A255-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 255/15

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: Expediente D-10680

 

Recurso de súplica contra el auto del veintiséis (26) de mayo de 2015 proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1727 de 2014 “por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio, y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: Andrés Javier Casas Sanz de Santamaría

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Presentación de la demanda

 

1.      En escrito presentado el veintiséis (26) de febrero de 2015, el ciudadano Andrés Javier Casas Sanz de Santamaría, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad demandó la totalidad de la Ley 1727 de 2014, al considerar vulnerado el artículo 189, numeral 9 de la Constitución. De manera concreta, expuso que la Ley demandada no fue sancionada por el Presidente de la República ya que, según se muestra en el texto que le fue remitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, sólo aparece la firma del Ministro de Justicia y del Derecho y del Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

 

El accionante considera que con la ausencia de la firma del Presidente de la República se vulnera la obligación constitucional de su concurrencia como Jefe de Gobierno y Jefe de Estado en la sanción de las leyes.

 

2.      El demandante señala que pudo verificar en la Hemeroteca del Congreso que en el texto de la Ley aparece la firma de dos de los ministros del despacho, al igual que en la copia enviada por la Cámara de Comercio. Insiste en que la “sanción del Presidente de la República no es algo de poca monta pues nuestra Constitución se basa en los tres poderes por todos conocidos…” A lo cual añade que “ es que una cosa es legislar y otra cosa muy distinta es gobernar: el pueblo, digamos el parlamento vive en un mundo de los ideales, no administra, vive otro mundo, el del deber ser de normas muy distinto al del Presidente que es la Suprema Autoridad Administrativa y que sobre realidades tenía que palpar para el caso como gobernante administrativo que tiene que conocer la inconformidad por parte de los asociados de los abusos de las actuaciones de las Cámaras de Comercio suficientemente conocidas por la opinión pública reprochadas…”[1]

 

3.      Por último, solicita la práctica de una inspección judicial en la Hemeroteca del Congreso sobre el texto de la Ley.

 

Trámite e inadmisión

 

4.  En Auto del diecisiete (17) de marzo de 2015, el despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda porque consideró que no cumplía con los requisitos formales, establecidos en el Decreto 2067 de 1991, al no hallar un cargo cierto y suficiente que permitiera realizar un estudio entre la disposición demandada y la Carta Política.

 

En aquella oportunidad se indicó que la demanda obvió el hecho de que no es necesario que aparezcan todas las letras del nombre y apellidos del Presidente de la República junto a la denominación del cargo que ocupa para que se encuentre satisfecho el requisito de la sanción presidencial.  Se señaló que la sola firma constituye un hecho notorio que releva la necesidad de aclarar su identidad, más aún cuando resulta claro quién es el Presidente de la República.

 

Por otra parte, el Magistrado Sustanciador estimó que la demanda carecía de suficiencia porque no lograba generar una duda mínima sobre la inconformidad de la ley demandada por un vicio formal con la norma constitucional alegada. En dicho auto se indicó que es posible observar que al final del texto de la Ley 1727 de 2014 se encuentra la firma abreviada que utiliza el Presidente de la República para sancionar las leyes lo cual encuentra corroborado con la publicación en el Diario Oficial respectivo.

 

Así las cosas, le fue concedido un término de tres (3) días para que procediera a corregir su demanda, sobre la base de las consideraciones expuestas en el mencionado Auto, el cual fue notificado el diecinueve (19) de marzo de 2015 y, por tanto, su término de ejecutoria comprendió los días veinte (20), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de marzo de 2015.

 

Corrección de la demanda y decisión

 

El demandante presentó escrito de corrección dentro del término establecido para tal propósito el veinticuatro (24) de marzo de 2015. En este, señala que no está de acuerdo con la aludida falta de certeza ya que, según el demandante, la firma del Presidente de la República no se encuentra por ninguna parte, ni hay nada que advierta que la firmó. Cuestiona igualmente que el auto admisorio confunda el hecho notorio del cargo del Presidente de la República con su firma. Particularmente respecto de la exigencia de probar que la firma que aparece al final de la copia anexada por el demandante no es la del Presidente, incide en que no aparece que sea la del Presidente y que es fruto de la imaginación plasmada en el Auto.

