanos, caso Rodríguez contra Uruguay,  No. 322/1998. Informe A/55/40 (2000), sección 6.5.

[4] O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera edición (2004), reimpresión 2007, pág. 471.

[5] Proceso No. 11121. Delito de Enriquecimiento ilícito contra José Elías Guerra de la Espriella. Sentencia de diciembre 30 de 1998. Fol. 137 y ss. cuaderno ce anexos.

[6] Ley 906 de 2004, artículos 35.16 y 36.2.

[7] Los cheques que dieron origen a la investigación en contra del ex senador José Elías Guerra de la Espriella fueron emitidos en julio de 1992 y enero de 1994 (Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, sentencia de abril 17 de 1998, fol. 2).

[8] En la sentencia SU-961 de 1997 la Corte se ocupó ampliamente de este tema y señaló: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En similar sentido en la sentencia  T-900 de 2004 se expresó: “... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Estos criterios han sido reiterados, entre otras, en las sentencias SU-189 de 2012, T-109 de 2099 y T-1112 de 2008.

[9] Ver Sentencia SU-961 de 1999.

[10] Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Sentencia T-814 de 2005.

[12] Sentencias SU-189 de 2012, T-109 de 2009, T-1112 de 2008, T-018 de 2008 y T-243 de 2008, entre otras.

[13] Comité de Derechos Humanos, CCPR/C98/D/1623/2007, Fol. 11.

[14] El actor ya había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue tramitada bajo el número T-273.982 y concluyó en la sentencia T-469 de 2000. El hecho nuevo que invoca es la constatación por parte del Comité de Derechos Humanos de la ONU de una vulneración al derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías en el proceso penal que cursó en su contra.

[15] El expediente T-3.173.251 había correspondido inicialmente al despacho que en el momento de la decisión estaba a cargo entonces magistrado Alberto Rojas Ríos quien presentó ponencia favorable a los intereses del actor. Esta fue derrotada en Sala Plena, aprobándose por mayoría de la Sala la improcedencia de la tutela, asignada la redacción de esa determinación al magistrado que seguía en turno, esto es al magistrado Luís Ernesto Vargas Silva, éste presentó la ponencia que se convirtió en la sentencia SU-378 de 2014.

[16] Corte Constitucional. Sala Plena, Auto 001 de 2001 M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinguer.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto de 27 de junio de 1996, reiterado en Auto 001 de 2001 M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinguer y Auto 165 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Igualmente, el Auto 015 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y el Auto 377 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[19] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, 305 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 344 de 2008 M.P.Jaime Araujo Rentería, 169 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, 110 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Petelt Chaljub. En esta oportunidad, por su pertinencia, se sigue la compilación de reglas efectuada en el Auto 383 de 2014, M.P.   Luís Ernesto Vargas Silva.

[20] Auto del 22 de junio de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterado, entre otros en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-002 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A- 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y A-131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto; A- 305 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-344 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería; A-169 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; A-110 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Petelt Chaljub y A-383 de 2014, M.P.  Luís Ernesto Vargas Silva.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[22] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[22]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[22]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011, Auto 175 de 2011, Auto 217 de 2011, Auto 225 de 2011, Auto 266 de 2011.

[23] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[24] Cfr. Auto 269 de 2011 en el que la Corte concluyó: “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.

[25] Cfr. Auto 031 A/02.

[26] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[27] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[28] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[29] Auto 110 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.”

[30] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[31] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[32] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031A de 2002).

[33] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A /02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[34] Entre muchos otros, ver los autos 060 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[35] Cfr. Auto 31 del 23 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[36] A manera de ejemplo sobre este requisito, en reciente oportunidad, en Auto 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión porque “los hechos invocados por el solicitante para estructurar el cargo, no entrañan un vicio de las características exigidas por la dogmática de las nulidades, vale decir que sea ostensible, probado, significativo y trascendental y que tenga la virtualidad de afectar sustancialmente la sentencia”.

[37] Auto 108 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[38] Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia las consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido en los Autos 234 de 2012 y 383 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[39] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[40] En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: [e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.”. Igualmente pueden agruparse bajo

[41] Ibídem.

[42] Auto 208 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[43] Ver, entre otros, Auto 164 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 267 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 050 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 012 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 023 de 2014; M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 035 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;

[44] Ver, entre otros, Auto 265A de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, Auto 268 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Auto 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 245 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 022 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 289 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 155 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y Auto 260 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[45] Auto 305 del 8 de noviembre de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[46] Ibídem.

[47] Auto 110 de 2012 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiteración de Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[48] Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en sentencia T-773 de 2008, MP. Mauricio González Cuervo.

[49] Sentencia T-450 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también al respecto Sentencia T-025 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[50] Auto 234 de 2009.

[51] Auto 091 de 2000.

[52] En Auto  050 de 2000, la Sala Plena dijo que el principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de ahí que “Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos.”

[53] Auto 227 de 2007.

[54] Auto 127A de 2003

[55] Auto 003A de 2000

[56] Sentencia SU-378 de 2014. Fundamento Jurídico No. 3.

[57] Ibídem (Este aparte corresponde a la T-588 de 2003).

[58] El actor ya había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue tramitada bajo el número T-273.982 y concluyó en la sentencia T-469 de 2000. El hecho nuevo que invoca es la constatación por parte del Comité de Derechos Humanos de la ONU de una vulneración al derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías en el proceso penal que cursó en su contra.

[59] Corte Constitucional, sentencia SU-378 de 2014. Fundamentos Jurídicos 5.10 a 5.12.

[60] Sentencia SU-378 de 2014, Fol. 6. Transcripción de la demanda presentada, a través de apoderado, por el señor José Elías Guerra de la Espriella.

[61] El actor ya había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue tramitada bajo el número T-273.982 y concluyó en la sentencia T-469 de 2000. El hecho nuevo que invoca es la constatación por parte del Comité de Derechos Humanos de la ONU de una vulneración al derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías en el proceso penal que cursó en su contra.

[62] Sentencia SU-378 de 2014, Fundamento Jurídico 5.12, Fol. 33.

[63] Proceso No. 11121. Delito de Enriquecimiento ilícito contra José Elías Guerra de la Espriella. Sentencia de diciembre 30 de 1998. Fol. 137 y ss. cuaderno ce anexos.

[64] Sentencia SU378 de 2014. Fundamento Jurídico 5.7.