A263-15


Auto 263/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2175

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. HECHOS Y ACTOS PROCESALES.

 

1. Los señores Álvaro Asdrúbal Velásquez, Luis Alberto Rodríguez y José del Carmen Marín instauraron[2] acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Puertos y Transportes por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

2. Manifestaron que dicha entidad dispuso abrir investigación administrativa contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá -COOTRANSFUSA-, como consecuencia de las infracciones impuestas a sus vehículos, que se encontraban prestando un servicio público de pasajeros, sin que el rodante cumpliera con los requisitos de homologación requeridos para ese fin y otros, por presentar alteración en los documentos de operación.

 

3. Indicaron que una vez surtido el anterior trámite, la demanda declaró la responsabilidad de dicha empresa y en consecuencia la sancionó con multas en cada uno de los casos, decisión que no fue modificada al resolver el recurso de reposición, y en este momento, se encuentra pendiente de desatar la apelación.

 

4. Afirmaron que durante la actuación no se les permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo propietarios de los vehículos sancionados, con lo cual pueden verse afectados con esa decisión. Con tal sustento, invocaron la nulidad de todo lo actuado por esa Superintendencia en cada uno de los casos.

 

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 27 de enero de 2014 admitió la tutela y negó por improcedente el amparo. La decisión fue impugnada por los accionantes.

 

6. La tutela le correspondió, en segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante el 24 de marzo de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de enero del mismo año, por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el conocimiento del amparo, y en su lugar, remitió el expediente a los juzgados penales del circuito de Fusagasugá para que asumiera su estudio en primera instancia.

 

Lo anterior, por cuanto consideró que el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en materia de competencia, dispone que el amparo que se interponga contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional será repartido para su conocimiento a los jueces del circuito.

 

Asimismo, dijo que la Ley 489 de 1998 definió a los organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, así:

 

“Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

(…)

2. Del sector descentralizado por servicios:

 

c) Las Superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y ala suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscrita”.

 

Igualmente, expuso que conforme con el artículo 1º del Decreto 1016 de 2000 la Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera.

 

Por lo expuesto, consideró que al ser la demandada una entidad nacional descentralizada, la competencia del presente asunto estaría radicada en los jueces del circuito, y en consecuencia que lo procedente, era declarar la nulidad por falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

7. El 21 de abril de 2015 el caso fue sometido a reparto y enviado a la Juzgado Segundo Civil de Fusagasugá, que se abstuvo de conocer las diligencias. Consideró que la Corte Constitucional ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000, de manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto, y solo de manera excepcional puede declararse incompetente.

 

En consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia en tutela y dispuso la remisión de estas diligencias a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[3]

 

1. Competencia.

 

1.1. Conforme lo ha considerado en reiterada jurisprudencia, la Sala Plena de este tribunal puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[4]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[5].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, ya que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los operadores judiciales involucrados pertenezcan a esferas distintas teniendo en cuenta el factor funcional[6].

 

1.2. Con todo, se ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[7].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

 

2.1. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[8].

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[9].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[10]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[11], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

La Corte también ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000[12]. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14].

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Corte para asumir el conocimiento del presente asunto, se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, y en su lugar, remitió el expediente a los juzgados penales del circuito para que se asumiera su estudio en primera instancia. Esto por cuanto la Superintendencia de Puertos y Transportes es una entidad nacional descentralizada, y la competencia del presente asunto estaría radicada en los jueces del circuito.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá indicó que la Corte Constitucional ha reiterado que el Decreto 1382 de 2000, de manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto, y solo de manera excepcional puede declararse incompetente.

 

Como lo indicó el auto 124 de 2009, la declaratoria de incompetencia por desatención de una regla de reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad. Un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en breve término, es resuelto mucho tiempo después en virtud de los conflictos negativos de competencia en tutela.

 

Adicionalmente, el asunto bajo examen no es de aquellos que está exento de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela, toda vez que no se inscribe en una distribución caprichosa del amparo o en un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la Oficina de Apoyo Judicial.

 

Con base en lo expuesto, la Sala dejará sin efectos el auto del 24 de marzo de 2015, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente objeto de estudio, a partir del auto de admisorio de la demanda, y que ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados penales del circuito de Fusagasugá, dentro del expediente ICC-2175. En consecuencia, se ordenará la remisión del citado asunto a esa Corporación para que le dé el trámite de rigor.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2175. En consecuencia, REMITIR el expediente a la mencionada Corte para que de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Álvaro Asdrúbal Velásquez, Luis Alberto Rodríguez y José del Carmen Marín en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes.

 

Segundo.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[2] Acciones de tutela que fueron acumuladas por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la presentada por Álvaro Asdrúbal Velásquez por encontrarlas idénticas en los demandados y las pretensiones.

[3] La Sala reitera los argumentos contenidos en el Auto 083 de 2014.

[4] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[5] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004  de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[6] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[7] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[8] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[9] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[10] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[11] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[12] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[13] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[14] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”