A261-15


Auto 261/15

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente, por cuanto no se acredita vulneración del debido proceso

 

 

Referencia: Expediente D-10339

 

Solicitud de nulidad. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 numeral 2º (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014.

 

Demandantes: Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velazco

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de nulidad, formulada por la Fiscalía General de la Nación, representada por Rafael José Lafont Rodríguez, actuando en su condición de Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación.

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Marcela del Pilar Rodríguez Barrera y Esperanza Pineda Velazco, demandaron el artículo 26 numeral 2º (parcial) y 170 de la ley 1708 de 2014.

 

2. El 6 de abril de 2015, el respectivo proyecto de fallo fue sometido a debate y votación de la Sala Plena, integrada ese día por ocho (8) Magistrados. Debido a que se obtuvo un empate en la votación, fue necesario realizar el sorteo de un conjuez, que recayó en el Doctor Carlos Mauricio Uribe Blanco.

 

3. El 21 de abril de 2015, Rafael José Lafont Rodríguez, actuando en su calidad de Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, radicó ante la Secretaría General de la Corte un escrito solicitando “Decretar LA NULIDAD del proceso de constitucionalidad con radicado número       D- 10339[1].

 

4. Ese mismo día, Rafael José Lafont Rodríguez radicó ante la Secretaría General de la Corte un escrito solicitando “ACEPTAR LA RECUSACIÓN en contra del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt dentro del proceso radicado con el número D- 10339 que surte su trámite en la Corte Constitucional, y en consecuencia, disponer que sea apartado del conocimiento del proceso en cuestión”.

 

5. El 30 de abril de 2015, ante la Secretaría General de la Corte se recibió un escrito firmado por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, dando cuenta de unos procesos que se adelantan por extinción de dominio en su Entidad, e igualmente, aportando algunas pruebas documentales.

 

6. La Sala Plena, mediante auto número 217 del 27 de mayo de 2015 decidió lo siguiente: (i) declarar la pertinencia de la  recusación formulada contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relación con el trámite del proceso D- 10339; y en consecuencia, se ordenó la apertura del incidente de recusación; (ii) solicitar al Magistrado que rindiera, en el término de un (1) día, el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991; (iii) advertir que en caso de que el Magistrado aceptara los hechos aducidos por el recusante, se le declararía separado del conocimiento del expediente D- 10339 y se dispondría la terminación de del respectivo incidente; (iv) advertir que si el Magistrado recusado no aceptaba los hechos aducidos por el recusante, se abriría a pruebas el incidente de recusación, por un término de ocho (8) días, tres (3) para que el recusante las pidiera y cinco (5) para practicarlas; (v) en caso de presentarse el  mismo supuesto fáctico, la Corte practicaría de oficio un conjunto de pruebas, que se relacionan en la providencia; (vi) advertir que, una vez recepcionadas todas las pruebas practicadas, se correría traslado de las mismas al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por el término de cinco (5) días, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa; (vii) advertir que, de conformidad con el artículo 48, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, los términos para fallar el proceso se encuentran suspendidos, hasta tanto sea resuelto el incidente de recusación promovido contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y (viii) no dar trámite a la solicitud  de nulidad presentada por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, hasta tanto la recusación presentada contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub fuera resuelta.

 

7. El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante informe rendido el 16 de junio de 2015, aceptó que su imparcialidad se encontraba comprometida para decidir sobre el expediente D- 10339.

 

8. La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 260 del 24 de junio 2015 resolvió:

 

“Primero. DISPONER la terminación del incidente de recusación presentado por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el trámite del expediente D- 10339, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. SEPARAR inmediatamente al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del conocimiento del proceso de control de constitucionalidad D- 10339.

 

Tercero. ORDENAR dar trámite a la solicitud de nulidad elevada por el Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, en el proceso D- 10339.

 

Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.”

 

9. En consecuencia, procede resolver la solicitud de nulidad elevada el 21 de abril de 2015 por el ciudadano Rafael José Lafont Rodríguez, actuando en su calidad de Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación.

 

 

II.- SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. Según el peticionario se presentó un desconocimiento del debido proceso, por cuanto:

 

“el interés particular que tiene el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en el fallo que adopte la Sala Plena. El mencionado interés particular, se deduce de la incidencia de estas reglas procesales –que se encuentran en estudio de constitucionalidad por parte de la Corporación- en trámites judiciales relativos a bienes cuya titularidad se encuentra en cabeza del Magistrado…dichos procesos se adelantan al interior de la Fiscalía General de la Nación, y cualquier cambio en las disposiciones que lo regulan podría generar un desbalance en los procesos mencionados.

