A266-15


Auto 266/15

 

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de las Sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         El 13 de enero de 2015, en escrito dirigido a esta Corporación, el ciudadano Ignacio Mantilla Prada, actuando como rector de la Universidad Nacional de Colombia, presentó solicitud de cumplimiento de las Sentencias C-614 del 2 de septiembre de 2009[1] y C-171 del 7 de marzo de 2012[2], con el fin de que esta Corporación profiera una providencia de seguimiento “que permita evaluar los procedimientos adelantados y determine la viabilidad y exigibilidad de presupuesto para la ampliación de plantas de personal”.

 

1.2.         El peticionario recuerda que en la Sentencia C-614 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 20 del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de 1968, específicamente sobre la disposición que señala que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes y en ningún caso se podrán celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

 

1.3.         Destaca que en el análisis de constitucionalidad de la norma, la Corte Constitucional concluyó que esta despliega principios constitucionales de la función pública y, en ese sentido, es una medida adecuada y necesaria, al impedir que los nominadores pasen por alto el concurso de méritos, evadan la responsabilidad prestacional y desconozcan las garantías constitucionales de la relación laboral.

 

1.4.         Señala que en dicha sentencia la Corte acudió a la tesis según la cual “el control de constitucionalidad abstracto permite ejercer un control sobre la eficacia social de la ley, cuando existe una clara brecha entre el texto legal y su aplicación práctica”, a partir de lo cual (i) concluyó que actualmente, en las entidades del Estado, se lleva a cabo la practica general de reducir la planta de personal y aumentar los contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes en la administración; (ii) instó a los órganos de control a cumplir el deber que tienen de exigir el cumplimiento de la norma acusa; y (iii) reiteró la inconstitucionalidad de todos los proceso de deslaborización de las relaciones de trabajo que tienen como finalidad modificar la naturaleza de la relación contractual.

 

1.5.         Asimismo, hace referencia a la Sentencia C-171 del 7 de marzo de 2012, oportunidad en la que la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, en el que se señala que las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, en el entendido “de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados”.

 

1.6.         De este fallo resalta la advertencia que la Corte Constitucional hizo a las autoridades administrativas y empleados del sector público, frente a la “necesidad de que respeten el vínculo laboral para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de las entidades contratantes”.

 

1.7.         Hecho el recuento de los temas tratados por las sentencias sobre las cuales solicita el cumplimiento, informa sobre algunas medidas de advertencia que tomaron entidades como la Contraloría General de República, la Auditoría General de la Nación y el Ministerio de Trabajo, tendientes a verificar el cumplimiento de lo señalado en la Sentencia C-614 de 2009.

 

1.8.         Al respecto, subraya la expedida por la Contraloría General de la República mediante Oficio No. 2012EE18253 del 26 de marzo de 2012, en la que advirtió a las autoridades del sector público que estaban en la etapa de estructuración del presupuesto para la vigencia 2013, “ajustar los gastos de funcionamiento a la medida real y adecuada de sus necesidades y al cumplimiento misional, además de hacer los trámites tendientes a la creación de pantas de personas para las funciones  de carácter permanente propias de su objeto con cargo a proyectos de inversión”.

 

1.9.         Indica que tras conocer de dicha advertencia, la Universidad Nacional de Colombia realizó los estudios pertinentes que permitieran identificar la planta que se requería para el adecuado cumplimiento de sus objetivos.

 

1.10.    Sostiene que en desarrollo de esta estructuración, mediante Oficio R-12 del 7 de enero de 2014, la Universidad “pidió que el Gobierno le asignara gastos de funcionamiento por el valor que requería adoptar la planta de personal. Esto en virtud de que el Gobierno realiza giro anual a la Universidad para el funcionamiento e inversión, por mandato del artículo 86 de la Ley 30 de 1991”.

