A260-15


Auto 260/15

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aceptación

 

 

Referencia: Expediente D-10339

 

Incidente de recusación. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 numeral 2º (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014.

 

Actores: Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velazco

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la terminación del incidente de recusación promovido por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el proceso de la referencia.

 

 

I.                              ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velazco demandaron los artículos 26 numeral 2º (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014, por estimar que vulneran los artículos 15, 29 y 250 de la Constitución, y el artículo 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como el artículo 17 del Pacto Internacional para la Protección de los Derechos Civiles y Políticos.

 

2. El 6 de abril de 2015, el respectivo proyecto de fallo fue sometido a debate y votación de la Sala Plena, integrada ese día por ocho (8) Magistrados. Debido a que se obtuvo un empate en la votación, fue necesario realizar el sorteo de un conjuez, que recayó en el Doctor Carlos Mauricio Uribe Blanco.

 

3. En el proceso de control abstracto de constitucionalidad radicado D-10339 aún no ha se ha dictado Sentencia definitiva.

 

4. El 21 de abril de 2015, Rafael José Lafont Rodríguez, actuando en su calidad de Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, presentó ante la Secretaría General de la Corte un escrito solicitando “ACEPTAR LA RECUSACIÓN en contra del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt dentro del proceso radicado con el número D- 10339 que surte su trámite en la Corte Constitucional, y en consecuencia, disponer que sea apartado del conocimiento del proceso en cuestión”.

 

5. En relación con los hechos que alegó la Fiscalía General de la Nación en su recusación, el solicitante trajo a colación el siguiente extracto de un informe rendido por la Directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio:

 

“De manera atenta me permito informarle que atendiendo los parámetros establecidos en la ley 1708 de 2014, en concordancia con la ley 1148 de 2001, artículo 7 ibídem; en esta dirección se adelantan dos procesos sobre bienes de los que se dice pertenecen al Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y/o su esposa, que han sido ofrecidos por postulados, de los cuales se envió a la Dirección de Justicia Transicional y el otro caso en fase inicial se está estudiando a efectos de determinar si se cumple con los requisitos establecidos en la ley 1448 de 2011, para así remitirlo a dicha dirección”.

 

Y más adelante señaló:

 

“Si bien existe un proceso en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, es posible que al final del proceso de justicia y paz, el Magistrado competente decida que los bienes regresen a extinción de dominio.

 

(…)

 

“En ese sentido, la decisión que adopte la Corte Constitucional en relación con la constitucionalidad del numeral 2º parcial del artículo 26 y el artículo 170 de la ley 1708 de 2014, claramente incidirá en las investigaciones que se adelantan sobre bienes del Magistrado Pretelt Chaljub al interior de la Fiscalía General de la Nación. Ello quiere decir que, el citado Magistrado no puede dar garantías de imparcialidad al decidir este asunto”.

 

6. De igual manera indicó el recusante que dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta en contra del postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, el día 8 de abril de 2014, el Magistrado de Control de Garantías decretó la medida cautelar de suspensión del poder de disposición sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 034.62220, conocido como “La 35”. Al respecto, explica que la imposición de la medida cautelar obedeció a la probabilidad de que, al menos dos de los bienes que conforman el predio rural, hayan sido objeto de despojo por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. A renglón seguido sostiene que, de conformidad con lo establecido por la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, el Magistrado Pretelt es propietario del bien en mención:

 

“El bien objeto de solicitud de medida cautelar corresponde al predio identificado con el folio de matrícula 034-62220 de la ORIP Turbo, Antioquia, ubicado entre los municipios de Arboletes y Turbo, departamento de Antioquia, con una extensión superficiaria  de 243 hectáreas con 2500 m2; el cual es resultado del englobe de 5 predios realizado mediante escritura pública 1390 del 30 de junio de 2005 de la Notaría Segunda de Montería, por el señor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, persona que actualmente figura como titular del derecho de dominio, de los cuales dos tienen solicitud de restitución.

 

“…con el apoyo de un funcionario de la Unida (sic) de tierras, y con base en la información de la subunidad de exhumaciones realizadas por la fiscalía en lo que se dominó (sic) la Finca la 35, si bien no se hacen en los predios objeto de restitución, si bien se observa que se hacen en predios ubicados a muy corta distancia de los que hoy son objeto de restitución; pero además, también se observa en el mapa presentado, que hay cuerpos o exhumaciones realizadas en los municipios de Necoclí y Arboletes, lo que deja ver cómo esa zona era corredor de las autodefensas”.