 

Lo anterior me lleva a poner en conocimiento de la Sala Plena de esa Corporación las razones por las cuales el Magistrado Pretelt no ha debido participar en la discusión sobre la constitucionalidad del numeral 2º parcial del artículo 26 y el artículo 170 del Código de Extinción de Dominio, llevada a cabo por la Sala Plena de la Corte Constitucional el pasado 6 de abril, ya que se trata de normas que rigen los procesos que se adelantan contra algunos de sus bienes, y que fundamentan, así mismo, que el Magistrado en mención se aparte de la votación que tendrá lugar nuevamente con el conjuez nombrado para que decida el caso. De esta manera, al no haberse apartado del conocimiento de la demanda de la referencia – mediante manifestación de impedimento- su votación ha viciado de nulidad el proceso surtido ante la Corte Constitucional por acción pública de inconstitucionalidad contra las disposiciones citadas del Código de Extinción de Dominio.”

 

2. En cuanto a la legitimación por activa, el solicitante afirma que el 25 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación intervino dentro del proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de exequibilidad del artículo 26, numeral 2º y del artículo 170 del Código de Extinción de Dominio. Agrega que, de conformidad con el Auto núm. 280 de 2010, quienes intervengan en el curso de los procesos de constitucionalidad se encuentran legitimados para presentar solicitudes de nulidad.

 

3. En lo que atañe a la violación al debido proceso por “falta de imparcialidad del Magistrado Pretelt Chaljub”, sostiene lo siguiente el memorialista:

 

“en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio se adelantaron procesos contra el magistrado Pretelt que actualmente siguen su curso en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. Uno de los procesos, dependiendo de las decisiones que se asuman en la jurisdicción de Justicia y Paz, podrá eventualmente volver a la Dirección de Extinción de Dominio. Sobre el otro proceso aún se está a la espera de decidir la viabilidad de enviarlo a Justicia y Paz.

 

4. Más adelante, se transcribe el siguiente aparte del informe rendido por la Directora de la Fiscalía Especializada de Extinción de Derecho de Dominio:

 

“De manera atenta me permito informarle que atendiendo los parámetros establecidos en la ley 1708 de 2014, en concordancia con la ley 1148 de 2001, artículo 7 ibídem; en esta dirección se adelantan dos procesos sobre bienes de los que se dice pertenecen al Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y/o su esposa, que han sido ofrecidos por postulados, de los cuales se envió a la Dirección de Justicia Transicional y el otro caso en fase inicial se está estudiando a efectos de determinar si se cumple con los requisitos establecidos en la ley 1448 de 2011, para así remitirlo a dicha dirección”.

 

5. Sostiene el peticionario que “la decisión que adopte la Corte Constitucional en relación con la constitucionalidad del numeral 2º parcial del artículo 26 y el artículo 170 de la ley 1708 de 2014, claramente incidirá en las investigaciones que se adelantan sobre bienes del Magistrado Pretelt Chaljub al interior de la Fiscalía General de la Nación…es por eso que la actuación surtida en este proceso ha vulnerado el derecho al debido proceso por la falta de imparcialidad del Magistrado Pretelt”.

 

6. Agrega que dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta contra el postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, el día 8 de abril de 2014, el Magistrado de Control de Garantías, con base en los elementos materiales probatorios y la argumentación expuesta por la Fiscalía 38 del Grupo de Persecución de Bienes, se decretó medida cautelar de suspensión de la capacidad de disposición sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 034-62220, predio conocido como “La 35…la imposición de la medida cautelar obedeció a la probabilidad de que, al menos, dos de los bienes que conforman el predio rural, hayan sido objeto de despojo por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley”.

 

7. Señala que la decisión que adopte la Corte Constitucional afectará a cerca de 3.400 procesos de extinción de dominio de los cuales “muchos de ellos se sustentan en pruebas recolectadas a partir de búsquedas en bases de datos, pruebas cuya validez estaría en grave riesgo de inadmisibilidad, de accederse a lo solicitado en la demanda”.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

La Sala Plena analizará la regulación y el trámite que deben seguir las peticiones de nulidad en el curso de un proceso de constitucionalidad abstracto. Seguidamente, adoptará la decisión correspondiente, de conformidad con el respeto por el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones que se surten ante ella.

 

A.   Regulación y trámite de las solicitudes de nulidad en el trámite de los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

 

El Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente en materia de nulidades:

 

Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales, al ser una clara manifestación de la función de administrar justicia y en mayor grado, de la actividad jurisdiccional del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control, en aquellos casos excepcionales en que se vulneren los principios propios del derecho al debido proceso[2]

 

En ese sentido, el incidente de nulidad de las sentencias de la Corte proferidas en su competencia de control abstracto o en sede de revisión, se presenta como un instrumento que media entre el trámite procesal y los efectos de la cosa juzgada constitucional, -que obliga a que una vez el fallo se encuentre ejecutoriado sea inmodificable y tenga efectos en el ordenamiento jurídico-; y la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso -cuando es afectado por la decisión de la Corte-[3].

