A258-15


Auto 258/15

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: Expediente D-10690

 

Asunto: Recurso de súplica de auto de rechazo proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Demandantes: Oscar Marín Martínez y María Mercedes García Perdomo.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 48 del Reglamento Interno de esta Corporación, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. El 10 de marzo de 2015, el ciudadano Christian Alexander Rodríguez Martínez presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 126-2 (parcial) del Decreto 624 de 1989,[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”.

 

El artículo 126-2 del Estatuto Tributario -adicionado por el artículo 137 de la Ley 6 de 1992, modificado por el artículo 37 de la Ley 488 de 1998, y adicionado por los artículos 278 de la Ley 223 de 1995 y  76 de la Ley 181 de 1995- y en particular, los apartes demandados que se distinguen en subraya, establecen lo siguiente:

 

DEDUCCIÓN POR DONACIONES EFECTUADAS A LA CORPORACIÓN GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D'COSTA. Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa y a las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.

 

Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 125125-1125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.

 

Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable.

 

Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento.”

 

2. El actor aseguró en su demanda que el porcentaje subrayado, el cual determina el valor de las deducciones en la renta al que tienen derecho quienes realicen donaciones a las instituciones descritas en la norma, es violatorio de los artículos 1, 7, 13, 44, 52, 67, 70 y 229 de la Constitución. Sostuvo que la expresión demandada “no cumple con los objetivos que establece la Carta Política, además no brinda esa protección que el mismo constituyente primario le exigió al Estado colombiano con el fin de velar por los derechos de las comunidades étnicas, por el derecho de acceso a la administración de justicia, por la recreación y el deporte, y en general por los derechos humanos”[1].

 

En criterio del accionante, la norma es inconstitucional porque el porcentaje de deducción en la renta para quienes efectúen donaciones es insuficiente para alcanzar los propósitos de la Carta Política, puesto que el beneficio que establece la ley no promueve que los particulares destinen recursos a las organizaciones que se dedican a los derechos de la población discriminada y más vulnerable. Por esa razón, la disposición acusada no cumple con el deber del Estado de proteger a los grupos minoritarios.

 

Consideró que el valor de deducción en la renta a los donantes es violatorio de los artículos 7, 52, 67 y 70 de la Constitución porque no incentiva las donaciones, que son necesarias para la permanencia de las organizaciones que se dedican a la defensa de la diversidad étnica y cultural de la nación, los derechos económicos, sociales y culturales y la educación. Así, por ejemplo, la demanda señala que en relación con el artículo 70 de la Constitución[2], la norma acusada “al no crear verdaderas estrategias, métodos o beneficios que en verdad fortalezcan y garanticen la existencia de las entidades sin ánimos de lucro de las que trata la norma demandada, se estaría desconociendo el contenido del artículo 70 de la Constitución Nacional (…)”[3].

 

El ciudadano también adujo que el artículo demandado (parcial) es violatorio del artículo 13 de la Constitución dado que no “favorece real ni efectivamente ese tratamiento diferencial positivo que merecen estas entidades en razón de la función que cumplen dentro de la sociedad”[4]. (Negrilla propia).

 

Agregó el actor que la norma acusada desconoce el artículo 44 de la Constitución que establece la protección especial a la niñez, dado que no crea “verdaderos incentivos que busquen la perduración”[5] de  las entidades que se dedican a la recreación y la cultura de niños y niñas.  Precisó que también se vulnera el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone que, en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados deben adoptar las medidas administrativas, legislativas y de otra índole hasta el máximo de los recursos que dispongan.

 

El ciudadano solicitó a la Corte Constitucional que establezca un porcentaje de deducción en la renta del 200% para quienes realicen donaciones, con el objeto de que el Estado cumpla realmente con sus obligaciones. En caso de que este Tribunal no defina un porcentaje, sugirió que se exhorte al Congreso para que modifique tal normatividad.

 

3. Ahora bien, recibida la demanda ciudadana ante esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2015, el Magistrado sustanciador Gabriel Eduardo Mendoza Martelo decidió inadmitirla porque no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, indispensables para adelantar un juicio de constitucionalidad.

