A257-15


República de Colombia

Auto 257/15

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: Recurso de Súplica

Expediente D-10688


Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º (parcial) del artículo 8º de la Ley 1474 de 2011


Demandante:

José Roque Campo López

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La norma demandada

 

El ciudadano José Roque Campo López presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º (parcial) del artículo 8º de la Ley 1474 de 2011, Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en el que se establece que los funcionarios responsables del control interno de las entidades del orden territorial, tienen un periodo fijo de cuatro años, cuyo contenido es el siguiente:

 

ARTÍCULO 8º. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

PARÁGRAFO 1º. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.

PARÁGRAFO 2º. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.

 

2.- La demanda

 

Según el demandante, la disposición anterior vulnera los artículos 123 y 125 de la Carta Política, así como el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 superior.

 

A su juicio, la primera de estas inconstitucionalidades se origina por la confluencia de tres circunstancias: (i) en primer lugar, el precepto demandado establece una diferenciación injustificada entre los jefes de la unidad de la oficina de control interno de las entidades estatales del orden nacional y los del orden local, porque mientras los primeros son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, estos últimos son designados por la máxima autoridad administrativa de la entidad territorial, pero tienen un período fijo de cuatro años; según el actor, esta medida desvirtúa el propósito del legislador de fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de los actos de corrupción y de control efectivo de la gestión pública, en la medida en que para un mismo empleo, se establece un régimen diferenciado según el orden territorial al que pertenece y, por esta vía, se rompe la homogeneidad de la estructura del Estado, en este caso, de la rama ejecutiva dando un nuevo status, es exceder la función violando lo establecido en el artículo 125 de la Carta Política; (ii) en segundo lugar, el aparte normativo impugnado crea una nueva categoría de servidores públicos al margen de la clasificación establecida en el artículo 125 superior; la razón de ello radica en que mientras según el precepto constitucional, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo que se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales o los demás determinados en la ley, la norma demandada establece una nueva categoría de empleos que no son de carrera por estar sometidos a un período fijo, ni tampoco de libre nombramiento y remoción, ni trabajadores oficiales; (iii) finalmente, el artículo 125 de la Carta Política establece expresamente que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serán nombrados por concurso público; pese a que los jefes de la unidad de la oficina de control interno de las entidades estatales del orden local no están sometidos a un régimen de nombramiento especial según el ordenamiento jurídico, el precepto normativo los sustrae de la designación por concurso público y, en su lugar, dispone que ello lo hagan los alcaldes y los gobernadores.

 

Por otro lado, con respecto a la presunta infracción del artículo 158 superior, el actor señala que por no existir una unidad de criterio en el régimen legal de los jefes de la unidad de control interno de las entidades estatales del orden nacional y del orden local, particularmente en lo que respecta al status de permanencia en el cargo de los servidores, el aparte normativo impugnado infringe el principio de unidad de materia. 

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del auto del 22 de abril de 2015, el magistrado sustanciador, de un lado, admitió la demanda presentada en contra del artículo 8.2 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, al considerar que, en principio, las acusaciones por la presunta afectación del artículo 125 de la Carta Política ameritan un pronunciamiento de fondo.

 

Por otro lado, inadmitió la demanda de la referencia, en relación con los cargos por la supuesta violación de los 123 y 158 superiores, advirtiendo  que no satisfacen los requerimientos básicos para la estructuración del juicio de constitucionalidad, requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó:

 

La razón de esto último radica en que aunque en la demanda se sostiene que la norma impugnada vulnera el artículo 123 del texto constitucional, en el escrito de acusación no se proporciona ninguna razón que explique la incompatibilidad normativa. Y con respecto al cuestionamiento por la presunta infracción del artículo 158 superior,  el accionante partió de un entendimiento manifiestamente inadecuado del principio de unidad de materia, y por tanto, las explicaciones que fueron proporcionadas en este escenario no dan cuenta de la afectación del referido principio; en efecto, como el desconocimiento de este último principio se produce cuando una o más disposiciones de una ley se refieren a una temática extraña y ajena al objeto general de la misma, y como en este caso el señalamiento del actor no apunta a mostrar esta inconsistencia entre el objeto de la ley y el contenido de una de sus preceptos, sino una supuesta incongruencia entre el régimen legal de los jefes de las unidades de control interno de las entidades estatales del orden nacional, y los del orden local, sin que esta circunstancia afecte, en principio, el principio de unidad de materia, correspondía al actor señalar las razones por las que aquella circunstancia envuelve también la infracción del artículo 158 superior.

