A256-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 256/15

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  Expediente D-10687

 

Actor: Marcos Quiroz Gutiérrez

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La acción pública

 

1.1. El ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones[1], por considerar que vulnera los artículos 29 y 116 de la Constitución Política en razón de una omisión legislativa relativa.  

 

1.2. En concreto, peticionó como pretensión principal la declaración de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, con el propósito de que la ineficacia de pleno derecho del pacto arbitral deje de estar excluida de las causales de anulación de laudos, como sucede en la actualidad.  De forma subsidiaria, solicitó la inexequibilidad diferida del numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, para que el Congreso de la República adicione y consagre la ineficacia de pleno derecho como causal de anulación de laudos arbitrales.  Expone sus acusaciones en tres argumentos (cargos según lo expone el actor):

 

1.2.1. La norma demandada vivifica una omisión relativa del legislador que vulnera los artículos 29 (debido proceso) y 116 (principio de habilitación) de la Constitución.  Sostuvo que a pesar de que un contrato de arbitraje que padece de ineficacia de pleno derecho (por ejemplo, los que son abusivos para los consumidores) excluye la competencia de los árbitros, este vicio no se reconoce como causal de anulación.  Precisó que diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, sustentan de manera suficiente que todos los defectos sustanciales del pacto arbitral, siempre que no se hayan convalidado, niegan la competencia de los árbitros y deben producir las mismas consecuencias, entre ellas, la anulación del laudo.  Por tal razón, considera que constituye una omisión injusta del legislador que la disposición demandada excluya de sus consecuencias jurídicas la ineficacia de pleno derecho del pacto arbitral, a pesar de que resulta asimilable a la inexistencia, la invalidez y la inoponibilidad, lo que carece de un principio de razón suficiente.

 

1.2.2. La norma demandada vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, en su faceta de juez o tribunal competente.  Señaló que la norma acusada vulnera el debido proceso al ignorar el respaldo constitucional existente sobre la naturaleza contractual del arbitraje y no tener en cuenta que el respeto por la garantía del juez o tribunal competente, impone asignar iguales efectos tanto a la ineficacia de pleno derecho como a la invalidez, la inexistencia o la inoponibilidad del pacto arbitral, cuando no se hubieren subsanado.  En otras palabras, sostuvo que todas las condiciones enunciadas cobijan el decaimiento de los efectos del contrato arbitral y, por esta razón, deberían estar llamadas a producir la misma consecuencia, esto es, la anulación del laudo.  Concluyó que la norma demandada impide hacer valer la ineficacia del pacto arbitral, aun cuando no se haya convalidado, lo que desconoce el postulado de juez o tribunal competente.

 

1.2.3. La norma demandada vulnera el principio de habilitación de las partes en el arbitraje, consagrado en el artículo 116 constitucional.  Sostuvo que la norma acusada quebranta el principio de habilitación que tienen las partes para investir temporalmente a los árbitros con la función de administrar justicia mediante un pacto arbitral que no padezca irregularidades, porque les permite a estos adelantar el proceso arbitral y decidir la controversia, a pesar de que este adolece de ineficacia en sentido estricto.  Así las cosas, expresó, se estaría aceptando la posibilidad de que deba acudirse al arbitraje, a pesar de que los árbitros no se encuentran habilitados para administrar justicia en los términos del artículo 116 constitucional, debido a la ineficacia en sentido estricto del pacto arbitral.

 

1.3. A través de auto del veinticuatro (24) de abril del dos mil quince (2015), el magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva inadmitió la demanda, debido a que el cargo de inconstitucionalidad propuesto desconoció los requisitos de pertinencia y suficiencia.  Precisó que aunque el actor dividió su reclamo en tres cargos, en realidad corresponden a uno solo que hace descansar en tres argumentos neurálgicos que en síntesis están orientados a señalar que la norma demandada comporta una omisión legislativa relativa, porque a pesar de que un contrato de arbitraje que padece de ineficacia de pleno derecho, excluye la competencia de los árbitros, dicho vicio no se reconoce como causal taxativa de anulación.