 

El despacho de conocimiento consideró que el actor no logró desvirtuar en su argumentación, por qué la norma demandada transgrede la amplia libertad de configuración legislativa del Congreso en materia tributaria. Por lo tanto, los cargos presentados no generaban una duda seria sobre la discrepancia del artículo acusado con la Constitución. Además, en relación con el argumento según el cual la disposición acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución, el Magistrado sustanciador del auto inadmisorio, explicó que es indispensable expresar las razones por las que existe un trato discriminatorio ante circunstancias similares, ya que no basta con mencionar que se desconoce la igualdad por un trato diferente dispuesto en la Ley. En específico, el accionante no expresó por qué el porcentaje del 125% deducible de la renta es una medida inequitativa, irracional o desproporcionada.

 

En síntesis, el Magistrado sustanciador designado encontró que los argumentos presentados por el ciudadano no eran suficientes, por lo cual no era posible iniciar un juicio de constitucionalidad sobre la norma acusada. Por consiguiente, decidió inadmitir la demanda y concedió el término de tres días para su corrección.

 

4. El 28 de abril de 2015, el ciudadano Christian Alexander Martínez Rodríguez presentó corrección de la demanda, dentro del tiempo oportuno para hacerlo[6].

 

El actor señaló que en su escrito inicial, hizo una exposición clara y detallada de la violación de cada norma constitucional. Aseguró que el requisito de certeza se cumple, porque identificó con precisión cuál es la norma legal que resulta inconstitucional, así como los artículos de la Carta Política que considera vulnerados. En relación con la especificidad, pertinencia y suficiencia, manifestó que estos requisitos se reúnen en la argumentación que expuso, y como acto seguido, transcribió los argumentos manifestados inicialmente en la demanda, conforme a su presentación original.

 

Para terminar, el ciudadano destacó que la providencia judicial que decidió inadmitir su demanda abordó un asunto de fondo al exigirle desvirtuar la libertad de configuración del Legislador en materia tributaria, tema que no debía ser tratado en la instancia de admisión de la acción, sino en el análisis de fondo de esta Corporación.

 

5. A través de auto del 14 de mayo de 2015, el Magistrado sustanciador Gabriel Eduardo Mendoza Martelo decidió rechazar la demanda de la referencia, pues consideró que persistía la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos.

 

De acuerdo con el auto, el actor no logró concretar las razones por las cuales el porcentaje que establece la norma es insuficiente frente a los principios constitucionales, pues reiteró lo expuesto inicialmente en la demanda, sin cumplir con los requisitos de argumentación indicados. Asimismo, el ciudadano no explicó por qué el porcentaje dispuesto en la norma es una medida inequitativa, irracional o desproporcionada.

 

Finalmente, el auto señaló que aunque inicialmente se indicó que la demanda debía presentar un cargo que desvirtuara la libertad de configuración del Legislador en materia tributaria, el actor tampoco la corrigió en relación con la vulneración que alegaba de los artículos 1, 7, 13, 44, 52, 67, 70 y 229 de la Constitución. En consecuencia, rechazó la demanda.

 

6. El 22 de mayo de 2015, el ciudadano Christian Alexander Rodríguez Martínez presentó recurso de súplica contra el auto del 14 de mayo de 2015, por medio del cual se rechazó la demanda en referencia.

 

El actor destacó que en los escritos de demanda y de corrección, presentó una amplia argumentación que explica por qué el artículo acusado vulnera normas superiores.

 

El ciudadano insistió en que el porcentaje del artículo 126-2 no es suficiente para la perduración de las organizaciones que menciona la norma, porque “el donante realmente solo se beneficia de un 25% de lo donado, pues el 100% restante es lo que realmente donó y que no constituyó ningún ingreso a su patrimonio.”[7] En consecuencia, por no existir “verdaderos incentivos[8] que garanticen la existencia de las entidades que reciben las donaciones, se ven afectados los derechos de las poblaciones vulnerables. 

 

A partir de lo anterior, el demandante solicitó que se aumente el porcentaje de deducción en la renta a las empresas que lleven a cabo donaciones a las organizaciones citadas en el artículo 126-2 del Estatuto Tributario.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

El recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad en este asunto.

 

2. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

Si se cumplen las exigencias del Decreto 2067 de 1991, se procede a admitir la demanda. En caso contrario, debe ser rechazada.

