A251-15


Auto 251/15

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Aclaración del auto A202/15

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Aclarar a la UARIV que los indicadores previstos en auto A116/08 no restringen la proposición y/o empleo de la nueva batería de indicadores de goce efectivo de derechos

 

                                                                     

Referencia: Solicitud de aclaración sobre la orden décimo tercera del auto 202 del 26 de mayo de 2015.

 

Magistrada Ponente (e):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).

 

 

La Presidenta (E) de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, y con el fin de resolver la solicitud de aclaración de la orden décimo tercera del auto 202 de 2015 presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha adoptado el presente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.     Mediante la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró el Estado de cosas inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado, una vez verificada la falta de correspondencia entre las capacidades presupuestales e institucionales dispuestas por el Estado colombiano para atender a la población desplazada, y la situación grave, masiva y sistemática de vulneración de sus derechos fundamentales.

 

2.     Como ha reiterado esta Sala Especial en sus autos de seguimiento, de conformidad con el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991[1], el juez constitucional conservará su competencia hasta tanto verifique la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada o el Goce efectivo de sus derechos (GED).

 

3.     Mediante los autos de seguimiento 008 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda), 383 de 2010 y 219 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional valoró el componente de retornos y reubicaciones, identificó un conjunto de falencias y ordenó la adopción de las medidas respectivas para superarlas.

 

4.     Con el objetivo de contar con mayor información sobre la superación de estas falencias y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a tales efectos, la Sala Especial de Seguimiento profirió recientemente el auto 202 del 26 de mayo de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En este auto, además de solicitar información en torno a los aspectos transversales del componente de retornos y reubicaciones[2], se estableció un ejercicio para que los diferentes actores de la política pública para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado, propongan casos de retornos y reubicaciones, así como criterios para su medición, evaluación o valoración, en aras de desarrollar un estudio comparado de casos que permita, a su vez, evaluar el estado de la actual política de retornos y reubicaciones, introducida por la Ley 1448 de 2011 (Apartes 39-43).

 

5.     Concretamente, en el aparte 41 de la mencionada providencia se estableció: “Por su parte, las propuestas en torno a los criterios, indicadores y metodologías de medición y valoración de los casos, deberán considerar que si bien el Gobierno Nacional ha proferido a tales efectos el Decreto 2569 de 2014, que comenzará a ser implementado en septiembre de 2015; las metodologías y fuentes de medición allí contempladas, a saber: (i) la información de la RNI, (ii) la información en el marco de la aplicación del MAARIV, (iii) las valoraciones que se hacen en terreno con las víctimas de desplazamiento forzado y (iv) el Índice Global de Restablecimiento Social y Económico deben ser evaluadas, complementadas y articuladas con los indicadores sectoriales ya existentes en la materia y con los relativos al principio de seguridad de los procesos de retornos y reubicaciones (Auto 116 de 2008).” (Subrayas adicionales).

 

6.     La Sala Especial de Seguimiento, por lo tanto, profirió la siguiente orden destinada de manera específica a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de su Grupo de Retornos y Reubicaciones: DÉCIMO TERCERO. – ORDENAR al Grupo de Retornos y Reubicaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remitir a la Sala Especial de Seguimiento una propuesta en torno a: (i) criterios de selección de casos o procesos de retornos y reubicaciones, (ii) selecciones aleatorias de estos casos o procesos y (iii) criterios, indicadores y metodologías de medición y valoración de los mismos, en un término no superior a treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, en aras de que la Sala Especial de Seguimiento considere esta propuesta para desarrollar un ejercicio de diagnóstico y valoración de la actual política pública de retornos y reubicaciones a partir de un estudio comparado de casos representativos, de conformidad con las consideraciones 39, 40, 41, 42 y 43 de la presente providencia.”

 

II.               SOLICITUD Y PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN PRESENTADA POR LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RESPECTO DE LA CONSIDERACIÓN 41 Y DE LA ORDEN DÉCIMO TERCERA DEL AUTO 202 DE 2015

 

 

1.     Mediante escrito recibido el 4 de junio de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se aclarara si la mencionada alusión a los indicadores previstos en el auto 116 de 2008, excluía la posibilidad de emplear los indicadores producto del ejercicio de actualización de los mismos desarrollado por la Unidad en el año 2013: “Para el Gobierno Nacional resulta inesperado que la Sala de Seguimiento solicite retomar los indicadores sectoriales en materia de retornos y reubicaciones aprobados por la Corte en el auto 116 de 2008, sin hacer referencia a los ajustes de que fueron objeto por la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y sobre los cuales no ha habido objeción alguna pese a haber sido puestos en conocimiento de la Sala de Seguimiento en el año 2013[3].