 

1.4. En lo que tiene que ver la aptitud de la demanda para desencadenar el juicio de constitucionalidad, señaló:

 

“2.2. Examinada la demanda se encuentra que el cargo propuesto desconoce los requisitos de pertinencia y suficiencia. Ello debido a que el actor plantea una censura basada en una omisión legislativa relativa, sin demostrar la existencia de un mandato constitucional específico y concreto que torne en deber del legislador incluir como causal taxativa de anulación de laudos arbitrales, la ineficacia de pleno derecho, máxime cuando aquel cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos.  Lo anterior no se logra desprender de los argumentos de vulneración que plantea el actor respecto de los artículos 29 y 116 Superiores, ya que resulta indispensable acreditar que el legislador incumplió el deber específico impuesto por el constituyente para establecer que se presentó una omisión.

 

“Igualmente, el reproche que presenta el actor tampoco demuestra la existencia de una desigualdad negativa para la situación excluida de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por la misma, y en consecuencia un carácter arbitrario, inequitativo o discriminatorio, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual.

 

“Incluso, aún más complejo se torna el asunto cuando no resulta del todo predicable que la exclusión haya operado porque la ineficacia podría subsumirse en alguno de los vicios sustanciales establecidos en el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sin que necesariamente debe ser regulada como un vicio sustancial autónomo que permita anular el laudo arbitral, como pretende el demandante”.

 

2. El auto de rechazo

 

Luego de que fuera radicado escrito de corrección de la demanda de la referencia el cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva mediante auto del catorce (14) de mayo de la misma anualidad, decidió rechazar la demanda al estimar que el demandante no corrigió su escrito en los términos indicados en el auto inadmisorio.  En la providencia se indicó que “el actor incumplió con la carga de explicar la totalidad de las premisas o del test que permite identificar la existencia de una omisión legislativa relativa en el caso planteado.  Por ende, la subsanación presentada no soluciona ninguno de los asuntos que motivaron la inadmisión de la demanda”.  Al respecto, se precisó:

 

“A pesar de haber presentado el actor escrito de subsanación en tiempo, se advierte que de los argumentos que expuso no se logran satisfacer los requisitos atinentes a: (i) la demostración de un mandato constitucional específico y concreto al legislador para regular o incluir la ineficacia de pleno derecho del pacto arbitral como causal taxativa de anulación de los laudos arbitrales, habida consideración de que de la lectura de los artículos 29 y 116 de la Carta política no se desprende un deber imperativo para el legislador en ese sentido.  Es más, el inciso 4º del artículo 116 Superior, al señalar que la función de administrar justicia puede ser confiada transitoriamente a los particulares en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallo en derecho –como es el caso de los laudos arbitrales–, señala expresamente que lo anterior se desarrollara “en los términos que determine la ley”, es decir, ubica el caso en el amplio margen de configuración que tiene el legislador para regular los procedimientos. De contera que, fue el legislador quien decidió no regular lo referente a la ineficacia en sentido estricto como causal expresa de anulación de laudos arbitrales, situación que deja entrever que lo perseguido por el actor es que la Corte interfiera en tal margen de configuración legislativa, lo cual escapa de su competencia.

 

“Y, (ii) no acreditó la existencia de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos que ésta contempla, y por consiguiente, que se esté en presencia de una vulneración al principio de igualdad que además represente un quebranto al debido proceso. En tal sentido, lo que para el actor resulta “evidente”, debe partir de planteamientos certeros que revelen la falta de justificación y objetividad del trato desigual con miras a habilitar el juicio de constitucionalidad, planteamientos que justamente brillan por su ausencia tanto en la demanda inicial como en el escrito subsanatorio.  Además, los extremos de comparación que el actor utiliza son incorrectos, ya que todos los defectos sustanciales que pueden viciar el pacto arbitral tienen una naturaleza jurídica diferente, por ende, bien pudo el legislador incluir unos y excluir otros, sin que por ello se quebrante el postulado de igualdad”.

