A245-15


Auto 003/99

Auto 245/15

 

 

SOLICITUD DE EXPLICACION ESPECIAL DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Consulta sobre la Sentencia T-379 de 2013

 

Peticionario: Armando Galán Valencia

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que mediante Sentencia T-379 de 2013, la Sala Tercera de Revisión se pronunció sobre la solicitud de amparo formulada por el señor Armando José Galán Gravini (padre del peticionario), en nombre propio y en condición de hijo de Francisco “Pacho” Galán Blanco, contra el señor Ricardo Alí Pérez Chávez, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales como los de su padre a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen.

 

En términos generales, al momento de examinar el caso concreto y teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por el actor, esta Corporación declaró la improcedencia de la acción y se pronunció de forma exclusiva sobre  el posible uso indebido de la imagen del señor Armando José Galán Gravini por parte del señor Pérez Chávez, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se resumen:

 

[A] pesar de que el actor no está de acuerdo con el uso de su imagen social, sobre todo por el hecho de que la relación sostenida con dicha agrupación musical terminó en los conflictos ampliamente reseñados, a juicio de esta Corporación, es claro que su utilización por parte del señor Pérez Chávez encaja en las limitaciones derivadas de la sociabilidad humana, ya que se trata de una información cuyo sustento es su historia artística como músico, la cual ha sido objeto de reconocimiento social, sin que en ella se vislumbre falseamiento alguno. En este orden de ideas, se observa que su biografía es presentada sin modificación y destacando el hecho de que fue parte de la orquesta llamada “Orquesta Pacho Galán”.

 

De ahí que, en criterio de este Tribunal, no es procedente otorgar el amparo solicitado por el accionante, pues no se evidencia que la información que de él se presenta pretenda inducir a error o engañar a las personas sobre sus características o condiciones actuales de vida, pues el señor Ricardo Alí Pérez Chávez siempre habla en pasado de su aporte brindado a la agrupación.

 

(…) A pesar de lo anterior, la Corte encuentra que es legítima la preocupación manifestada por el accionante, en torno a que se continúe creyendo, a partir del uso de su imagen, que tiene una relación con la orquesta que dirige el señor Pérez Chávez. Por ello, a pesar de que no evidencia una vulneración del citado derecho fundamental, con el fin de proscribir cualquier equivocación, se hace necesario que el juez constitucional advierta al demandado sobre la necesidad de evitar, hacia el futuro, el uso de cualquier información que dé a entender que el señor Armando José Galán Gravini mantiene algún tipo de vínculo con la orquesta que regenta el demandado.”

 

Por lo anterior, en la parte resolutiva de la citada Sentencia T-379 de 2013, se dispuso que:

 

“Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia.  

Segundo.- ADVERTIR al señor Ricardo Alí Pérez Chávez o a quien haga sus veces como director de la Orquesta Pacho Galán, que, en el futuro, evite hacer uso de cualquier tipo de información que dé a entender que el señor Armando José Galán Gravini, mantiene algún vínculo con la orquesta que regenta.”  

 

2.- Que en escrito remitido el 9 de diciembre de 2014 a los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el señor Armando Galán Valencia solicitó que se le explicara “de manera especial la [citada] sentencia”, por cuanto el señor Pérez Chávez estaba dando a conocer a los medios de comunicación que esta Corporación lo autorizó a hacer uso de la imagen de los maestros Pacho Galán (q.e.p.d) y Armando José Galán Gravini (q.e.p.d). Por lo anterior, en su criterio, es relevante que este Tribunal le indique“(…) si lo que quiso decir en el RESUELVE [era] que autoriza a este señor Pérez Chávez a usar la imagen de [su] padre y abuelo (…)”.

 

3.- Que la petición formulada por el señor Galán Valencia no corresponde a una solicitud de aclaración, pues la misma no tiene como propósito resolver dudas sobre conceptos o frases que aparecen consignadas en la parte resolutiva de la Sentencia T-370 de 2013, como lo dispone el artículo 285 del Código General del Proceso[1]. Por el contrario, su propósito es el de obtener una explicación o concepto sobre lo decidido, con el fin de poder establecer si el comportamiento del señor Ricardo Alí Pérez Chávez, se ajusta o no a lo dispuesto por esta Sala de Revisión.

 

4.- Que, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de explicar o conceptuar sobre sus propias decisiones, las cuales han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243).

 

5.-  Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2] y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[3], han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco ampliaciones o revisiones, y menos aún la posibilidad de brindar conceptos sobre su alcance, pues, en los términos del citado artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal ejerce una función exclusivamente jurisdiccional y no consultiva.

 

En mérito de lo expuesto, esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2014 por el señor Armando Galán Valencia, mediante la cual pidió una explicación especial de la Sentencia T-379 de 2013.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El primer inciso del artículo mencionado contempla: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.

[2] Dispone la norma en cita: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”.

[3] Véase, entre otros, las siguientes providencias: Auto 53 de 1997, Auto 028 de 1995, Auto 034 de 1995, Auto 073 de 2000, Auto 043 de 1998, Auto 052 de 1998, Auto 053 de 1997, Auto 050 de 1998, Auto 198 de 2003, Auto 100 de 2007, Auto 061 de 2008, Auto 090A de 2009 y Auto 122A de 2011.