 

Para abordar el debate planteado respecto a los requisitos de admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, es pertinente resaltar que el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos[9] que deben reunir las demandas de constitucionalidad para su admisión y exige (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportando un ejemplar de su publicación oficial; (ii) indicar las disposiciones de la Constitución Política que en su criterio resultan violadas; (iii) consignar las razones por las cuales estima que la norma demandada es contraria al ordenamiento constitucional; (iv) cuando fuere el caso, invocar el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento;  y (v) exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha manifestado[10] que los argumentos de inconstitucionalidad de la demanda deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, que precisen la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, que formulen al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en el contenido de la norma superior que se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, pues se deben exponer todos los elementos de juicio necesarios que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

La carga mínima de argumentación que tiene el ciudadano es indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, aunque la acción de inconstitucionalidad sea pública e informal. La presentación adecuada del concepto de la violación permite a este Tribunal cumplir su función de defensa de la Constitución en debida forma, pues circunscribe el campo sobre el cual hará el análisis de constitucionalidad y tiene los elementos necesarios para proferir un fallo de fondo[11].

 

En ese sentido, la Corte generalmente puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, pues se ve obligada a excluir de su conocimiento aquellas solicitudes que: i) no fueron corregidas en término, luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador; ii) fueron corregidas en forma insuficiente; iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, iv) se trata de normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (art. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

3. Contra la decisión de rechazar una demanda, adoptada por el magistrado sustanciador, sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada. En estos casos, por tratarse de un órgano colegiado, le corresponde sustanciar el proyecto a otro magistrado de esta Corporación, de acuerdo con las reglas de reparto y poner a disposición de la Sala Plena su conocimiento sobre la decisión de rechazo controvertida por el ciudadano.

 

4. En el caso particular, este despacho encuentra que el 10 de marzo de 2015, el ciudadano Christian Alexander Rodríguez Martínez presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 126-2 (parcial) del Decreto 624 de 1989, “[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”. Refirió el demandante que el artículo acusado era violatorio de los artículos 1, 7, 13, 44, 52, 67, 70 y 229 de la Constitución y expuso algunas razones por las que sostenía que existía una discrepancia de la norma demandada frente a algunas de las disposiciones superiores previamente señaladas.

 

El 21 de abril de 2015, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo decidió inadmitir la demanda de la referencia por falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en el desarrollo de los cargos, y concedió el término legal para que el ciudadano enmendara los errores detectados. Una vez el accionante presentó un escrito para corregir la demanda -en el tiempo oportuno para hacerlo-, el 14 de mayo de 2015, el Magistrado sustanciador procedió a rechazarla pues consideró que subsistían los errores indicados inicialmente.

 

5. El 22 de mayo de 2015 el actor presentó recurso de súplica oportunamente[12] a fin de que su demanda fuera admitida por la Sala Plena de esta Corporación. Aseveró que en los escritos que allegó a esta Corte asumió la carga argumentativa requerida  para plantear una acusación de inconstitucionalidad en contra del artículo 126-2, de forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente. Enfatizó que el artículo demandado difiere de los postulados constitucionales porque crea un incentivo insuficiente para promover la permanencia de las organizaciones sin ánimo de lucro que tiene como misión la defensa de los derechos humanos, la recreación y el deporte. En consecuencia, la norma es contraria a la preservación de las entidades que cumplen con funciones de trascendencia social. Además desconoce las obligaciones del Estado en materia de promoción y protección de tales derechos.

 

6. Por remisión de la Secretaria General de esta Corporación del 25 de mayo de 2015, correspondió a la suscrita Magistrada proyectar el auto que resuelve el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Christian Alexander Rodríguez Martínez para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia.

 

7. El accionante sostiene que artículo 126-2 (parcial) es violatorio de los artículos 1, 7, 13, 44, 52, 67, 70 y 229 de la Constitución porque, aunque busca incentivar las donaciones a organizaciones sin ánimo de lucro que se dedican a la protección de los derechos humanos, el acceso a la justicia, la recreación y el deporte, la norma es insuficiente para cumplir su propósito.

 

La disposición acusada señala que las empresas que efectúen donaciones a determinadas organizaciones sin ánimo de lucro, “tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas durante el año o período gravable”[13]. Sin embargo, a juicio del actor, el porcentaje de 125% de deducción en la renta es “irrisorio[14] y no promueve que los particulares destinen sus recursos a estas organizaciones. De forma tal que la existencia y permanencia de estas entidades sin ánimo de lucro se ve en peligro a falta de “verdaderos incentivos que les brinden reales garantías de existencia y prosperidad a las entidades[15]. (Negrilla propia).

