A270-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 270/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

Referencia: Expediente ICC-2169

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión de Familia–.

 

Magistrada Ponente (e)

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. Ingrid Maribell Lozada Gavilanez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Judith Adriana Lelie Lozada, Jennifer Carolina Lelie Lozada, y Jan Pieter Lelie Lozada, instauró acción de tutela contra la Fiscal 92 Local Cavif de Cali y el Juez 9º de Familia de Oralidad de Cali, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la paz, a los derechos de los niños, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la defensa.

 

1.2 Señala que adelantó varios procesos por violencia intrafamiliar, ante la Comisaría 5ª de Siloe de Cali[1], contra el señor Jan Willem Karl Abraham Lelie, quien es su ex-compañero sentimental y el padre de sus hijos menores de edad. Lo anterior, producto de los actos de violencia y el incumplimiento de las obligaciones del hogar.

 

1.3 Afirma que ante la situación descrita, la Comisaría 5ª de Siloe ordenó el desalojo del hogar del señor Lelie. Sin embargo, la decisión fue revocada por el Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Cali mediante auto interlocutorio del 13 de marzo 2015. Agrega, que denunció al señor Leslie ante la Fiscalía 92 Local –Cavif– de Cali, sin que dicha autoridad atendiera su solicitud.

 

1.4 Sostiene que a raíz de los incidentes de violencia intrafamiliar, sus hijos deben tomar medicamentos siquiátricos contra la depresión, que el señor Lelie los ha amenazado con tomar represalias, y que no ha cumplido con sus obligaciones económicas del hogar.

 

1.5 Finalmente, argumenta que el Juez 9º de Familia de Cali revocó la decisión que había ordenado el desalojo del señor Lelie, sin haber practicado ni valorado las pruebas que demuestran los graves incidentes de violencia intrafamiliar. Adicionalmente, alega que la Fiscalía omitió su obligación de investigar sus denuncias bajo el argumento de que su caso ya había sido conocido por la Comisaría 5ª de Siloe. Por los anteriores hechos solicita la protección urgente de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad.   

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencias

 

2.1. En providencia del 25 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –Sala de Familia– decidió admitir la acción de tutela contra el Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Cali, sin embargo, resolvió inadmitir la solicitud de amparo en relación con la Fiscalía 92 Local –Cavif– de Cali, por considerar que no estaba dentro de su competencia.

 

Sobre su decisión sostuvo que la competencia para conocer de las tutelas contra esta categoría de fiscales radica en el superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal demandado. Igualmente, manifestó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “(…) [e]l juzgador constitucional competente para conocer de las censuras elevadas contra la Fiscalía (…), de acuerdo a las reglas delimitadas por el Decreto 1382 de 2000, precisamente por el inciso 1º, del numeral 2º, del artículo 1º, es el ‘superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal’(…).”

 

Por lo anterior, en providencia del 26 de marzo de 2015 ordenó expedir las copias correspondientes con destino a la Oficina de Reparto Administrativo Judicial a efecto de que la demanda fuera repartida entre los jueces penales del circuito de Cali, a quienes por competencia les correspondía decidir las quejas contra la Fiscalía 92 Local –Cavif– a la que hacía referencia la tutela estudiada.  

 

2.2 En auto del 6 de abril de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, se abstuvo de conocer de la acción de tutela por considerar que el competente para conocer de la demanda contra la Fiscalía 92 Local –Cavif– de Cali era la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Al respecto señaló que “si la señora INGRID MARIBELL LOZADA GAVILANEZ formula demanda de tutela en contra del JUEZ NOVENO DE FAMILIA DE ORALIDAD y EL FISCAL 92 LOCAL CAVIF DE CALI, por hechos supuestamente lesivos de sus derechos fundamentales en los que todos estos funcionarios, en su sentir, tuvieron injerencia, el competente para conocer dicha demanda, y respecto de todos los accionados, lo era, y lo es, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Cali, por ser el superior funcional del juez del circuito de familia y por el principio de fuero de atracción, significando ello que en manera alguna cabía proceder a una ruptura que además de impertinente resultaba y resulta innecesariamente dilatoria.

 

De esta manera, consideró que no era posible hacer la ruptura procesal que planteó el Tribunal puesto que si la accionante había formulado la demanda contra varias autoridades jurisdiccionales, esto se explicaba por su concurrencia en la presunta vulneración de derechos, y porque por el mencionado principio de fuero de atracción, era la autoridad de mayor rango la competente para conocer del proceso. Finalmente, agregó que la actuación del Tribunal generaba una dilación injustificada en la solución del amparo tutelar.

 

Por lo expuesto, propuso conflicto negativo de competencias y dispuso remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencias suscitado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencias en la Jurisdicción Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la incompetencia. Así mismo, ha señalado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional.[2] Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]

 

Lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para dirimir conflictos de competencias que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.[4]

 

2. Marco Jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[5] Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[6]

 

En este sentido, esta Corte ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

 

3. Reglas para solucionar los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

3.1 Esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[8] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación: 

 

(i)               Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)          Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.  

