A262-15


Auto 262/15

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aceptación 

 

 

Referencia: Expediente D-9344

 

Incidente de recusación.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 53 (parciales) de la Ley 160 de 1994.

 

Actores: Héctor Santaella Quintero y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la terminación del incidente de recusación promovido por: (i) Jason Alexander Andrade Castro, actuando en representación del ciudadano demandante Héctor Santaella Quintero; y (ii) Ana Marcela Carolina García Carrillo, actuando como apoderada judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER).

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jason Alexander Andrade Castro demandó los artículos 50 y 53, ambos de manera parcial, de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.”, correspondiente al expediente D-9344.

 

2. La demanda fue repartida al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien admitió la misma y adelantó los trámites pertinentes para resolver la controversia planteada, hasta el once (11) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que el proceso fue suspendido para reintegrar Sala Plena a partir de la lista de conjueces.

 

3. El veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) fue elegido como conjuez el doctor Diego Eduardo López Medina, a quien se le sumarían en esa función los doctores Jaime Córdoba Triviño y Bernardita Pérez Restrepo, con ocasión a la designación realizada por la Sala Plena el once (11) de marzo de dos mil quince (2015). No obstante, ante la falta de participación de esta última en el debate se nombró al Conjuez Jorge Pinzón, quien, a su vez, manifestó un impedimento ante el Pleno de la Corporación, el cual fue aceptado en sesión del veintisiete (27) de mayo del año en curso.

 

4. En el proceso de control abstracto de constitucionalidad radicado D-9344 aún no ha se ha dictado sentencia definitiva y actualmente intervienen en su discusión los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y los Conjueces Diego Eduardo López Medina y Jaime Córdoba Triviño.

 

5. Mediante escrito recibido en esta Corte el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano demandante por intermedio de apoderado, formuló recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, argumentando que sobre el mismo recae interés directo en la decisión del referido proceso. De manera concreta, señaló que:

 

“[d]iversos medios de comunicación han informado que diversos procesos agrarios están siendo abiertos por las autoridades respectivas para determinar si en predios de su propiedad y de su esposa se incurrió en acumulación indebida de baldíos, por desconocimiento de las normas agrarias que rigen la materia (art. 72 de la Ley 160 de 1994), en especial en lo concerniente al límite máximo de Unidades Agrícolas Familiares – UAF’s -. Es indudable que a la luz de esta situación, que hoy en día constituye un hecho notorio exento de prueba, surge un claro interés de su parte en la decisión que en estos momentos se encuentra en sus manos como Magistrado Ponente, por tratarse de una asunto que versa, justamente, sobre el trámite de los procesos agrarios y la efectividad de las medidas y decisiones que en ellos se adoptan, conforme lo reglado en la Ley 160 de 1994.”[1].

 

En consecuencia, solicitó que se aceptara la configuración de la causal invocada, esto es, “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”, se separara del conocimiento del asunto de la referencia y se ordenara el envío del expediente a quien debía reemplazarlo.

 

6. A su vez, la ciudadana Ana Marcela Carolina García Carrillo, actuando como apoderada judicial del INCODER, presentó solicitud de recusación por las mismas razones que el ciudadano demandante en el proceso de la referencia. Para sustentar su legitimidad en la causa, en el proceso de la referencia, expuso que esta Corte en sentencia C-323 de 2006 declaró exequible el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, señalando que “tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional (…).

 

Con base en ello, el INCODER consideró que se encontraba legitimado para formular recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por ser un tercero coadyuvante dentro del proceso de acción pública de inconstitucionalidad D-9344.

 

También señaló que había iniciado investigaciones para determinar si el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub había acumulado baldíos que sobrepasan el límite establecido por la ley para constituir Unidades Agrícolas Familiares (en adelante UAF)[2].

 

Para tal efecto, relacionó cinco predios de propiedad del doctor Pretelt Chaljub que en su concepto, superan la extensión máxima establecida para UAF, establecido en la Resolución No. 041 de 1994. Por ello, consideró que el recusado tiene interés directo en el objeto del caso sub judice, por cuanto las normas demandadas en el expediente D-9344, corresponden al ordenamiento de reforma agraria de la Ley 160 de 1994.