 

7. En lo que atañe a la causal de recusación de “tener interés directo en la decisión”, el recusante afirmó lo siguiente:

 

“En consecuencia, los bienes que se encuentran bajo estudio de la Dirección Especializada en Justicia Transicional eventualmente volverán al estudio de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, en virtud de la demostración de la configuración de la causal 9ª de extinción de dominio.

 

Para la Fiscalía lo anterior indica que es del interés directo del Magistrado recusado, la eliminación de la herramienta procesal contenida en las normas objeto de control de constitucionalidad en el proceso D- 10339. Se reitera que la inexequibilidad de estas normas resulta más conveniente a quienes como el Magistrado Pretelt Chaljub, tienen sus bienes comprometidos en causales de extinción de dominio, pues dicha inexequibilidad supone la reducción de herramientas del ente investigador en este tipo de procesos”[1].

 

8. El 30 de abril de 2015, ante la Secretaría General de la Corte se recibió igualmente un escrito firmado por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, dando cuenta de unos procesos que se adelantan por extinción de dominio en su Entidad, e igualmente, aportando algunas pruebas documentales.

 

9. La Sala Plena, mediante auto número 217 del 27 de mayo de 2015 decidió lo siguiente: (i) declarar la pertinencia de la recusación formulada contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relación con el trámite del proceso D- 10339; y en consecuencia, se ordenó la apertura del incidente de recusación; (ii) solicitar al Magistrado que rindiera, en el término de un (1) día, el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991; (iii) advertir que en caso de que el Magistrado aceptara los hechos aducidos por el recusante, se le declararía separado del conocimiento del expediente D- 10339 y se dispondría la terminación de del respectivo incidente; (iv) advertir que si el Magistrado recusado no aceptaba los hechos aducidos por el recusante, se abriría a pruebas el incidente de recusación, por un término de ocho (8) días, tres (3) para que el recusante las pidiera y cinco (5) para practicarlas; (v) en caso de presentarse el  mismo supuesto fáctico, la Corte practicaría de oficio un conjunto de pruebas, que se relacionan en la providencia; (vi) advertir que, una vez recepcionadas todas las pruebas practicadas, se correría traslado de las mismas al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por el término de cinco (5) días, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa; (vii) advertir que, de conformidad con el artículo 48, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, los términos para fallar el proceso se encuentran suspendidos, hasta tanto sea resuelto el incidente de recusación promovido contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y (viii) no dar trámite a la solicitud  de nulidad presentada por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, hasta tanto la recusación presentada contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub fuera resuelta.

                                                                                             

10. El día 12 de junio de 2015, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub fue notificado del contenido del auto número 217 del 27 de mayo de 2015. De igual manera, se le entregó fotocopia del expediente de recusación conformado por dos (2) cuadernos (258 y 106 folios, respectivamente) y un CD.[2]

 

11. El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante informe rendido el 16 de junio de 2015, es decir, dentro del término previsto por el artículo 2067 de 1991, manifestó lo siguiente:

 

“Referencia: Declaración de impedimento en el proceso D-10339

 

Me dirijo a Usted con el objeto de manifestarle que he decidido declararme impedido y solicitarle que se me separe del debate del expediente D-10339, por cuanto no quiero que exista ninguna duda sobre mi imparcialidad que pueda afectar la legalidad de este proceso de constitucionalidad, pues se trata de una discusión muy importante para salvaguardar las garantías fundamentales de todos los colombianos (negrillas originales).

 

He decidido apartarme de esta discusión, en cuanto considero que la Corte Constitucional debe concentrarse en evaluar de manera reposada y sin ninguna distracción los riesgos de entregarle a la Fiscalía General de la Nación la facultad de realizar interceptaciones, allanamientos y registros de cualquier ciudadano, sin ningún control judicial, lo cual será imposible, si el debate se centra en temas ajenos al estudio de las normas demandadas.

Confío en que la Corte Constitucional adoptará una decisión que salvaguarde la Carta Fundamental y los derechos de los colombianos”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.   Fines constitucionales de los impedimentos y las recusaciones.

 

El Decreto 2067 de 1991 regula el trámite procesal que deben seguir las solicitudes de aceptación de impedimento que eleven los Magistrados de la Corte Constitucional ante la Sala Plena, así como las recusaciones que se presenten contra aquéllos, en los siguientes términos:

 

“Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

 

Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto. (Art. 54, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996).