 

En virtud de lo expuesto, mediante Auto del veintiséis (26) de mayo de 2015 el despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt consideró que se había corregido la demanda. Conforme al Auto, “no se aportaban argumentos para subsanar argumentativamente ni probatoriamente las falencias presentadas” y solo se reiteraban inconformismos que se expresaban desde la inicial inadmisión.  Por lo tanto, decidió rechazar la demanda.

 

Súplica

 

Mediante escrito radicado el primero (01) de junio de 2015, el demandante presentó recurso de súplica contra el mencionado auto. A su juicio “el auto viola en forma grave el DEBIDO PROCESO, artículo 29 de la Constitución, pues según se tienen que observar la plenitud de las formas propias del juicio, y no es de acuerdo a ello que la providencia suplicada CALLE sobre porque considera que la actuación del suscrito adolece de los requisitos de CERTEZA y SUFICIENCIA: su silencio es prueba contra la providencia del recurso que presento y el objeto de este recurso de súplica es que se estudie que la corrección de la demanda fue hecha según lo manifestado por el auto que ordenó su corrección (…)”[2].

 

Añade que el auto hace referencia a los inconformismos con la inadmisión inicial sin anotar cuales son, lo que su juicio va en detrimento de la obligación de motivar las providencias.

 

Reitera que el auto no da ninguna razón, ni refuta que respectivamente la firma que aparece al final de la Ley no es la del Presidente de la República sino que lo obliga a probar que no es su firma siendo que, según sostiene el demandante, “si obra en el juicio un (SIC) prueba en que consta que la firma que aparece NO ES LA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y su Despacho desprecia sin razón alguna esta prueba sumaria (…)”, haciendo referencia a la copia del texto de la Ley que alega el demandante y sobre la cual solicita sea revisada en la Hemeroteca del Congreso[3].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

El asunto sub-judice. Confirmación del proveído de rechazo de la demanda por incumplimiento de los requisitos de la acción de inconstitucionalidad

 

1. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[4], deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el líbelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.

 

La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[5]. Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).

 

2. Para el caso concreto, la Sala encuentra que el recurso de súplica, a pesar de la complejidad, no rebate los argumentos que fundaron el rechazo de la demanda, sino que insiste en la posición originalmente planteada en el escrito de subsanación. Para sustentar esta conclusión, la Corte plantea los siguientes argumentos:

 

2.1. Tanto en el escrito de la demanda como en la subsanación, el ciudadano demandante considera vulnerado el artículo 189, numeral 9 de la Constitución por cuanto, a juicio del actor, la norma demandada no fue sancionada por el Presidente de la República sino que solo está firmada por dos de los ministros. No obstante, es posible identificar claramente tres firmas en el texto de la Ley, lo que hace contraevidente el alegato del demandante.

 

Adicionalmente, el mismo actor señala que “LO UNICO QUE CONSTA SOBRE EL PARTICULAR ES LA NOTA DE LA SECRETARIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA (…)[6] (mayúsculas originales), lo que revela que la firma, aunque sin nombre, que aparece en la Ley es la del Presidente de la República. Más aún en el Diario Oficial respectivo[7], y tal como lo menciona el demandante[8], se señala que aparece la firma del Presidente.  De esta forma la evidencia muestra que la firma que antecede a la de los Ministros es la del Presidente de la República.

 

En este sentido, la Sala concuerda con el Magistrado Sustanciador en la carencia de certeza ya que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-872 de 2002, no hace falta que aparezcan todas las letras del nombre y de los apellidos del Presidente de la República junto a la denominación y cargo[9].