 

A juicio del ciudadano, la ausencia de una medida que promueva el fortalecimiento de las entidades dedicadas a la protección de los derechos humanos, la recreación y el deporte, pone en riesgo estos derechos, pues el Estado no brinda garantías para las entidades que trabajan por ellos. Además, afecta los derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta, grupos étnicos, niños y niñas, quienes son los principales receptores de la labor de las organizaciones donatarias.

 

Asimismo, señala el demandante que el artículo 126-2 del Estatuto Tributario es violatorio del artículo 13 de la Carta Política porque no ofrece un “tratamiento diferencial positivo que merecen estas entidades en razón de la función que cumplen dentro de la sociedad”[16].

 

Finalmente, el actor solicita que la Corte Constitucional fije un porcentaje de 200% de deducción en la renta a quienes efectúen donaciones a las organizaciones mencionadas en el artículo 126-2 del Estatuto Tributario. O en su defecto, que exhorte al Congreso para que expida una nueva regulación.

 

8. La decisión judicial del Magistrado sustanciador que rechazó la demanda sostiene que la acción de inconstitucionalidad no reúne los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, porque el ciudadano no concretó los argumentos en los que fundamentaba la violación a la Constitución. Asimismo, sus razones no generaron una duda mínima sobre la coherencia del artículo 126-2 (parcial) del Estatuto Tributario con las normas superiores.

 

Además, en relación con el cargo por violación del artículo 13 de la Constitución señaló el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo que el accionante no precisó por qué el porcentaje demandado es una medida inequitativa, irracional o desproporcionada.

 

9. Ante la súplica presentada por el actor, y luego de analizar la demanda y su contestación, la Sala Plena de la Corte Constitucional observa igualmente que los cargos esbozados por el demandante no reúnen los requisitos mínimos para emitir un juicio de constitucionalidad.

 

Se encuentra que el reproche que eleva el accionante en contra del porcentaje establecido en el artículo 126-2 del Estatuto Tributario consiste en una crítica a la efectividad de la norma para alcanzar el propósito constitucional que el actor deduce de esa disposición. La acusación está fundada en considerar que el incentivo al que alude el artículo 126-2 del Estatuto Tributario es insuficiente, irrisorio o insignificante para cumplir los propósitos que estima pertinentes. De esta conclusión, el demandante deriva la inconstitucionalidad del artículo (parcial) porque, a su juicio, al no ser suficiente el incentivo para las donaciones, considera que el Estado omite su deber de promoción de derechos humanos, pues una de las formas de cumplir con ese deber de promoverlos consiste en impulsar la existencia de las organizaciones mencionadas en el artículo demandado.

 

Frente a tales consideraciones, esta Corporación encuentra igualmente que la acción pública de inconstitucionalidad no es el canal adecuado para hacer un juicio sobre la efectividad de la norma que propone el ciudadano. La Corte únicamente analiza si la norma demandada es contraria o no a los postulados constitucionales, por lo que no emite valoración alguna sobre la adecuación de una medida y, sólo por ese hecho, no le compete declararla contraria a la Carta Política.

 

10. En ese sentido, esta Sala estima que, tal como señaló el Magistrado sustanciador que rechazó la demanda, ésta carece de pertinencia. El reproche del accionante no está fundamentado en el contenido de una norma superior que se enfrenta a la norma legal acusada, sino que el cargo de constitucionalidad que construye el demandante exige una valoración en la práctica de la norma legal. El accionante señala que el porcentaje dispuesto en el artículo 126-2 es insuficiente, irrisorio y no es un “verdadero incentivo” [17]. Sin embargo, esta acusación no es de naturaleza directamente constitucional, sino que está dirigida a alegar una reflexión y valoración particular sobre los efectos de la norma. Como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud del requisito de pertinencia de los argumentos de la acción de inconstitucionalidad, no “prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola de “inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos”[18]. En este caso, el accionante considera insuficiente un incentivo legal, y se concentra en un problema particular de la norma, más no en su discrepancia con el texto constitucional, por lo que encuentra la Sala justificada la decisión del Magistrado sustanciador de rechazar la demanda interpuesta en consideración a la argumentación en mención.

