A254-15


Auto 254/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2170

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jhon Alejandro Durán García presentó acción de tutela contra el Instituto de Tránsito del Atlántico en defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), la parte demandada generó una ‘fotomulta’ al vehículo de placas WTH-411 por exceso de velocidad en la ‘vía la Cordialidad’ entre Barranquilla y Cartagena, y que el comparendo respectivo fue realizado a su nombre a pesar de que antes de la infracción había vendido el carro.  

 

2. La acción de tutela fue presentada en el Municipio de Ibagué, Tolima, porque el peticionario reside en ese lugar y trabaja como servidor público en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué.[2]

 

3. El estudio del caso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, el cual se declaró incompetente para conocer el caso mediante auto del veintitrés (23) de enero dos mil quince (2015). Ese despacho sostuvo que por el factor territorial la competencia radicaba en los jueces con jurisdicción en el Departamento del Atlántico, pues allí ocurrió la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, remitió el expediente a las autoridades judiciales de ese lugar.   

 

4. Realizado el nuevo reparto, correspondió el estudio de la acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el cual se declaró incompetente para asumir el caso mediante auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). Explicó que conforme a la jurisprudencia constitucional los ciudadanos pueden presentar las acciones de tutela en el sitio donde perciben los efectos de la violación, y como en este asunto el actor reside y trabaja en la ciudad de Ibagué, legítimamente podía acudir a las autoridades judiciales de ese lugar para la defensa de sus derechos fundamentales. Por este motivo, no avocó el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de esta Corporación para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional

 

5. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán decididos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[3] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de dicha jurisdicción.[4]

 

Sin embargo, ello no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o en que la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

6. Debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

 

Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

 

7. La Corte Constitucional ha sostenido que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son básicamente el artículo 86 de la Constitución, que señala que la acción puede interponerse ante cualquier juez y, el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

8. De otra parte, se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 consagra únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[5]

 

En este sentido, esta Corte ha dicho que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[6]

 

Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

9. La Corte Constitucional estableció en el Auto 124 de 2009[7] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”  

 

10. Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en esta última regla, la Corporación en Auto 198 de 2009,[8] precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

11. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[10] En el Auto 061 de 2011,[11] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[12] esta Corporación señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

 

12. En el Auto 070 de 2012[13] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[14] 

 

Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en determinados casos pueden estar amenazados. Como se dijo anteriormente, en los eventos que se prevea una tardanza irrazonable para la adopción de una decisión de fondo en los términos establecidos por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación puede asumir el conocimiento del conflicto que se presenta, como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que irradian el ejercicio de la acción de tutela.  

 

Se procede, entonces, a darle solución al caso.

 

14. De los antecedentes expuestos, se observa que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué se declaró en un primer momento incompetente para conocer la acción de la referencia, argumentando para ello que la tutela debió impetrarse ante las autoridades con jurisdicción el Departamento del Atlántico en tanto allí ocurrió la supuesta violación a los derechos fundamentales. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla sostuvo que la competencia radica en los jueces de Ibagué, porque el actor decidió presentar la acción de tutela en ese lugar y es allí donde percibe la violación o amenaza a sus derechos fundamentales, entre otras cosas, porque en esa ciudad tiene establecida su residencia.

 

15. La Sala estima que la competencia radica en cabeza del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, por las siguientes razones:   

 

15.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial a prevención en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

 

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[15]

 

15.2. En este caso, el peticionario decidió presentar la acción de tutela en la ciudad de Ibagué, porque allí tiene ubicada su residencia y es donde estima que se surten los efectos de la vulneración que acusa. Así lo afirmó en el escrito de tutela al solicitar las notificaciones en dicho lugar,[16] y lo corroboró a las autoridades judiciales que examinaron su caso.[17] Por tanto, resulta acertada la interpretación de que los efectos de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales se producen en Ibagué, y que le corresponde conocer la acción al juez del lugar donde se produjeren sus efectos”.

 

15.3. La competencia por el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar donde ocurren los hechos que supuestamente originaron la violación a los derechos fundamentales. Debe recordarse que el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la tutela (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma. En este caso el accionante decidió legítimamente optar por la segunda condición, y es entonces el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué el competente a prevención para conocer del asunto.

 

15.4. Por último, la Sala precisa que al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué se le asignó el caso aun cuando su estudio debió corresponder en principio a los jueces del circuito, en tanto la demanda estaba dirigida contra una autoridad pública del orden departamental (Instituto de Tránsito del Atlántico) (art.1 D-1382 de 2000).[18] Sin embargo, eso no impide que asuma la competencia en este asunto, pues como se advirtió anteriormente, los únicos conflictos de competencia existentes en materia de tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cualquier error en la interpretación o aplicación del Decreto 1382 de 2000 no habilita al juez constitucional para declararse incompetente, por tratarse de normas de reparto.

 

Debe reiterarse a la Oficina Judicial de Ibagué (dependiente de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué), encargada del reparto de las acciones de tutela presentadas ante las autoridades con jurisdicción en esa ciudad, que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 deben aplicarse en forma correcta, para promover la eficiente administración de justicia y la distribución equitativa del trabajo entre las diferentes entidades judiciales. 

 

16. Sin embargo, y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Corte dejará sin efecto el auto del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, mediante el cual se declaró incompetente por el factor territorial para conocer la acción de tutela presentada por Jhon Alejandro Durán contra el Instituto de Tránsito del Atlántico. En consecuencia, se remitirá el expediente de tutela a dicha autoridad, para que inmediatamente inicie el trámite y profiera decisión de primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

17. Así mismo, se comunicará esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y a la oficina de reparto mencionada, involucrados en el conflicto de competencia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, mediante el cual se declaró incompetente por el factor territorial para conocer la acción de tutela presentada por Jhon Alejandro Durán contra el Instituto de Tránsito del Atlántico.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, para que de forma inmediata tramite la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y a la Oficina Judicial de Ibagué la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[2] Folios 8 y 13.

[3] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería), 031 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Rodrigo Escobar Gil), 122 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería), 280 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araújo Rentería) y 031 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo). 

[4] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: “[l]a Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. || También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.”

[5] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia No. 7057 del 18 de julio de 2002 [MP. Camilo Arciniegas Andrade, SV. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (conjuez) y Ernesto Rafael Ariza Muñoz (conjuez)]. En esa providencia se examinó una demanda de nulidad contra la integridad del Decreto 1382 de 2000, sobre la base de que vulneraba el principio de reserva legal que existe en materia de establecimiento de reglas de competencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 86 superior. En lo relativo a ese cargo, se estableció que la norma no contrariaba el principio de legalidad en tanto allí se disponían normas de reparto de la acción de tutela, más no de competencia, la cual se regulaba por el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991. En el mismo sentido puede observarse el Auto 099 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería), en el cual la Corte Constitucional reiteró dicha interpretación: [e]l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado. || En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”

[6] Auto 230 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería). Reiterado por el auto 340 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araújo Rentería), entre otros.  

[7] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Reiterado en los Autos 198 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 070 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[8] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[10] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[11] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] MP. Jorge Iván Palacio.

[13] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).  

[15] Auto 092 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[16] Folio 8.

[17] Folio 60.

[18] Decreto 1382 de 2000, art. 1, numeral 1: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. // A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental […].”