 

2.     De conformidad con los artículos 309 y 331 del Código de Procedimiento Civil, proceden las solicitudes de aclaración de las providencias judiciales, cuando estas se presenten en el término de la ejecutoria de la providencia, es decir, en un término no superior a tres (3) días contados a partir de notificada la misma. Teniendo en cuenta que el auto 202 de 2015 fue notificado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 1 de junio de 2015 y que la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término estipulado por la Ley, la Sala Especial de Seguimiento considera la solicitud de aclaración de la Unidad oportuna y procederá a responderla con fundamento en las siguientes

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.     Si bien en la consideración 41 del auto 202 de 2015 se hace alusión a los indicadores relativos al principio de seguridad en los retornos y las reubicaciones aprobados en el auto 116 de 2008, como parámetro de medición y valoración de los casos de retornos y reubicaciones seleccionados a efectos de desarrollar el ejercicio en el auto propuesto, esta alusión se hace de manera enunciativa y sin que se desapruebe la posibilidad de emplear indicadores ajustados que vayan más allá o que no estén comprendidos dentro de los aprobados en el auto 116 de 2008. En efecto, cuando esta Sala afirmó que “las metodologías y fuentes de medición allí contempladas (…) deben ser evaluadas, complementadas y articuladas con los indicadores sectoriales ya existentes en la materia y con los relativos al principio de seguridad de los procesos de retornos y reubicaciones (Auto 116 de 2008)”, la conjunción resaltada no circunscribe el ejercicio a los indicadores definidos en 2008 sino que abre la posibilidad para que se complemente con “los indicadores ya existentes en la materia”, esto es, aquellos que ya fueron ajustados en el marco de la Ley 1448 de 2011.

 

2.     La Sala Especial de Seguimiento no desconoce el importante esfuerzo que ha hecho la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para desarrollar un ejercicio deliberativo[4] que permita la mejora y actualización de los indicadores aprobados en el auto 116 de 2008, a través del ejercicio de actualización entregado a la Sala en el año 2013. Por el contrario, la Sala celebra que existan criterios para superar los presupuestos de los indicadores aprobados en ese entonces (2008) y que se actualicen los mismos a los supuestos que ha introducido la Ley de 1448 de 2011 a los procesos de retornos y reubicaciones.

 

3.     La actuación planteada por la Sala en la orden décima tercera es un ejercicio propositivo que, en momento alguno, pretende aprobar o desaprobar, incluir o excluir, de antemano, los indicadores que los diferentes actores de la política pública consideren idóneos para evaluar los procesos de retornos y reubicaciones. En ese orden de ideas, la alusión a la propuesta de indicadores que aún no han sido objeto de un análisis de fondo por parte de la Sala Especial de Seguimiento (i.e. batería de indicadores de 2013), es plenamente válida.

 

4.     En consecuencia, se invita a la Unidad para que en su propuesta de parámetros de medición, evaluación y valoración, incluya los indicadores realizados en este último ejercicio de actualización de los indicadores de goce efectivo de derechos (año 2013), con el objetivo de que la Sala cuente con propuestas de indicadores que resulten de la mayor adecuación o idoneidad posible para medir y valorar la muestra representativa de casos de retornos y reubicaciones que sea seleccionada a efectos de desarrollar el estudio comparado de casos establecido en el auto 202 de 2015.  

 

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada (E) Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- ACLARAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que la alusión en la consideración 41 y, en ese orden de ideas, en la orden décimo tercera del auto 202 de 2015 a los indicadores previstos en el auto 116 de 2008, no restringe la proposición y/o el empleo de la nueva batería de indicadores de goce efectivo de derechos (IGED) actualizada por la Unidad en 2013, para efectos de realizar el ejercicio de medición ordenado en esa providencia.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la presente aclaración.

 

Cúmplase,

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Presidente Sala Especial de Seguimiento

a la Sentencia T-025 del 2004 (e)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Art. 27 del Decreto 2591 de 1991: “…En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[2] A saber: (i) sistemas de información, (ii) presupuesto, (iii) acompañamiento institucional, (iv) protocolo de retornos y reubicaciones, (v) planes de retornos y reubicaciones, (vi) trato específico o diferenciado a los procesos de reubicaciones rurales y urbanas, (vii) coordinación nación-territorio, (viii) coordinación nación-nación, (ix) participación y (x) Indicadores de Goce Efectivo de Derechos (IGED).

[3] Radicado Nº: 20152009680011. Fecha: 6/3/2015.

[4] Sobre el particular refiere la UARIV: “Cualquiera de las interpretaciones posibles debe tener en cuenta que los mencionados ajustes a la batería de indicadores, han sido fruto del diálogo técnico sostenido entre los organismos de control, la Comisión de Seguimiento y el Gobierno Nacional, con la participación de las víctimas de desplazamiento forzado y las entidades territoriales, cuyos resultados fueron puestos a consideración de la Corte Constitucional por medio de los oficios del 23 de febrero, 19 de marzo, 12 y 26 de abril, 5 de junio y 6 de noviembre de 2013 (anexos), como consecuencia de lo dispuesto en los autos 219 de 2011 y 115A de 2012.”