 

Adicionalmente a lo anterior, la Corte ha sostenido que la declaratoria de nulidad de una de sus sentencias es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, (sic) debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar[4].

 

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado la existencia de unos presupuestos formales y materiales de procedencia de las peticiones nulidad.

 

Así, en relación con las condiciones formales[5] que deben concurrir para la admisibilidad de una solicitud de nulidad de las sentencias, se tienen las siguientes:

 

1.     Temporalidad. La solicitud de nulidad debe presentarse “antes de proferido el fallo” o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Vencido este término la nulidad se entenderá saneada.[6]

 

2.     Legitimación por activa. Se encuentran legitimados para presentar solicitudes de nulidad en control abstracto de constitucionalidad: (i) el demandante; (ii) los ciudadanos que hayan intervenido en el proceso como impugnantes o defensores de las normas acusadas; y (iii) el Jefe del Ministerio Público. De igual manera, la Corte puede declarar de oficio la nulidad de una de sus sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[7].

 

3.     Deber de argumentación. Quien pretenda la nulidad de una sentencia de constitucionalidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, expresar la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada, sin que se entienda satisfecho con la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad o el simple disgusto con la decisión adoptada[8].

 

En relación con las condiciones materiales de procedencia de las peticiones de nulidad, en lo que concierne específicamente al ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las limita a aquellas que constituyan “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”, es decir, desconocimiento del artículo 29 Superior. No debe tratarse, en consecuencia, de cualquier irregularidad procesal, sino que debe ser ostensible, encontrarse probada, significativa y trascendental, “es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[9]. A modo ejemplificativo, la Corte ha considerado que son irregularidades procesales con entidad sustancial, las siguientes:

 

·        Cuando la decisión fue aprobada por una mayoría no calificada, en los términos legales.[10]

 

·        Cuando existe una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión.[11]

 

·        Cuando la decisión carece por completo de fundamentación.[12]

 

Estos son los presupuestos formales y materiales que deben cumplirse para que proceda una solicitud de nulidad en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

B.   Decisión a adoptar

 

La Sala encuentra que el presente asunto concurren las condiciones formales[13] para la admisibilidad de una solicitud de nulidad, en el trámite de un proceso abstracto de constitucionalidad:

 

1.     Temporalidad. La solicitud de nulidad fue presentada “antes de proferido el fallo[14], ya que durante la sesión de Sala Plena del 6 de abril de 2015, no se alcanzó la mayoría para adoptar una decisión (art. 14 del Decreto 2067 de 1991).

 

2.     Legitimación por activa. El solicitante se encuentra legitimado, ya que la Fiscalía General de la Nación intervino en término[15] en el proceso de la referencia[16].

 

3.     Deber de argumentación. Se cumple con el deber de argumentación, ya que el peticionario: (i) presentó una argumentación seria y coherente; (ii) expresó la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada[17]; y (iii) aportó un conjunto de pruebas para soportar sus afirmaciones.

 

En relación con el cumplimiento de las condiciones materiales, la Sala encuentra que no le asiste la razón a quien pide la nulidad, y en consecuencia, la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso D- 10339 será negada, por las razones que pasan a explicarse.

 

Durante la sesión de Sala Plena del 6 de abril de 2015, el proyecto de fallo fue sometido a debate y votación, sin haberse obtenido la mayoría reglamentaria para ser aprobado. Lo anterior por cuanto se presentó un empate y fue necesario realizar el sorteo de un conjuez. Se designó al Doctor Carlos Mauricio Uribe Blanco.

 

Con posterioridad, el 21 de abril de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó un escrito solicitando la nulidad de todo el trámite del expediente de la referencia, argumentado la existencia de una grave violación al derecho fundamental al debido proceso, debido a “la falta de imparcialidad del Magistrado Pretelt”.

 

La Sala Plena mediante Auto 217 del 27 de mayo de 2015 declaró la pertinencia de la recusación igualmente formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el Magistrado Pretelt Chaljub, y le solicitó que rindiera, en el término de un (1) día, el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

Posteriormente, esta Corporación en Auto 260 del 24 de junio de 2015, resolvió dar por terminado el incidente de recusación y separar al Magistrado Pretelt Chaljub del conocimiento del expediente D- 10339. Las razones que motivaron tal decisión fueron las siguientes:

 

“El día 12 de junio de 2015, la Secretaría General de la Corte le notificó al Magistrado recusado el contenido del referido auto e igualmente le entregó fotocopia integral de los cuadernos que conforman el expediente del incidente de recusación.