 

2.2. Por su parte en el escrito de súplica, el actor no expone ninguna razón adicional sino que se ciñe a reiterar lo expuesto en la demanda y la respectiva subsanación, criticando a su paso los Autos inadmisorio y de rechazo. Desde el Auto inadmisorio, y ante las evidencias anteriormente señaladas, se le indicó que era pertinente que probara que la firma que aparece en la parte final del texto de la norma demandada, antes de las de los Ministros del despacho, no pertenecía a la del Presidente, para sustentar adecuadamente su acusación.

 

A pesar de esto, el actor no aportó ninguna demostración de lo alegado sino que se basó en suposiciones aduciendo que “en ninguna parte de la supuesta firma consta lo afirmado por el auto ni puede verse que diga el nombre de Juan Manuel Santos Calderón ni que sea el Presidente de la República[10], más adelante esgrimió que “el auto de inadmisión me indica que tengo que probar de manera cierta y suficiente que la firma que aparece al final de texto de la norma derogada NO ES LA FIRMA DEL PRESIDENTE, pero sin entrar a dilucidar la procesabilidad (sic) probatoria de lo indicado, para fortuna la prueba obra en el expediente porque en lo que aparece como la firma aludida en el auto, no se dislumbra (sic) en manera alguna que aparezca el nombre del Presidente, y su auto en su imaginación indica que es su firma, sin dar razón alguna de ello, lo que no puede decir procesalmente su auto porque lo dicho no está basado en prueba alguna admisible como lo es la simple imaginación, lo que es ilegal.”[11].

 

2.3. En virtud de lo expuesto, la Sala concuerda en que la demanda no goza de suficiencia ya que las acusaciones no se soportan en argumentos que brinden los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para activar el estudio de constitucionalidad respecto del objeto de reproche. Como la Corte ha señalado, para que los cargos sean suficientes, deben despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[12].

 

En el caso sub judice, no se aprecian argumentos que ataquen la presunción de constitucionalidad que subyace a las leyes de la República, y que conduzcan a generar la duda necesaria para que se someta a estudio de fondo la norma demandada por parte de la Corte Constitucional. El actor en su recurso de súplica, no presenta argumentos sólidos ni diferentes de los expuestos en sus escritos de demanda y de corrección, lo cual hace que necesariamente la decisión de este despacho sea la de confirmar la decisión del Auto de veintiséis (26) de mayo de 2015 proferido por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en el que se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, formulada por el ciudadano Andrés Javier Casas Sanz de Santamaría.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corporación en ejercicio competencias

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), proferido por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, formulada por el ciudadano Andrés Javier Casas Sanz de Santamaría.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 12, Texto de la demanda.

[2] Folio 45.

[3] Folio 49.

 

[4] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718.

[5] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.

[6] Folio 34

[7] Diario Oficial No. 49.209 de 11 de Julio de 2014, pág. 77.

[8] Folios 4 y 5.

[9]13.- El actor arguye que el presidente no sancionó la ley demandada pues todo empleado público debe firmar escribiendo con todas sus letras el nombre y el apellido y la denominación del cargo. Como fue mencionado anteriormente, no toda irregularidad en el trámite y expedición de las leyes vicia las mismas. Así, siendo un hecho notorio quién es el Presidente de la República, no es necesario aclarar su identidad a través de la escritura de su nombre y cargo. Ello es pertinente si puede presentarse una confusión en cuanto al cargo o identidad del funcionario. De lo contrario, siendo claro quién era el Presidente de la República al momento de sancionar la ley, no se configura un vicio por la omisión de escribir el nombre completo y el cargo, pues es conocida su identidad, no sólo por la tratarse del jefe de estado, sino por haber sido escogido a través de un proceso público como lo es la elección popular. Así, no existe vicio alguno y por tanto no procede el cargo.” Sentencia C-872 de 2002. 

[10] Folio 35

[11] Folio 37

[12] Ver por todas Sentencia C-1052 de 2001