A264-15


Auto 264/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: Expediente ICC-2184

 

Conflicto de competencia entre la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. HECHOS Y ACTOS PROCESALES

 

1. Rosa Lilia Cortés Vásquez y los señores William Fernando Moreno Rodríguez, Ruperto Medellín Sandoval y Juan Manuel Mora Moreno, en su calidad de personas naturales, instauraron acción de tutela en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad en la actuación administrativa, igualdad y acceso a la administración de justicia, las cuales por guardar estricta similitud, identidad de partes, objeto y pretensiones entre sí, fueron acumuladas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.

 

2. Explican los demandantes que cada uno es propietario de un vehículo que se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa LTDA.

 

3. Exponen que las autoridades de tránsito elaboraron y trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transportes un informe único de infracción al transporte impuesto a los vehículos de su propiedad.

 

4. Sostienen que con base en dicho informe, la Superintendencia de Puertos y Transportes mediante resolución inició investigación en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – COOTRANSFUSA LTDA.

 

5. Señalan que la entidad accionada falló la investigación atrás referida en contra de la Cooperativa y la declaró responsable frente a los 4 casos investigados por contravenir el literal “e” del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y la sancionó con multa frente a cada sanción.

 

6. Manifiestan que COOTRANSFUSA LTDA., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra las resoluciones emitidas. Exponen que el recurso de reposición fue resuelto confirmándose la decisión emitida y el trámite del recurso de apelación se encuentra en curso.

 

7. Indican que a la fecha de presentación de la tutela no se había resuelto el recurso de apelación.

 

8. Invocan el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 el cual señala que el propietario del automotor puede ser sujeto de sanciones, por lo que la Superintendencia debió comunicarles la apertura de la investigación que involucra sus vehículos, porque dicha omisión, les impidió intervenir en el procedimiento administrativo, haciendo nugatorio su derecho fundamental al debido proceso al no poder ejercer su derecho de defensa contradicción e impugnación.

 

9. Ponen de presente que cualquier decisión que pueda emitir la Superintendencia afectará directamente sus intereses, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996, cuando se comprueba la inexistencia o la alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo, y solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos, se ordenará la inmovilización del mismo, lo que conlleva a la no explotación económica de los automotores.

 

10. Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos invocados y que se declare la nulidad de lo actuado dentro de sus respectivos procesos administrativos a fin de que se les vincule dentro de las investigaciones adelantadas por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes con la finalidad de poder ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación.

 

11. El proceso de tutela le correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, el cual mediante auto de 26 de enero de 2015 avocó el conocimiento y ordenó vincular a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a efectos de trabar en debida forma el contradictorio. De manera oficiosa se ordenó vincular al Ministerio de Transporte y a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá COOTRANSFUSA y se decretó además, la acumulación de las acciones de tutela referidas al advertirse que las demandas guardan similitud de partes, objeto y pretensiones, como se mencionó en un inicio.

 

12. Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal rechazó las acciones acumuladas por falta de legitimidad, por considerar que los demandantes no están legitimados para solicitar la nulidad de lo actuado en sede administrativa toda vez que no son parte dentro de dichas actuaciones.

 

13. Así mismo, negó por improcedentes las acciones, arguyendo que los accionantes cuentan con una multiplicidad de mecanismos de defensa judicial idóneos para satisfacer sus pretensiones, teniendo en cuenta que los procedimientos referidos aún se encuentran en trámite, pudiendo elevar solicitud de vinculación a las actuaciones administrativas correspondientes ante la Superintendencia de Puertos y Transportes.

 

14. Los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, el cual mediante auto de 17 de febrero de 2015 concedió a los accionantes el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.

 

15. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 19 de marzo de 2015, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de enero de 2015 por el cual se avocó conocimiento por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, al concluir que la autoridad demandada es una entidad nacional descentralizada por servicios, motivo por el cual el conocimiento de la petición de amparo corresponde en primera instancia a los juzgados con categoría de circuito, ordenando remitir la actuación, por competencia, a los juzgados penales del circuito de Fusagasugá para lo de su cargo.

 

16. El Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá mediante auto de fecha 16 de abril de 2015 concluyó que el conflicto de competencia suscitado es aparente, teniendo en cuenta que todos los jueces de la República son competentes a prevención, para conocer de las acciones de tutela, por lo que declaró el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de estas diligencias a la Corte Constitucional para que en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dirima el mismo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. La Sala Plena de esta Corporación ha sostenido en torno a su facultad de conocer y dirimir los eventuales conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas se declaren impedidas para conocer del amparo, que se trata de una competencia de carácter residual, por lo que en principio está llamada a proceder cuando los jueces no cuenten con un superior funcional en común[2].

 

No obstante, se mantiene la regla contenida en el numeral sexto del artículo 256 de la Norma Superior y en el 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme a la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene la competencia para dirimir los posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, debido a que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, se enmarcan como eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, aún cuando los operadores judiciales implicados pertenezcan a esferas distintas teniendo en cuenta el factor funcional[3].

 

1.2. Sin embargo, cabe resaltar que de ser necesario esta Corporación puede pretermitir el requerimiento de la residualidad anotado, en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, ante la eventual amenaza o efectiva vulneración de derechos fundamentales, a pesar de existir un superior funcional común a los operadores judiciales involucrados. [4]

 

2. Reglas jurídicas aplicables para determinar la competencia en materia de tutela

 

2.1. Los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que al interior del ordenamiento jurídico colombiano de manera expresa, aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.  

