A259-15


Auto 259/15

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 285 del Código General del Proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA PENAL-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia C-209/07 por extemporánea

 

Referencia: Expediente D-6396

 

Solicitud de aclaración de la sentencia C-209 de 2007.  

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

1. El señor Jaime Oswaldo Quevedo Parra presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 20 de abril de 2015, un escrito orientado a solicitar la aclaración de la sentencia C-209 de 2007. En concreto pide aclarar si “dentro de la solicitud de audiencia del fiscal de preclusión, las víctimas, pueden solicitar testimonios (medios de prueba), pruebas de referencia, prueba pericial”. Como fundamento de esta solicitud expone que, en un proceso determinado, según el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Conocimiento de la Ciudad de Villavicencio, en tal etapa “solo se pueden solicitar y allegar elementos materiales probatorios y evidencia física, olvidándose, que todos los relacionados anteriormente son medios de prueba para la Jurisdicción Penal Colombiana, la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia”.

 

2. Antes de examinar el fondo de la solicitud es necesario reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia, esta Corte agota su competencia funcional de juzgador una vez dicta sentencia. Por ende, como señala con claridad el artículo 285 del Código General del Proceso, la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.[1] Con todo, la Corte ha admitido la aclaración de una sentencia, en los términos y bajo las condiciones que contempla el artículo 285 del Código General del Proceso, que dice al respecto:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

3. Como se observa, según esta norma, la aclaración de las sentencias solo procederá de oficio o a petición de parte “formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. En el presente caso, no obstante, la solicitud de aclaración se interpone el 20 de abril de 2015 respecto de la sentencia C-209 de 2007, cuando sus términos de ejecutoria ya habían vencido. En efecto, la notificación de las sentencias de control abstracto se surte por edicto (Dcto 267 de 1991 art 16).[2] En el caso de la sentencia C-209 de 2007 el edicto se fijó el 8 de junio de 2007 y se desfijó el 13 de junio del mismo año. En consecuencia, el término de ejecutoria de ese fallo expiró el 19 de junio de 2007.

 

4. La solicitud de aclaración de la sentencia C-209 de 2007, presentada el 20 de abril de 2015, es entonces extemporánea y se rechazará.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el señor Jaime Oswaldo Quevedo Jara respecto de la sentencia C-209 de 2007.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver Autos 004 y 027A de 2000 y A-285 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[2] El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” dice en su artículo 16. “[…] La Sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión”.