 

1.11.    Al respecto, transcribe la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público así: “son los Consejos Superiores, máximos órganos de gobierno de éstas, los facultados para su aprobación, por lo que le corresponde a cada ente universitario atender los gastos que le demande el cumplimiento de su objetivo social y los que las normas legales les señalen” y que “ (el)Gobierno Nacional también se encuentra sujeto a límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley, por lo que cualquier recurso adicional que se asigne a la Universidad Nacional de Colombia para atender la creación de 1.457 cargos administrativos implicaría el sacrificio del cumplimiento de las metas de otro sector; y el riesgo que las demás universidades públicas hagan las mismas exigencias de gatos por el derecho a la igualdad, razón por la cual no es posible atender favorablemente su solicitud”.

 

1.12.    Finalmente, expone las razones jurídicas por las cuales considera que la Corte Constitucional debe asumir el cumplimiento de las Sentencias C-614 de 2009 y C-717 de 2012. Al respecto, considera que ello es necesario en razón a que existe “una práctica malsana y usual en las relaciones laborales estatales de la reducción de plantas de personal y el aumento de contratos de prestación de servicios”. Además, porque se está en presencia de una problemática social que compromete la actuación de varias entidades, pues no se trata solamente de las políticas internas de las entidades públicas, sino de la desfinanciación de algunas de ellas, como sucede con la Universidad Nacional de Colombia.

 

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.   ACLARACIÓN PREVIA SOBRE EL ASUNTO A DECIDIR

 

Antes de entrar a determinar la procedencia de la solicitud de cumplimiento interpuesta por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, el suscrito Magistrado Sustanciador aclara que el análisis que se haga en la presente providencia solo girará alrededor del cumplimiento de la Sentencia C-614 de 2009, toda vez que es este fallo el que me concierne directamente, al haber actuado como ponente, situación que no se presenta respecto de la C-171 de 2012, sentencia sustanciada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

 

2.2.   PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE CUMPLIMIENTO   DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN CONTROL       ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD

 

La Corte Constitucional ha señalado que las sentencias proferidas por la Sala Plena de esta Corporación en virtud del control abstracto de constitucionalidad, tienen efectos erga omnes, en tanto son vinculantes a todos; asimismo, que cuando estas declaran exequible una norma, “constituyen un precedente vinculante tanto para los funcionarios judiciales como para las autoridades administrativas, que en materia de interpretación y aplicación de la ley, debe ser reconocido”[3]; además, que su desconocimiento “puede significar una afectación determinante al ordenamiento jurídico e incluso a la propia Constitución”[4].

 

En ese sentido, a partir del momento en que una norma ha pasado dicho control, la interpretación que las autoridades hagan de la misma no puede ir en contra de lo que la Corte dijo en la respectiva sentencia, especialmente, cuando de ella se deriva un derecho. Sin embargo, aun cuando la sentencia de exequibilidad tiene un efecto erga omnes, es la ley la que tiene un efecto vinculante directo, y en casos donde la misma contenga obligaciones para las autoridades administrativas, existen mecanismos constitucionales que permiten solicitar el cumplimiento respecto de esas autoridades.

 

Así entonces, frente a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-614 de 2009, en la que esta Corporación declaró exequible la expresión “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, contenida en el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, la Sala considera que el peticionario yerra al invocar esta acción frente a la sentencia de la referencia, puesto que, por mandato constitucional, este mecanismo tiene como finalidad hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y no una decisión judicial de esta naturaleza.

 

Como lo ha señalado esta Corporación, la acción de cumplimiento tiene la finalidad de “buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas”[5].

 

En consecuencia, no es procedente la solicitud presentada por el ciudadano Ignacio Mantilla Prada y será rechazada por las razones expuestas.

 

En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-614 de 2009, presentada por el ciudadano Ignacio Mantilla Prada, por las razones expuestas.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado                                                            Magistrado

                 Ausente con excusa

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA                         GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado                                                                           Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO              JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                                  MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrado                                                             Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[2] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[3] Auto 047 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

[4] Ibídem.

[5] Sentencia C-193 de 1998, M. Ponentes, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.