 

7. Al proceso también se allegó la Resolución 0094 de 2008 proferida por la Unidad Nacional de Tierras Rurales (en adelante UNAT), por la cual se iniciaron las diligencias administrativas “para recuperar el terreno indebidamente ocupado, denominado “las Gaviotas”, ubicado en el archipiélago en el archipiélago de San Bernardo, corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, cuyo ocupante es Jorge Pretelt, o las personas indeterminadas que llegasen a comparecer en este procedimiento.”[3].

 

También se aportó certificación del Departamento Nacional de Estadística (en adelante DANE), en la que se observa la cédula catastral 000500110001001, a nombre de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub[4], así como edicto de emplazamiento por parte de la Sub Dirección Administrativa del UNAT para recuperar ese predio, que en concepto de esa entidad, se encuentra indebidamente ocupado en el corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, Departamento de Bolívar, el cual corresponde al nombre de “Las Gaviotas”[5].

 

8. En Auto 216 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la pertinencia de la recusación formulada por Jason Alexander Andrade Castro, actuando en representación del ciudadano Héctor Santaella Quintero, así como la presentada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, en relación con el trámite del proceso D-9344 y en consecuencia se ordenó la apertura del incidente de recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

Igualmente, dispuso que en los términos del artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, relativo a la competencia para adelantar el trámite del incidente de recusación, debía actuar como magistrado sustanciador el Doctor Alberto Rojas Ríos. A su vez, la Sala Plena solicitó al recusado que rindiera, en el término de un (1) día, el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

 

El Pleno de la Corporación señaló que, si el Magistrado Pretelt Chaljub aceptaba los hechos expuestos por el recusante, se le declararía separado del conocimiento del expediente D-9344 y se dispondría la terminación del incidente. También advirtió que en caso de no aceptarlos se daría apertura a la fase probatoria al interior del incidente de recusación, por un término de ocho (8) días, tres (3) para que el recusante solicitara las pruebas y cinco (5) para practicarlas. En el mismo supuesto fáctico, la Corte practicaría las pruebas de oficio que relacionó en la providencia.

 

También se advirtió que, de darse apertura al período probatorio, una vez fueran recepcionadas las pruebas, se correría traslado de las mismas al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, por el término de cinco (5) días, a efectos que ejerciera su derecho a la defensa.

 

9. El doce (12) de junio de dos mil quince (2015), el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub fue notificado del contenido del Auto número 216 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). De igual manera, le fue entregado fotocopia del expediente de recusación conformado por un cuaderno de 122 folios.

 

10. En escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en la oportunidad prevista por el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, manifestó y solicitó a la Sala Plena de esta Corporación lo siguiente:

 

“Referencia: Declaración de impedimento en el proceso D-9344

 

Me dirijo a Usted con el objeto de manifestarle que he decidido declararme impedido y solicitarle que se me separe del debate del expediente D-9344, por cuanto no quiero que existe duda alguna sobre mi imparcialidad que pueda afectar en el futuro la legalidad de este proceso de constitucionalidad, pues se trata de una discusión muy importante en torno a la realización material del contenido del artículo 64 Superior, en particular, garantizar el derecho de acceso de tierra de la población agraria.

 

He decidido apartarme de este debate, en tanto considero que la Corte Constitucional debe concentrarse en evaluar de manera reposada y sin ninguna distracción el objeto de la demanda, tal y como lo ha venido haciendo desde la primera oportunidad en que presenté la ponencia a consideración de la Sala, el 29 de mayo de 2013. En efecto, en la ponencia presentada a Sala Plena –ajustada en varias oportunidades por petición de la Sala – se consideró que la tardanza del Consejo de Estado en emitir un pronunciamiento de fondo cuando se ejerce la acción de revisión, impide a largo plazo, la distribución de tierras entre población vulnerable.” [6].

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Fines constitucionales de los impedimentos y las recusaciones.