 

La primera de las normas enunciadas establece como regla general, que todos los jueces son competentes para conocer de la acción en los siguientes términos:

 

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”(resaltado fuera del texto original).

 

En el mismo sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de la disposición constitucional que precede, estableció que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”[5] (competencia territorial)[6], condicionando a que el reparto de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación se realice “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De manera que, el único argumento jurídico válido para que se genere un conflicto de este carácter, será la falta de competencia territorial o funcional.

 

En auto 124 de 2009[7], esta Corte estableció como reglas para la resolución de los conflictos de competencia entre autoridades judiciales, que el juez, en virtud del factor territorial o cuando la tutela se dirija a medios de comunicación, puede declararse incompetente, debiendo remitir lo antes posible el expediente al juez que considere.

 

Así mismo, que “[u]na equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000[8] no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

 

Finalmente, estableció que los únicos conflictos de competencia que pueden presentarse en materia de tutela se originarán de la aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), y en principio, deberán ser resueltos por el superior jerárquico en común de las autoridades judiciales involucradas, o por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional cuando no lo hubiere.

 

En consecuencia, cuando no existiere superior jerárquico funcional en común a las autoridades involucradas en un conflicto de competencia, o de existirlo sea menester resolver con celeridad el mismo para salvaguardar derechos fundamentales, entrará esta Corte a conocer y dirimir el conflicto planteado de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000.

 

III. CASO CONCRETO

 

3.1. De conformidad con lo expuesto, esta Corte tiene la facultad, de manera residual, para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, siempre que no exista un superior jerárquico común entre los despachos judiciales involucrados en el conflicto.

 

En el asunto bajo estudio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá, no cuentan con un superior jerárquico común, por lo que le corresponde a esta Corporación la solución del presente conflicto.

 

3.2. Respecto del asunto sometido a decisión, es preciso señalar que las acciones de tutela correspondieron por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, el cual mediante auto de 26 de enero de 2015 avocó el conocimiento y ordenó vincular a la Superintendencia de Puertos y Transportes, a efectos de darle el trámite correspondiente.

 

De manera oficiosa ordenó vincular al Ministerio de Transporte y a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá COOTRANSFUSA y decretó además, la acumulación de las acciones de tutela referidas al advertirse que las demandas guardan similitud de partes, objeto y pretensiones.

 

Dicha autoridad rechazó las acciones acumuladas por falta de legitimidad, y negó por improcedentes los amparos solicitados, decisión que fue apelada por los accionantes. El Tribunal concedió los recursos interpuestos y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual el Tribunal avocó conocimiento de las tutelas, al concluir que la autoridad demandada es una entidad nacional descentralizada por servicios, motivo por el cual, en su parecer, el trámite de la petición de amparo constitucional corresponde tramitarla en primera instancia a los juzgados con categoría de circuito, por lo que ordenó la remisión de la actuación por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá para lo de su cargo.

 

Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá al cual le correspondió el asunto por reparto, concluyó que el conflicto de competencia que se suscita es aparente, teniendo en cuenta que todos los jueces de la República son competentes a prevención, para conocer de las acciones de tutela, por lo que declaró el conflicto negativo de competencia en la tutela.

 

3.3. Atendiendo a los hechos descritos, se tiene que el presente conflicto se fundamenta en una controversia que recae sobre la competencia que tiene el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, para conocer de las acciones de tutela en las que la demandada es una entidad descentralizada por servicios, lo que, según arguye la Corte Suprema de Justicia, implica que su conocimiento en primera instancia corresponda a los juzgados con categoría de circuito.

 

3.4. Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demandada por ser del orden nacional y descentralizada por servicios, es decir, se recuerda que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

Por lo anterior, no cabe duda de que resulta improcedente invocar dicha naturaleza por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como sustento para explicar la declaratoria de incompetencia y, por consiguiente, para declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, teniendo en cuenta que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia o a invalidar las actuaciones que se hayan cursado en las instancias precedentes.

 

De manera que, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política otorga competencia a todos los jueces de la República para conocer de la acción de tutela y que los únicos conflictos de competencia que pueden generarse según lo establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son de carácter territorial o funcional, esta Corporación no halla razón en los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

 

En suma, en el asunto sub examine, esta Corporación encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tiene competencia para asumir el conocimiento en primera instancia de las tutelas acumuladas, por lo que la impugnación debió ser resuelta por su superior jerárquico, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Lo anterior permite concluir que el supuesto conflicto de competencia entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá, se basó en una interpretación de las reglas de reparto prescritas en el Decreto 1382 de 2000, contraria a los lineamientos expuestos sobre la materia por esta Corte.

 

3.5. Por consiguiente, se dejará sin efectos la decisión de fecha 19 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2184 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicha autoridad, para que proceda a dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2015.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión de fecha 19 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2184.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, para que proceda a dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2015 y profiera decisión de fondo de segunda instancia respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se comuniquen las decisiones adoptadas en esta providencia a los accionantes, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[2] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna.

Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía”.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43). Ver sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[5] Sobre la expresión “a prevención”, contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte precisó en auto 067 de 2011, lo siguiente: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.” Ver también autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[6] Esta Corporación se ha pronunciado sobre los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, sosteniendo que: “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger” (Autos 025 de 1997, 095 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, 125 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 188 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, 227 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto).

[7] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”. Al respecto, en el auto citado se leen textualmente las siguiente reglas: “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

[8] Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.