 

Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

 

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

 

Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

 

Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

 

Una revisión de los diversos pronunciamientos de la Corte sobre las causales de impedimento y recusación evidencia la existencia de las siguientes subreglas constitucionales:

 

·        En los procesos de control abstracto de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, tanto en lo referente a las causales de procedencia como respecto al trámite a seguir, prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991[3].

 

·        En todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados[4].

 

·        Existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que  la funda. Esa identificación resulta de la mayor importancia, en tanto delimita igualmente  el ámbito de acción  de los jueces encargados de resolver acerca de la  configuración o no  de las causales de  recusación invocadas en los casos concretos que  son sometidos a su consideración[5]

 

·        Las normas que regulan las causales de recusación, al igual que las disposiciones que versan sobre su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y de riguroso cumplimiento[6].

 

·        Las causales de recusación no pueden deducirse por analogía[7]

 

Los regímenes de impedimentos y las recusaciones, así presenten algunas singularidades, persiguen, en últimas, un mismo propósito cual es, garantizar la plena imparcialidad del fallador, en tanto constituye elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, en sede constitucional, aquéllos revisten una importancia mayor, en la medida en que lo que está de por medio es la legitimidad democrática que debe rodear cualquier decisión que adopte la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política.

 

B.   Decisiones a adoptar

 

En el caso concreto, la Sala Plena mediante auto número 217 del 27 de mayo de 2015 decidió declarar la pertinencia de la recusación formulada contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relación con el trámite del proceso D- 10339.

 

El día 12 de junio de 2015, la Secretaría General de la Corte le notificó al Magistrado recusado el contenido del referido auto e igualmente le entregó fotocopia integral de los cuadernos que conforman el expediente del incidente de recusación.

 

Dentro del término de un (1) día que establece el artículo 29 del decreto 2067 de 1991, el Magistrado recusado presentó un escrito declarándose impedido y solicitó a la Sala Plena que sea separado para conocer del trámite del proceso D- 10339.

 

Un examen atento del documento presentado por el Magistrado Pretelt Chaljub evidencia que, si bien no se pronunció sobre los hechos referidos en el escrito de recusación, es decir, no los aceptó ni negó expresamente, así como tampoco controvirtió el material probatorio recaudado hasta el momento, una vez tuvo conocimiento de los mismos, afirmó que se hallaba impedido, es decir, que su imparcialidad se encontraba comprometida para seguir conociendo del proceso D- 10339, manifestación que por haberse formulado dentro del trámite del incidente de recusación, y en la oportunidad señalada en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, ha de entenderse vinculada con los hechos que generaron la causal que dio origen a la recusación, consistente en interés directo en la decisión.

 

A efectos de preservar la legitimidad democrática y la transparencia que deben rodear toda decisión adoptada en el seno de la Corte Constitucional, lo importante es que si uno de sus integrantes, en el contexto de la declaratoria de pertinencia y del trámite de una recusación formulada en su contra, con el acervo probatorio ya obrante en el expediente, manifiesta no ser imparcial para adoptar una determinada decisión, debe ser apartado inmediatamente del conocimiento de la misma.

 

De tal suerte que se ha cumplido en sus efectos con la finalidad del incidente de recusación promovido por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, como quiera que manifestó su voluntad declararse impedido y pide ser apartado del conocimiento del proceso de la referencia.

 

La Sala Plena dispondrá entonces la terminación del incidente de recusación presentado por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, separará del conocimiento del expediente D-10339 al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

Adicionalmente, se ordenará dar trámite a la solitud de nulidad elevada por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el trámite del expediente D-10339.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DISPONER la terminación del incidente de recusación presentado por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el trámite del expediente D- 10339, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. SEPARAR inmediatamente al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del conocimiento del proceso de control de constitucionalidad D- 10339.

 

Tercero. ORDENAR dar trámite a la solicitud de nulidad elevada por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, en el proceso D- 10339.

 

Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO

Conjuez

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 260/15

 

 

Referencia: expediente D-10339

 

Incidente de recusación. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 numeral 2o (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014.

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta corporación presento aclaración de voto al fallo adoptado dentro del auto 260 de 2015, expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Las razones que sustentan mi postura se exponen a continuación:

 

1. Si bien comparto la determinación de separar al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del conocimiento de la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra la ley 1708 de 2014, creo que en el presente asunto la Corte debió antes de aceptar el impedimento, verificar específicamente la existencia o no de la causal alegada.

 

En este orden de ideas, el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 determina que: "si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente... ". Conforme lo establece la disposición en comento, cuando se está en la fase inicial del incidente de recusación el magistrado cuya imparcialidad se cuestiona posee únicamente dos opciones respecto a las alegaciones planteadas. Estas son, o aceptarlas o negarlas.