 

En relación con la evaluación de los cargos que el accionante presenta contra los artículos 29 y 116 de la Constitución Política, explicó que “los mismos tienen una relación directa con la presunta omisión legislativa relativa que aquel estima configurada, situación que fue demostrada con el escrito de subsanación en el cual varios de los argumentos que presenta el actor en la demanda inicial como cargos independientes, sirvieron para fundamentar la que en su sentir es una omisión legislativa relativa.  Es más, de [estudiarlos] por separado como pretende el actor, los cargos incumplirían el requisito de certeza porque los planteamientos de inconstitucionalidad refieren a una proposición normativa que no está contenida en la disposición acusada”.

 

3. Notificación del auto de rechazo

 

El veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), la Secretaria General de la Corte dejó constancia de que el auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 065 del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

 

4. El recurso de súplica

 

4.1. El ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez, el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, al considerar que el magistrado sustanciador se apartó de la jurisprudencia constitucional e impuso su criterio particular sobre el asunto; además, porque la demanda se basó en tres cargos y no en uno, y, finalmente, porque la norma demandada sí tiene visos de inconstitucionalidad.  Al respecto, precisó:

 

4.1.1. Los autos de inadmisión y rechazo de la demanda “más parecen una sentencia en la que se fulminan de fondo los razonamientos del demandante, y se concluye que no existe la constitucionalidad deprecada”.  Según sostiene, “[t]al proceder muestra que tanto el auto de inadmisión como el de rechazo de la demanda no solo resultan abiertamente desenfocados sino que también están viciados de nulidad procesal, pues a pesar de que el pleno de la Corte Constitucional es el único que tiene competencia para cambiar la jurisprudencia definida sobre cualquier tema, la Sala unitaria –sin competencia para hacerlo– prefirió imponer el particular criterio que sobre la problemática ha expuesto en el presente […], apartándose de las sentencias erga omnes constitucionales que han sentado una doctrina pacífica y reiterada sobre el pacto arbitral, el principio de habilitación y el recurso de anulación, y que fueron citadas tanto en la demanda inicial y en la subsanación…”.  Es así, como entiende vulnerado su derecho al debido proceso.

 

4.1.2. Explicó, que al inadmitir y rechazar la demanda el magistrado sustanciador pasó por alto que se plantearon tres cargos de inconstitucionalidad, según los cuales “(i) existe una omisión relativa del legislador, (ii) se vulneró directamente el artículo 29 de la C.N. y (iii) el artículo 116 de la C.N.”.   Agregó que “[l]a inadmisión de la demanda se centró nada más en el cargo de omisión relativa del legislador, el cual descartó de plano porque supuestamente no se acreditó un deber del legislador de consagrar como causal de anulación la ineficacia de pleno derecho del pacto arbitral, y el Congreso de la república actúo de manera razonable y sin discriminar la ineficacia en sentido estricto, al dejarla fuera de la norma demandada”.  En razón de lo anterior, considera que la demanda debe ser admitida, porque fueron planteados tres cargos y no solo uno, por lo que es indispensable que la Corporación estudie y se pronuncie de fondo sobre los tres cargos.

 

4.1.3. Señaló que ya sea porque “se configure una omisión relativa del legislador, o la vulneración directa de los artículos 29 y 116 de la C.N., la norma demandada adolece de inconstitucionalidad. En efecto, la jurisprudencia constitucional es unánime al establecer que cualquier disposición que desconozca la habilitación de las partes en el arbitraje debe declararse inexequible”.  Además, agregó que “el legislador desatendió sin justificación el deber de consagrar todos los defectos sustanciales del pacto arbitral como causales de anulación, como se desprende de la interpretación constitucional que se ha realizado de los artículos 29 y 116 de la C.N.”.

 

4.2. Con base en los anteriores planteamientos, solicitó revocar el auto impugnado y admitir la demanda contra el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Oportunidad del recurso de súplica

 

La Secretaría General notificó el auto del catorce (14) de mayo del año en curso por estado número 065 del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), por lo tanto el término de ejecutoria correspondió a los días 20, 21 y 22 de mayo de 2015.  El ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez interpuso el recurso de súplica el veintidós (22) de mayo de la anualidad, es decir, en término oportuno.  Así las cosas, a continuación la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a resolver de fondo el recurso interpuesto.