 

11. Asimismo, la Sala Plena estima acertada la afirmación del Magistrado sustanciador según la cual la demanda no cumplía con el requisito de suficiencia. Este requerimiento exige plantear todos los elementos de juicio necesarios que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Aunque indica por qué, a su juicio, se vulneran cada una de las normas constitucionales, sus razones están basadas en un análisis sobre efectividad, la aplicación y la conveniencia de la ley para alcanzar los objetivos constitucionales. Hacen falta argumentos abstractos que persuadan al juez constitucional para expulsar a la norma del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Carta Política. Además, más allá del convencimiento personal del actor, no se traen elementos para verificar que el incentivo pone en riesgo la permanencia de las organizaciones donatarias y ello desconoce la Constitución. Es por ello que para la Sala fue acertado el reproche del Magistrado sustanciador cuando advirtió que las razones expresadas en los escritos del accionante no logran desvirtuar la presunción de constitucionalidad del artículo 126-2 (parcial) del Estatuto Tributario.

 

Con respecto al cargo por violación del artículo 13 de la Constitución porque el artículo 126-2 (parcial) del Estatuto Tributario no ofrece un “tratamiento diferencial positivo que merecen estas entidades en razón de la función que cumplen dentro de la sociedad”[19], esta Corporación insiste en lo expuesto en el auto de rechazo de la demanda, que señala que no se exponen las razones para construir una acusación de este tipo. Además, encuentra que este argumento carece de certeza. Las entidades sin ánimo de lucro no son objeto de especial protección constitucional, ni merecen un tratamiento diferencial, de acuerdo con los mandatos de la Carta Política. Las poblaciones a las que se dedican las organizaciones donantes, pueden requerir el tratamiento preferente, pero esa característica no se extiende, per se, a todas las entidades a las que hace referencia el artículo demandado. Por lo tanto, la demanda no plantea una proposición jurídica cierta para construir un cargo de igualdad.

 

12. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que le asistía razón al Magistrado sustanciador para rechazar la demanda de la referencia. La corrección de la misma se ocupó, en gran parte, de reiterar literalmente los argumentos presentados en una primera ocasión. Las nuevas razones aportadas en el escrito posterior a la inadmisión no eran suficientes para enmendar los errores de la demanda. Y en el recurso de súplica tampoco se lograron desvirtuar las razones esbozadas para no asumir el conocimiento de la acción. Por lo tanto, la decisión objeto de análisis es correcta, pues el actor no cumplió con los requerimientos exigidos para la construcción de los cargos de constitucionalidad.

 

13. Con fundamento en lo anterior, la Corte desestimará el recurso de súplica formulado por el actor en contra del auto del 14 de mayo de 2015 proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en el curso de este proceso y en consecuencia, confirmará la mencionada providencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 14 de mayo de 2015, proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en el proceso D-10690, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Christian Alexander Rodríguez Martínez contra el artículo 126-2 del Decreto 624 de 1989, “[p]or el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”.

 

Segundo.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No participa

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda presentada por el ciudadano el 10 de marzo de 2015. Folio 5.

[2] El artículo 70 de la Constitución establece: “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.//La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.”

[3] Demanda presentada por el ciudadano el 10 de marzo de 2015. Folio 7.

[4] Demanda presentada por el ciudadano el 10 de marzo de 2015. Folio 7.

[5] Demanda presentada por el ciudadano el 10 de marzo de 2015. Folio 9.

[6] De acuerdo con el informe de secretaría del 29 de abril de 2015, enviado al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, el término de ejecutoria del auto de inadmisión era el 24, 27 y 28 de abril y el ciudadano Christian Alexander Rodríguez Martínez presentó corrección de la demanda el 28 de abril de 2015.

[7] Recurso de súplica. Folio 39.

[8] Recurso de súplica. Folio 39.

[9] Cfr. C-131 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas.

[12] De acuerdo con el informe del 25 de mayo de 2015 de la Secretaria General de esta Corporación, el término de ejecutoria del auto del 14 de mayo de 2015 que rechazó la demanda de la referencia, proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, correspondió a los días 20, 21 y 22 de mayo de 2015. Y el día 22 de mayo de 2015, el ciudadano Christian Alexander Rodríguez Martínez interpuso recurso de súplica contra el auto el auto citado. Por lo tanto, el recurso se interpuso oportunamente. (Folio 42).

[13] Artículo 126-2 del Estatuto Tributario.

[14] Recurso de súplica. Folio 39.

[15] Recurso de súplica. Folio 39.

[16] Demanda presentada por el ciudadano el 10 de marzo de 2015. Folio 7.

[17] Demanda presentada por el ciudadano el 10 de marzo de 2015. Folio 9.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 

[19] Demanda presentada por el ciudadano el 10 de marzo de 2015. Folio 7.