A268A-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 268A/15

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

 

Referencia: Aclaración Sentencia T-089 de 2015

 

Demandante: María Azucena Terreros Moya como agente oficiosa de María Elena Moya de Terreros

 

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

 

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial recibido el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), la señora María Azucena Terreros Moya, agente oficiosa de María Elena Moya de Terreros, solicitó aclaración de la Sentencia T-089 de dos mil quince (2015).

 

2. Sostuvo que en los numerales tercero y cuarto de la mencionada providencia se cometieron errores en la digitación de los nombres de su representada y del extinto Sargento Mayor Eduardo Terreros Prada, toda vez que fueron traspuestos sus apellidos y, como tal, solicita que se corrijan.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

 

En múltiples ocasiones, esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[1]”.

 

Sin embargo, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

“Artículo 309. Modificado. D.E. 2282/89, artículo 1º, numeral 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

En igual sentido, el Código General del Proceso, vigente desde el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), establece en su artículo 285 que:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.

 

Ahora bien, sobre la procedencia de la aclaración, esta Corte ha señalado que:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[2].

 

Por tanto, la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada. De no cumplir este requisito, la solicitud se torna improcedente[3].

 

III. Caso concreto

 

Respecto de la solicitud presentada por la Señora María Azucena Terreros Moya, esta Corte concederá la aclaración con fundamento en las siguientes razones.

 

Por lo que concierne a la digitación del nombre de la representada y del extinto Sargento Mayor Eduardo Terreros Prada, dentro de la acción de tutela T-089 de 2015, este Tribunal considera que, en efecto, se cometió un error involuntario y, al tener consecuencias directas en la parte resolutiva de la decisión tomada, es menester realizar los ajustes respectivos, toda vez que ello podría repercutir sobre los efectos del fallo.

 

Debe esta Sala recordar que, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración solo procede “cuando [la sentencia] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

 

En consecuencia, esta solicitud será atendida favorablemente y se corregirán los numerales tercero y cuarto de la providencia en mención.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: ACLARAR los numerales tercero y cuarto de la Sentencia T-089 de 2015, en lo relativo al nombre de la accionante, los cuales quedarán así:

 

“TERCERO. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo reconozca, en proporciones iguales, el 50% restante de la sustitución de la asignación mensual de retiro causada por la muerte del señor Eduardo Terreros Prada, a las señoras María Elena Moya de Terreros y Myriam Sánchez de Montaña, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente.

 

CUARTO. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, restablezca la afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional a la señora María Elena Moya de Terreros, en calidad de beneficiaria del extinto agente Eduardo Terreros Prada, sin que ello conlleve la desafiliación o el desconocimiento del mismo derecho a la compañera permanente”.

 

SEGUNDO. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Mediante Sentencia C-113 de 25 marzo de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Auto 004 de 26 de enero 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en Auto 082 de 2 de mayo de dos mil trece 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[3] Cfr. Auto 058 de 12 de junio de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis y Auto 018 de 2 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.