 

1. El Decreto 2067 de 1991 regula el trámite procesal que deben seguir las solicitudes de aceptación de impedimento que eleven los Magistrados de la Corte Constitucional ante la Sala Plena, así como las recusaciones que se presenten contra aquéllos, en los siguientes términos:

 

“Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

 

Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.(Art. 54, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Sentencia C-037 de 1996).

 

Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

 

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

 

Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

 

Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

 

2. Una revisión de los diversos pronunciamientos de la Corte sobre las causales de impedimento y recusación evidencia la existencia de las siguientes subreglas constitucionales:

 

·        En los procesos de control abstracto de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, tanto en lo referente a las causales de procedencia como respecto al trámite a seguir, prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991[7].

 

·        En todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que, de producirse, generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados[8].

 

·        Existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que la funda. Esa identificación resulta de la mayor importancia, en tanto delimita igualmente  el ámbito de acción  de los jueces encargados de resolver acerca de la  configuración o no  de las causales de  recusación invocadas en los casos concretos que  son sometidos a su consideración[9]

 

·        Las normas que regulan las causales de recusación, al igual que las disposiciones que versan sobre su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y de riguroso cumplimiento[10].

 

·        Las causales de recusación no pueden deducirse por analogía[11]

 

3. Los regímenes de impedimentos y las recusaciones, así presenten algunas singularidades, persiguen, en últimas, un mismo propósito cual es, garantizar la plena imparcialidad del fallador, en tanto constituye elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, en sede constitucional, aquéllos revisten una importancia mayor, en la medida en que implican la legitimidad democrática que debe rodear cualquier decisión que adopte la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política.

 

B.      Fundamento de la decisión a adoptar

 

1.     En el caso concreto, la Sala Plena mediante Auto número 216 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) decidió declarar la pertinencia de la recusación formulada contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relación con el trámite del proceso D- 9344.

 

2. El día 12 de junio de 2015, la Secretaría General de la Corte le notificó al Magistrado recusado el contenido del referido auto e igualmente le entregó fotocopia integral de los cuadernos que conforman el expediente del incidente de recusación.

 

3. Dentro del término de un (1) día que establece el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado recusado presentó un escrito declarándose impedido y solicitó a la Sala Plena que fuera separado del conocimiento del proceso D-9344.

 

Un examen atento del documento presentado por el Magistrado Pretelt Chaljub evidencia que, si bien no se pronunció sobre los hechos referidos en el escrito de recusación, es decir, no los aceptó ni negó expresamente, así como tampoco controvirtió el material probatorio recaudado hasta el momento una vez tuvo conocimiento de los mismos, afirmó que se hallaba incurso en impedimento, es decir, que su imparcialidad se encontraba comprometida para seguir conociendo del proceso D- 9344, manifestación que por haberse formulado dentro del trámite del Incidente de Recusación, y en la oportunidad señalada en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, ha de entenderse vinculada con los hechos que generan la causal que dio origen a la recusación, consistente en el interés directo en la decisión.

4. A efectos de preservar la legitimidad democrática y la transparencia que debe rodear a toda decisión adoptada en el seno de la Corte Constitucional, lo importante es que si uno de sus integrantes, en el contexto de la declaración de pertinencia y del trámite de una recusación formulada en su contra, con el acervo probatorio obrante en el incidente, manifiesta no ser imparcial para adoptar una determinada decisión, debe ser apartado inmediatamente de su conocimiento.

 

De tal suerte se ha cumplido en sus efectos, con la finalidad del incidente de recusación, como quiera que el Magistrado recusado se declaró impedido y manifestó su voluntad de ser apartado del conocimiento del proceso de la referencia.

 

5. La Sala Plena dispondrá entonces la terminación del incidente de recusación promovido por los ciudadanos Jason Alexander Andrade Castro, actuando en representación del ciudadano demandante Héctor Santaella Quintero; y Ana Marcela Carolina García Carrillo, como apoderada judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. En consecuencia, separará del conocimiento del expediente D-9344 al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

 

RESUELVE

 

Primero. DISPONER la terminación del incidente de recusación presentado por los ciudadanos Jason Alexander Andrade Castro, actuando en representación de Héctor Santaella Quintero, y Ana Marcela Carolina García Carrillo, como apoderada judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el trámite del expediente D- 9344.