 

Dentro del término de un (1) día que establece el artículo 29 del decreto 2067 de 1991, el Magistrado recusado presentó un escrito declarándose impedido y solicitó a la Sala Plena que sea separado para conocer del trámite del proceso D- 10339.

 

Un examen atento del documento presentado por el Magistrado Pretelt Chaljub evidencia que, si bien no se pronunció sobre los hechos referidos en el escrito de recusación, es decir, no los aceptó ni negó expresamente, así como tampoco controvirtió el material probatorio recaudado hasta el momento, una vez tuvo conocimiento de los mismos, afirmó que se hallaba impedido, es decir, que su imparcialidad se encontraba comprometida para seguir conociendo del proceso D- 10339, manifestación que por haberse formulado dentro del trámite del incidente de recusación, y en la oportunidad señalada en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, ha de entenderse vinculada con los hechos que generaron la causal que dio origen a la recusación, consistente en interés directo en la decisión.

 

A efectos de preservar la legitimidad democrática y la transparencia que deben rodear toda decisión adoptada en el seno de la Corte Constitucional, lo esencial es que si uno de sus integrantes, en el contexto de la declaratoria de pertinencia y del trámite de una recusación formulada en su contra, con el acervo probatorio ya obrante en el expediente, manifiesta no ser imparcial para adoptar una determinada decisión, debe ser apartado inmediatamente del conocimiento de la misma.

 

De tal suerte que se ha cumplido en sus efectos con la finalidad del incidente de recusación promovido por la Fiscalía General de la Nación, contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, como quiera que manifestó su voluntad declararse impedido y pide ser apartado del conocimiento del proceso de la referencia.

 

La Sala Plena dispondrá entonces la terminación del incidente de recusación presentado por la Fiscalía General de la Nación y separará del conocimiento del expediente D-10339 al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub”.

 

El anterior recuento de actuaciones procesales evidencia que, siendo separado el Magistrado Pretelt Chaljub del conocimiento del expediente D- 10339, operó antes de la adopción de una decisión de fondo, por cuanto no se alcanzaron en su momento las mayorías reglamentarias.

 

Tampoco se encuentra afectada la validez de todo lo actuado, lo cual deja a salvo de vicios procesales la sentencia definitiva que haya de pronunciarse. En efecto, téngase presente que, dado el carácter público y democrático que caracteriza al trámite de la acción de inconstitucionalidad, a la amplia participación de ciudadanos, actores políticos y sociales, entidades públicas y privadas, y a la intervención del  Ministerio Público, no es posible hablar técnicamente de “partes procesales”, por cuanto no se trata de la gestión de intereses particulares, ni de un “litigio interpartes”, sino de un escenario amplio y pluralista de discusión constitucional, que sólo se hubiera afectado esencialmente por la incidencia del interés directo del ponente expresado en actos de fijación de posición o determinación del sentido de la decisión, que aquí no ocurrió. En el caso concreto, la separación del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, dispuesta mediante Auto 260 del 24 de junio de 2014, sólo tendrá efectos “ex nunc”, es decir, efectos futuros (desde ahora), en tanto no se halla comprometida en lo esencial la legitimidad democrática del proceso que objetivamente se ha tramitado en desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 26, numeral 2º (parcial) y 170 de la Ley 1708 de 2014.

 

De allí que las clásicas nulidades procesales deben ser entendidas y aplicadas de forma tal que se preserva al máximo la integridad del debate ciudadano que ha tenido lugar en torno a si determinada norma legal desconoce la Constitución.

 

En el caso concreto, al no existir realmente hasta el momento una decisión de fondo, con efectos jurídicos sobre los ciudadanos y el funcionamiento de las entidades estatales, y tomando en cuenta que el Magistrado Pretelt Chaljub fue separado del conocimiento del expediente D- 10339, la Corte considera que no se ha configurado una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, debe negarse la solicitud de nulidad de todo lo actuado.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la petición de nulidad elevada por la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de anular la totalidad del trámite del proceso correspondiente al expediente D-10339.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO

Conjuez

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Visible a folio 15 del expediente

[2] Auto núm. 045 de 2014.

[3] Auto 353 de 2010

[4] Auto de 30 de abril de 2002 y -031a de 2002.

[5] Auto núm. 045 de 2014.

[6] Auto núm. 031 de 2002.

[7] Auto  núm. 071 de 2015.

[8] Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión.”

[9] Entre otros: Autos 031 A/12; 283 de 2012, 082 de 2012, 022 de 2013 y 045 de 2014.

[10] Autos de 30 de abril de 2002, 031 A de 2002 y 071 de 2015.

[11] Auto 091 de 2000.

[12] Ibídem.

[13] Auto núm. 045 de 2014.

[14] Auto núm. 031 de 2002.

[15] 25 de septiembre de 2014.

[16] Auto  núm. 071 de 2015.

[17] Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión.”