A250-15


Auto 250/15

 

 

SOLICITUD DE DESACATO EN EL MARCO DEL SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: Solicitud de desacato formulado por la señora María del Carmen Aguillón Pulido contra la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 y de los parámetros fijados en los Autos 268 de 2010 y 275 de 2011

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.- En Auto 366 del 28 de noviembre de 2014, la Sala Tercera de Revisión declaró que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) ha adelantado las actuaciones encaminadas a darle cumplimiento a las órdenes proferidas en la Sentencia T-724 de 2003 y a los parámetros contemplados en los Autos 268 de 2010 y 275 de 2011, por lo que la instó a continuar con dicho proceso.

 

2.- De manera paralela a la citada actuación, en los meses de abril y septiembre del año en cita, por infracciones al régimen de competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a varias personas naturales y entidades distritales mediante las Resoluciones números 25036 y 53788 de 2014. En ellas les ordenó adecuar el esquema de recolección de basuras vigente en la ciudad de Bogotá, al régimen de libre competencia pura y simple o al modelo de áreas de servicio exclusivo (ASE), dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de dichas decisiones. Este término venció el 31 de marzo de 2015[1].

 

3.- En escrito radicado en esta Corporación el pasado 16 de enero de 2015, la señora María del Carmen Aguillón Pulido, actuando en representación de la Asociación Básica de Reciclaje “SINEAMBORE”, solicitó a la Sala Tercera de Revisión declarar que la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), incurrió “en desacato a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el (…) auto 275 [de 2011]”.

 

Para el efecto, señaló que en la anterior decisión se declaró el incumplimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) de la Sentencia T-724 de 2003 y de los parámetros fijados en el Auto 260 de 2010, y se le exhortó para que revisara y definiera los parámetros generales para la prestación del servicio de aseo público, que debían reflejarse en la estructura tarifaria. Sin embargo, hasta la fecha, la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico no ha delimitado dichos parámetros, por lo que la tarifa vigente continúa siendo aquella que obedece a la Resolución 351 de 2005, que desconoce, en su opinión, “(…) las actividades de separación y reclasificación que [desarrollan] los recicladores y que actualmente [tiene] un valor mínimo de utilidad (…)”. Adicionalmente, a juicio de la peticionaria, la CRA también ha permitido que se genere un sistema de facturación que le permite a cada prestador expedir facturas por su cuenta, sin que ello pueda ser efectuado por los recicladores -operadores también de este servicio- que carecen de una estructura administrativa que se los permita.

 

4.- En relación con la citada solicitud, es preciso señalar que esta Corporación de manera reiterada ha sostenido que no es competente para conocer y decidir solicitudes de desacato, en razón a que es al juez de primera instancia a quien le corresponde hacerlo[2]. Ello se desprende de la correcta interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que así lo regula[3]. Lo anterior asegura, entre otras, la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto el artículo citado establece que siempre que el trámite incidental concluya con la imposición de una sanción, el auto que lo dispone deberá ser sometido ante el superior funcional de la autoridad judicial que la decretó, para que se pronuncie al respecto.

 

5.- A partir de lo expuesto, es claro que la solicitud formulada por la señora María del Carmen Aguillón Pulido se torna improcedente y debe ser rechazada, pues se pretende que la Corte sancione a través del trámite del desacato a la CRA. Con todo, en la medida en que esta Corporación ha adelantado el seguimiento a las órdenes dispuestas en los fallos de la referencia, en virtud de las atribuciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991, cabe señalar que el asunto que la recurrente pone en conocimiento de esta Sala, esto es, la inexistencia de un régimen tarifario posterior al Auto 275 de 2011, está siendo analizado –de manera global– por esta Corporación.

 

6.- Al respecto, cabe destacar que la Alcaldía Mayor de Bogotá, en escrito radicado en esta Corporación el 24 de febrero de 2015, indicó que le resultaba imposible acudir al esquema de áreas de servicio exclusivo (ASE), en atención a que no contaba con un marco tarifario que obedeciera al contexto normativo vigente y que respondiera a las órdenes dadas por esta Corporación, lo que dificultaba la materialización de los derechos de la población recicladora.

 

7.- En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisión convocó a una sesión técnica, que se realizó el 24 de marzo de este año, con el fin de esclarecer la incidencia de la ausencia de una regulación tarifaria específica o de un déficit en la misma en el cumplimiento de las órdenes dadas en las providencias de la referencia. En ella intervinieron: la Alcaldía Mayor de Bogotá; la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA); el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP); la Superintendencia de Industria y Comercio; la Procuraduría General de la Nación y la señora Nohra Padilla Herrera, como representante de sectores de los recicladores.

 

8.- Tras la referida audiencia, en Auto 089 de 2015, esta Sala de Revisión resolvió, entre otros aspectos, solicitarle información a la mencionada Comisión relacionada con el hecho de que aún no ha sido expedido el marco tarifario para el servicio público domiciliario de aseo[4]. De allí que, como se deriva de lo expuesto, es claro que el asunto que pone de presente la peticionaria hace parte de los temas que en la actualidad están siendo analizados por esta Sala, con el propósito de adoptar una decisión dentro de las atribuciones de seguimiento que ha venido ejerciendo respecto de la Sentencia T-724 de 2003.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

RESUELVE

 

Primero.- Por las razones expuestas en esta providencia, RECHAZAR por improcedente la solicitud de desacato formulada por la señora María del Carmen Aguillón Pulido.

 

Segundo.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el numeral 4 de la Resolución No. 25036 de 2014, confirmado por la Resolución No. 53788 del mismo año, se establece que: “Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, y Aguas de Bogotá SA ESP, adecuar el esquema de recolección de basuras vigente en la ciudad de Bogotá a la fecha de expedición de la presente Resolución a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, y en consecuencia, otorgar un plazo de seis (6) meses para que entre en operación un régimen de libre competencia pura y simple, o un régimen de competencia con áreas de servicio exclusivo, según determine el Distrito de Bogotá, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 40 de la Ley 142 de 1994; régimen que en cualquier caso deberá involucrar la participación de la población recicladora en los términos establecidos en Sentencia T-724 de 2003, Auto 268 de 2010, Auto 183 de 2011 y Auto 275 de 2011”.  

[2] Al respecto, puede consultarse, entre otros, el Auto 010 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[3] La norma en cita dispone que: Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

[4] Los interrogantes formulados en el Auto 089 de 2015 fueron los siguientes: “(…) Qué modelos regulatorios del servicio público domiciliario de aseo permitirían garantizar, dentro de una dinámica progresiva, el nivel ya alcanzado por las acciones afirmativas a favor de la población de recicladores implementadas por el Distrito y cuáles no, conforme a los lineamientos trazados por esta Corporación en los Autos 268 de 2010 y 275 de 2011[;] qué elementos de esas acciones afirmativas son reconocidos en el marco tarifario actualmente vigente y cuáles no. [;] cuáles de esos elementos están siendo reconocidos en el marco tarifario propuesto por la CRA con posterioridad a la expedición del Decreto 2981 de 2013 y cuáles no. [;] Qué diferencias existen entre los regímenes tarifarios dependiendo de los modelos de servicio adoptados (libre competencia en el mercado, libre competencia por el mercado o prestación directa por parte del ente territorial), por ejemplo, en lo relativo a las entidades responsables de la facturación. [;] Conforme con el numeral 9º de este Auto, qué limitaciones se advierten frente al cabal cumplimiento de las Resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, y qué propuestas surgen ante ello”.