 

Tal y como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional "la procedencia de impedimentos y recusaciones es de interpretación restrictiva"[8], es decir, por regla general existe el deber de los magistrados de esta Corporación de conocer de los procesos puestos a su consideración. Esta obligación se fundamenta en lo consagrado en el artículo 241 numeral 4o de la Constitución, la cual radica en cabeza de los miembros de esta Corporación el deber de "decidir" sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes.

 

Teniendo en cuenta que la procedencia de recusaciones e impedimentos es un proceso reglado, el cual tiene la potencialidad de excluir del debate jurídico a uno de los miembros de este Tribunal, es claro que solo es posible decretar o autorizar el retiro de unos de los Magistrados de la Corte Constitucional cuando se demuestre fehacientemente la existencia de las causales consagradas en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991[9].

 

En este orden de ideas, no avalo la posición mayoritaria según la cual un miembro de esta Corporación puede renunciar a conocer de un asunto sin reconocer o negar  objetivamente si se encuentra incurso en la causal de recusación, tal y como lo aceptó la providencia de la que me aparto en los siguientes términos:

 

"Un examen atento del documento presentado por el Magistrado Pretelt Chaljub evidencia que, si bien no se pronunció sobre los hechos referidos en el escrito de recusación, es decir, no los aceptó ni negó expresamente, así como tampoco controvirtió el material probatorio recaudado hasta el momento, una vez tuvo conocimiento de los mismos, afirmó que se hallaba impedido, es decir, que su imparcialidad se encontraba comprometida para seguir conociendo del proceso D-10339, manifestación que por haberse formulado dentro del trámite del incidente de recusación, y en la oportunidad señalada en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, ha de entenderse vinculada con los hechos que generaron la causal que dio origen a la recusación, consistente en interés directo en la decisión ".

 

Así las cosas, considero que el auto 260 de 2015 no debió acceder al requerimiento presentado por el director jurídico de la Fiscalía General de la Nación únicamente bajo el supuesto de que el Magistrado "afirmó que se hallaba impedido”. Por el contrario, la Sala debió explícitamente precisar que se consentía la petición por cuanto en el caso concreto concurrían los elementos que la jurisprudencia constitucional ha determinado para ello.

 

Esta Corporación ha señalado que para que proceda un impedimento por la causal de interés directo en la decisión, deben reunirse al menos dos requisitos: que este sea actual y directo. En este sentido el auto 080A de 2004 afirmó lo siguiente:

 

"Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar. "

 

2.   En el asunto bajo estudio, es claro que se presentaba un interés del doctor Jorge Ignacio Pretelt en la decisión a adoptar. Era "actual" debido a que tal y como lo alegó el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación en su recusación, al momento de conocer de la acción pública de inconstitucionalidad, se adelantan dos procesos respecto de bienes que pertenecen al referido Magistrado y a su esposa, los cuales además han sido ofrecidos por postulados de justicia y paz.

 

Así mismo, se evidencia de las pruebas en el expediente que el día 8 de abril de 2014, un Magistrado de Control de Garantías decretó la medida cautelar de suspensión del poder de disposición sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 034.62220, conocido como "La 35". La imposición de la medida cautelar obedeció a la probabilidad de que, al menos dos de los bienes que conforman el predio rural, hayan sido objeto de despojo por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.

 

En este orden de ideas, y destacando que conforme lo certificó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, Antioquia, mediante folio de matrícula 034-62220, el Magistrado Pretelt es actualmente propietario del bien en mención, considero se estructura el requisito establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

3.   En igual medida, se demuestra que concurre un interés "directo", ya que existe la posibilidad de que al final del proceso adelantado por justicia y paz, el funcionario competente decida que al bien del doctor Jorge Ignacio Pretelt le sea extinguido el dominio, y en ese sentido, la decisión que adopte la Corte Constitucional en relación con la constitucionalidad del numeral 2o parcial del artículo 26 y el artículo 170 de la ley 1708 de 2014, claramente incidirá en el proceso que se adelanta contra el referido Magistrado.

 

De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada en el auto 260 de 2015.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Visible a folio 7 del primer cuaderno.

[2] Visible a folio 263 del cuaderno principal.

[3] Auto número 237 de 2014.

[4] Auto número 069 de 2003.

[5] Ibídem.

[6] Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998.

[7] Auto número 069 de 2003.

[8] Auto 208 de 2012.

[9] Estas son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en su expedición, (üi) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, o (iv) tener interés en la decisión.