 

Segundo. SEPARAR inmediatamente al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del conocimiento del proceso de control de constitucionalidad D- 9344.

 

Tercero. Remitir el Expediente D-9344 al despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, a quien le corresponde elaborar la respectiva ponencia.

 

Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Conjuez

 

 

 

DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA

Conjuez

Ausente con excusa

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL  MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 262/15

 

 

 

Incidente de Recusación

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 53 (parciales) de la Ley 160 de 1994.

 

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

 

Mi aclaración de voto en este asunto se circunscribe a poner de resalto el hecho de que en el contexto jurídico procesal en el que se adelantó el trámite respectivo, en armonía con lo aducido en su memorial por el recusante y la decisión misma que dispone la terminación del incidente, es palmario que se parte de la base de que el magistrado aceptó, aun cuando no lo haya hecho de forma categórica, los motivos que suscitaron la actuación adelantada, pues, no de otra manera se hubiere podido concluir el asunto de la forma en que esta Corte lo hizo.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 262/15

 

 

Referencia: expediente D-9344

 

Incidente de recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 53 (parciales) de la Ley 160 de 1994.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 262 de 2015.

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, fueron demandados los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. Correspondió el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien procedió a admitir la demanda interpuesta y continuó con el procedimiento de rigor.

 

El ciudadano demandante[12] y la apoderada judicial del INCODER[13] formularon recusación en contra del magistrado que tenía conocimiento del asunto, por tener interés directo en la decisión, causal que específicamente señala “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”, debe ser separado del conocimiento del asunto.

 

En Auto 216 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó la apertura del incidente de recusación contra el referido magistrado. Dentro de la oportunidad prevista, el recusado manifestó impedimento y solicitó ser separado del debate correspondiente al expediente D-9344.

 

2. La Sala Plena dispuso la terminación del incidente de recusación y en consecuencia separó del conocimiento del expediente D-9344 al ponente. Advirtió que a pesar de que no aceptó, ni negó expresamente las afirmaciones hechas por los recusantes, afirmó que se hallaba incurso en impedimento, manifestación que debía entenderse vinculada con los hechos objeto de examen.

 

3. A pesar de que comparto la postura sentada por la mayoría, en el sentido de apartar al magistrado Pretelt Chaljub de la presente demanda de inconstitucionalidad, respetuosamente me permito expresar las razones por las cuales considero que la Sala Plena debió establecer que en este caso efectivamente se configuraba una causal de impedimento, cual es, tener un interés directo en la decisión.

 

- En escrito presentado el 16 de junio de 2015, el magistrado recusado, manifestó a la Sala Plena su impedimento para seguir conociendo del asunto y solicitó ser separado del debate del expediente D-9344, por cuanto no quería que existiera duda sobre su imparcialidad y la Corte Constitucional debía concentrarse en evaluar de manera reposada y sin ninguna distracción el objeto de la demanda.

 

Al respecto considero importante anotar que aunque en dicho escrito anuncia que no está incurso en causal de impedimento, no presenta ningún argumento que soporte su afirmación.

 

- El artículo 25 del Decreto-Ley 2067 de 1991 señala como causal de impedimento “tener interés en la decisión”. Al respecto, este Tribunal ha señalado que, para que se configure, deben reunirse al menos dos requisitos: que el interés manifestado sea actual y que sea al mismo tiempo directo[14]. En este contexto, correspondía a la Corte Constitucional declarar que el magistrado Pretelt no podía continuar con el conocimiento del caso sometido a examen, haciendo un estudio específico sobre el interés directo que tenía en relación con el presente asunto, atendiendo los siguientes aspectos:

 

i) De acuerdo con el expediente D-9463, el INCODER adelanta actualmente un proceso agrario de recuperación por ocupación indebida del predio denominado “Las Gaviotas”. Se trata de una de las islas del archipiélago de San Bernardo del Viento, Cartagena. Como consta en la resolución 0094 de 19 de febrero de 2008, expedida en ese entonces por la Unidad Nacional de Tierras Rurales del Ministerio de Agricultura, el ocupante de dicho baldío es el señor Jorge Ignacio Pretrelt Chaljub. El magistrado fue citado por oficio de 7 de marzo de 2008 con el fin de que se notificara del inicio de la actuación administrativa y emplazado el 28 de marzo de ese mismo año, sin que se hiciera presente[15].