 

2. Admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.  Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 2 prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (num. 4), y (v) la razón por la cual la Corte es competente (num. 5). 

 

En este orden de ideas, en la demanda es necesario determinar el concepto de la violación[2].  De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto por la Corporación desde la sentencia C-1052 de 2001[3], toda demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.  Esta exigencia constituye una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de constitucionalidad. En el fallo mencionado, la Corte explicó dichos requisitos:

 

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[4], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

“Adicionalmente, [que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[5] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[6] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[7]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[8].

 

“De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[9]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[10] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[11].

 

“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[12] y doctrinarias[13], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[15], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

“Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

De esta forma, para que proceda la admisión de la demanda el accionante debe desarrollar el concepto de la violación, el cual debe partir del contenido normativo de los preceptos legales acusados. Se incumple, entonces, dicho requisito cuando el demandante omite concretar la acusación que debe reflejar una controversia que resulte relevante constitucionalmente[17]. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la demanda no puede fundamentarse en criterios subjetivos o de inconveniencia por ser extraños al objeto del debate constitucional.  Así lo expuso en la sentencia C-389 de 2002[18]:  

 

“[…] no basta que se alegue la violación de la Carta Política, puesto que además es indispensable que la impugnación esté acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento.

 

“[…]

 

“Igualmente ha señalado que la argumentación de inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, por lo que la formulación de los cargos constitucionales debe hacerse de manera concreta contra la norma acusada, exigencia que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponiéndole por la vía de la acción la carga procesal de la sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad. De allí que en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, por cuanto éste es un juicio técnico de confrontación entre el Texto Superior y una norma legal, que no puede dar cabida a la personal percepción que el demandante tenga de los preceptos acusados o de su inconveniencia en el ordenamiento jurídico…”[19].

 

Adicionalmente, en materia de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa esta Corporación exige la demostración al menos de los siguientes presupuestos, como puede apreciarse de la sentencia C-192 de 2006[20]:

 

“Cuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata, aduciendo la existencia de una omisión legislativa relativa es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[21] que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad con el artículo 2º numerales 3 y 5 del Decreto 2067 de 1991.

 

“[…]

 

“De cumplirse los anteriores parámetros sí podría la Corte considerar la procedencia de una demanda por omisión legislativa relativa, siempre y cuando estén demostrados los siguientes presupuestos: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”[22]

 

“De lo anterior, puede señalarse que el ejercicio del derecho político a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa impone al ciudadano una fuerte carga de argumentación, que en manera alguna restringe su derecho a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior.[23]” (negrillas fuera de texto).

 

Entonces, la adecuada presentación del concepto de violación le permite a la Corte desarrollar su función de defensa de la Constitución en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos de quien demanda, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio[24].

 

3. Análisis del caso concreto

 

En el caso concreto, la Sala Plena considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar porque no se logra una adecuada presentación del concepto de violación, por lo cual habrá de confirmarse el auto de rechazo de la demanda.

 

La argumentación del accionante giró en torno a proponer unos criterios generales que ha debido observar el legislador al establecer las causales del recurso de anulación contra el laudo arbitral, en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.  En esta medida, planteó la existencia de una omisión legislativa relativa al no incluirse dentro de la disposición legal acusada la ineficacia de pleno derecho como causal taxativa de anulación, debido a que esta condición también conlleva el decaimiento de los efectos del contrato arbitral, tal como ocurre en los eventos de inexistencia, invalidez e inoponibilidad.   

 

Dicha circunstancia llevó, precisamente, a que la demanda fuera inadmitida para que el actor expresara en forma pertinente y suficiente las razones de inconstitucionalidad, en donde aparecieran fortalecidos los argumentos, que fueron encausados en un único cargo, que estaban orientados a justificar que sobre el legislador pesa el deber constitucional de proceder conforme a la fórmula propuesta por el accionante, así como de la existencia de una desigualdad negativa para la situación excluida de la regulación legal acusada.  