 

En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado.

 

3.2. El 30 de abril de 2015, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 053 del 24 de abril de 2015 y que este venció en silencio, toda vez que durante el término de ejecutoria (27, 28 y 29 del mismo mes) el demandante no presentó escrito de subsanación.

 

4.- Las razones del rechazo

 

El magistrado sustanciador consideró que como quiera que el actor no presentó corrección de la demanda, según constancia secretarial, procede su rechazo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Consecuentemente, mediante auto del 15 de mayo de 2015, la demanda presentada con radicado D-10688 fue rechazada.

 

5.- El recurso de súplica

 

Encontrándose dentro del término, el día 21 de mayo de 2015, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo; en el cual, planteó un grupo de argumentos que reiteran y complementan el libelo de demanda, destinados a apoyar la inconstitucionalidad de la norma acusada y tendientes a corregir, extemporáneamente, los aspectos deficitarios señalados en el auto inadmisorio del 22 de abril de 2015, por haberse encontrado ausente de la ciudad durante el término de la ejecutoria del mismo.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la decisión de rechazo de la demanda contenida en el auto del 15 de mayo de 2015, proferido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y, en su lugar, se admita la totalidad de los cargos presentados.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[1].

 

2.- En esta oportunidad corresponde a la Corte Constitucional resolver sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por el accionante contra el auto que rechazó la demanda interpuesta contra el inciso 2º (parcial) del artículo 8º de la Ley 1474 de 2011, en relación con  los cargos por la presunta infracción de los artículos 123 y 158 de la Carta Política, teniendo en cuenta que el demandante no la corrigió dentro del término legalmente establecido para ello, dejando vencer dicho plazo en silencio.

 

De conformidad con el Decreto 2067 de 1991 -Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional-, existen unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos a cabalidad a efecto de proceder a la admisión de las demandas de inconstitucionalidad propuestas por los ciudadanos. 

 

Cuando uno cualquiera de los requisitos allí contemplados, no se encuentra satisfecho por la demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador puede proceder a su inadmisión en aplicación del inciso 2º del artículo 6º ibídem, indicando al demandante que le asiste el derecho a corregirla.  De esta manera, el accionante dentro los de tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo, podrá subsanar los errores en que incurrió o señalar las razones por las cuales considera que esta reúne los requisitos necesarios para que proceda su admisión.

 

Si la demanda es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión.  En caso contrario, es decir, cuando el actor no enmienda los errores advertidos por el magistrado sustanciador en el auto que la inadmitió o cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. En este punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, tal decisión procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de subsanar los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

 

Así, es claro que en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de enmendar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 ibídem.  Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda.[2] 

 

La Corte ha reiterado que el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo. Cuando esta decisión obedece al silencio del actor durante el término para corregir la demanda, el recurso de súplica resulta improcedente pues este no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 

 

3.- En el caso examinado, dentro de la valoración de los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador controvierte los cargos y, mediante el auto del 22 de abril de 2015, concede tres días para su corrección al estimar que no satisfacían los requerimientos básico para la estructuración del juicio de constitucionalidad. Mediante Auto del 15 de mayo de 2015, se rechazó la demanda, bajo la consideración del silencio del accionante. 

 

Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, según el informe del 30 de abril de 2015 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto inadmisorio venció en silencio, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

4.- En este orden de ideas, es claro entonces, que el recurso de súplica interpuesto por el actor es improcedente, pues por esta vía no puede pretender suplir su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió al obviar la carga procesal de corregir los defectos que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente.

 

En consecuencia, con apoyo en las consideraciones previas, el proveído del 15 de mayo de 2015, que rechazó la demanda de la referencia, deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos están puestos en razón y se ajustan a derecho. No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el auto del 15 de mayo de 2015 dictado por el Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del cual rechazó parcialmente la demanda, identificada con el número de radicación D-10688.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No firma

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDÁN

Magistrada ( E )

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.

[2] Auto de Sala de Plena del 30 de marzo de 2004.  En el mismo sentido: Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002 y 041 de 2002, entre otros.