 

ii) El señor Pretelt Chaljub puede ser considerado infractor del artículo 72 de la Ley 160 de 1994. Ello por la compra de varios lotes baldíos que habían sido adjudicados a otras personas[16].  De acuerdo con las pruebas obrantes, el señor Pretelt habría acumulado 3.5 UAF en Turbo, Antioquia[17], y 9.31 UAF en Montería, Córdoba[18].  Así, aunque esta situación no sea objeto del debate en el proceso D-9344, no puede perderse de vista que se trata de asuntos conexos, relacionados con baldíos y que la ley debe ser entendida, en el sentido de lo anterior, como una unidad, de manera que lo ahí resuelto incide en dicho proceso.

 

Entonces, al tramitarse la recuperación de baldíos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 160 de 1994, lo decidido en el proceso D-9344 afecta directamente la actuación que el INCODER adelanta en contra del magistrado Pretelt, por lo que correspondía al Pleno de la Corte estudiar el fondo del asunto y adoptar una postura concreta a fin de garantizar la imparcialidad y la transparencia en la función jurisdiccional, lo que implicaba declarar que tenía un interés directo en el desarrollo y decisión de la presente demanda de inconstitucionalidad.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno de etapa preliminar de incidente de Recusación, expediente D-9344. Folio 2.

[2] Ibíd. Folio 16.

[3] Cuaderno de etapa preliminar de incidente de Recusación, expediente D-9344. Folio 82.

[4] Ibíd. Folio 80.

[5] Ibíd. Folio 84.

[6] Cuaderno incidente de recusación D-9344. Folio 124.

[7] Auto número 237 de 2014.

[8] Auto número 069 de 2003.

[9] Ibídem.

[10] Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998.

[11] Auto número 069 de 2003.

[12] El peticionario advirtió que existían diversos procesos agrarios a fin de determinar si en predios de su propiedad y de su esposa se incurrió en acumulación indebida de baldíos, por desconocimiento de las normas agrarias que rigen la materia (art. 72 de la Ley 160 de 1994).

[13] El Incoder señaló que había iniciado investigaciones para determinar si el magistrado Pretelt Chaljub había acumulado baldíos que sobrepasan el límite establecido por la ley para constituir Unidades Agrícolas Familiares (UAF). Relacionó 5 predios de propiedad del magistrado Pretelt Chaljub que en su concepto, superan la extensión máxima establecida para UAF.  Al proceso también se allegó la Resolución 0094 de 2008 proferida por la Unidad Nacional de Tierras Rurales, por la cual se iniciaron las diligencias administrativas “para recuperar el terreno indebidamente ocupado, denominado ‘las Gaviotas’, ubicado en el archipiélago de San Bernardo, corregimiento de Barú, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, cuyo ocupante es Jorge Pretelt, o las personas indeterminadas que llegasen a comparecer en este procedimiento”.

[14] Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. Ver autos A-380/14, A-340/14, A-327/14, A-237/14 y A-236/14, entre otros.   

[15] Ver folios 4 a 6 del expediente administrativo 9463.

[16] Según el inciso 9º del citado artículo: “Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región.

[17] Se trata de los predios No hay Como Dios, Dos Bocas, Alto Bonito, La Bonga y Berlín. Tienen una cabida total de 243 hectáreas. Fueron adjudicados en su momento por el INCORA como predios baldíos entre 1979 y 1990.

[18] Son los predios Naranjito, Farallones, Lote #1, Puerto Rico Número Dos y NR. Se trata de unas 225 hectáreas, de las cuales 135 son de origen baldío. Fueron adjudicadas en 1964 y 1988.