 

Tal como fueron expuestos los planteamientos en la demanda, no lograron generar una mínima duda que tendiera a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que le asiste a las normas legales.  De ahí que se considerara que no se estructuró en debida forma un cargo por omisión legislativa relativa, al no demostrar (i) la existencia de un mandato constitucional específico y concreto que torne en deber del legislador incluir como causal taxativa de anulación de laudos arbitrales, la ineficacia de pleno derecho; y (ii) la existencia de una desigualdad negativa para la situación excluida de la regulación legal acusada y, en consecuencia, un carácter arbitrario, inequitativo o discriminatorio, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual.

 

Con el escrito de corrección de la demanda el accionante no logró subsanar las deficiencias anotadas por cuanto si bien precisa algunas de las afirmaciones realizadas en la demanda inicial, no corrige de forma adecuada los defectos observados ya que se limita a afinar y justificar sus afirmaciones, y reiterar su argumentación anterior.  De ahí, que el despacho del magistrado sustanciador hubiera rechazado la demanda por cuanto el escrito de corrección no se ajustó al auto inadmisorio.

 

Así las cosas, esta Corte echa de menos razones de inconstitucionalidad pertinentes y suficientes para configurar debidamente un cargo por omisión legislativa relativa.  No debe olvidarse, como lo ha sostenido la Corporación, que el examen de constitucionalidad de una omisión legislativa relativa exige “una carga de argumentación “mayor y más rigurosa”[25], de manera que es indispensable que se acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión y además se precise con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales, por lo cual no son atendibles cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas[26], con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar disposiciones de donde no emerge el precepto que el demandante echa de menos[27].

 

No aprecia la Corte que con la valoración realizada por el magistrado sustanciador al rechazar la demanda se hubiera prejuzgado acerca del fondo del asunto, ya que las consideraciones que realizó buscan explicar la manera como se incumplió con lo dispuesto en la providencia inadmisoria de la demanda.

 

De esta forma, la ausencia de cargos de inconstitucionalidad frente a la omisión legislativa relativa endilgada hace imposible que la Corporación pueda dar aplicación al principio pro actione.  Tanto de la demanda presentada como del escrito de corrección se aprecia que el accionante no expuso razones pertinentes y suficientes que tiendan a demostrar la omisión legislativa relativa alegada sobre la disposición normativa acusada.  De ahí que no sea posible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad.

 

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), que dispuso rechazar la demanda presentada contra el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez contra el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

 

Segundo.- COMUNICAR el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

No interviene

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, establece: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN.  Son causales del recurso de anulación: || 1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral”.  El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-572A de 2014 (MP Mauricio González Cuervo. SV Luis Ernesto Vargas Silva).

[2] Ver, al respecto, las sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-405 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-012 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez. SV Jorge Iván Palacio Palacio), C-423 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), y el auto 249 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.

[3] MP Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Ver la sentencia C-143 de 1993 (MP José Gregorio Hernández).  Estudió la Corte en esa ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3ª de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[4] Así, por ejemplo en la sentencia C-362 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[5] Así, por ejemplo en la sentencia C-362 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[6] Sentencia C-504 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[7] Ver la sentencia C-1544 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido las sentencias C-113 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-1516 de 2000 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y C-1552 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

[8] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

[9] Ver la sentencia C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), mediante la cual la Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz), entre otros pronunciamientos.

[11] Ver la sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero). La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[12] Cfr. la sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[13] Cfr. la sentencia C-504 de 1993 (MsPs Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz). En dicho fallo la Corte declaró exequible el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal –ámbito ideológico y valorativo por excelencia–, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[14] Ibíd. sentencia C-447 de 1997.

[15] Cfr. la sentencia C-269 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[16] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-012 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-1044 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis) y C-201 de 2001 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 

[17] Ver las sentencias C-131 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-024 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-509 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y C-236 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-1256 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), C-572 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes.  AV Rodrigo Uprimny Yepes, y AV Jaime Araujo Rentería).

[18] MP Clara Inés Vargas Hernández.

[19] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), y C-042 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[20] MP Jaime Córdoba Triviño.

[21] Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[22] Sentencia C-185 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[23] Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[24] Al respecto ver la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[25] C-1116 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto.  SV Rodrigo Escobar Gil).

[26] C-427 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[27] Auto 141 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).