 

Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas Cortes) establecida en la última sub-regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

3.2 Adicionalmente, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por su parte el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela replica tal mandato al señalar: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…).”

 

Así las cosas, en el Auto 061 de 2011, siguiendo lo planteado en los autos 124 de 2009 y 198 de 2011, señaló esta Corporación que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

 

En el Auto 070 de 2012 se señaló que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”[9] 

 

Con base en las consideraciones anteriores, procede la Sala Plena a decidir sobre el conflicto de referencia.

 

4. Análisis del caso concreto

 

4.1 Observa la Sala que, en principio, la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto radica en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, único superior jerárquico común de los jueces que plantean el presunto conflicto de competencias.

 

Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones la Corte, dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, o que sencillamente la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

Bajo las mencionadas consideraciones, esta Corte ha señalado que excepcionalmente puede conocer presuntas colisiones de competencia, con independencia de que se trate de un asunto que deba ser resuelto por el superior funcional de la correspondiente jurisdicción, lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en un momento dado pueden estar comprometidos. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, es competente para resolver este presunto conflicto de competencias, y por ende procede a dar solución al asunto sub examine.

 

4.2 Como se reseñó, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali –Sala de Familia– adujo que solo podía avocar conocimiento respecto a uno de los demandados en la acción de tutela debido a que no era competente para conocer de las demandas contra la Fiscalía 92 Local –Cavif– de Cali. Por lo anterior, admitió la tutela respecto del Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Cali que había sido accionado, pero resolvió remitir la acción de tutela a los Juzgados con categoría del Circuito de la ciudad para que conocieran de la demanda en relación con la Fiscalía demandada.

 

Por su parte, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda por considera que el competente en este caso era la “(…) Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Cali, por ser el superior funcional del juez de circuito de familia” y que, adicionalmente, se debía aplicar “el principio de fuero de atracción, significando ello que en manera alguna cabía proceder a una ruptura que además de impertinente resultaba y resulta innecesariamente dilatoria.” Así las cosas, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a esta Corporación.

 

4.3 Con base en los anteriores hechos, la Corte encuentra que en el asunto que se examina la acción de tutela debe ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Familia–. Lo anterior, con base en las siguientes razones:

 

4.3.1. En primer lugar, al afirmar el Tribunal que no era competente para conocer de la acción de tutela en razón a que “de acuerdo a las reglas delimitadas por el Decreto 1382 de 2000, (…) es el ‘superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal’(…)”, desconoce abiertamente el precedente consolidado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que la citada normativa solamente contiene reglas administrativas de reparto, pues son únicamente los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los que fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo en el marco de la potestad reglamentaria de la que es titular el Presidente de la República.

 

De allí que sea necesario advertir a la citada colegiatura judicial que, en adelante, deberá acatar debidamente la consolidada línea jurisprudencial que en materia de conflictos de competencia tiene trazada la Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido al que asumió en el sub examine.

 

4.3.2 En segundo lugar, la Corte encuentra que el Tribunal también erró al ordenar escindir el estudio de la tutela pues en aquellos casos en los que se demandan a varias autoridades administrativas o judiciales lo que corresponde es aplicar el fuero de atracción.[10] Lo anterior, debido a que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al Juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas[11] en el Decreto 1382 de 2000. Por tal razón, al Tribunal Superior de Cali –Sala de Familia– no le estaba permitido avocar el conocimiento de la acción respecto del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, para declararse, al mismo tiempo, incompetente para conocer de la demanda contra la Fiscalía 92 Local –Cavif– de la misma ciudad. 

 

4.4 En estos términos, la Sala considera que el asunto materia de amparo debe ser resuelto por el Tribunal Superior de Cali –Sala de Familia–, al evidenciar que en el presente asunto lo que sostuvo el mencionado juez colegiado fue una supuesta inobservancia de las normas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, lo que no es justificación válida para que se declare incompetente para conocer de la acción de tutela. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

Por las anteriores razones, esta Corporación no encuentra fundamento para la declaratoria de incompetencia elevada por el Tribunal Superior de Cali–Sala de Familia–, razón por la que, como juez competente, es su deber conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, dejará parcialmente sin efectos los autos del 25 y de 26 de marzo de 2015 en los que se declaró la incompetencia parcial para conocer la acción de tutela instaurada por la señora Ingrid Maribell Lozada Gavinanez, y se devolverá el expediente a dicha magistratura, para que de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,  

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS, parcialmente, los autos de fecha 25 y 26 de marzo de 2015, en relación con las órdenes en las cuales el Tribunal Superior de Cali –Sala de Familia– se negó a conocer de la acción de tutela instaurada por Ingrid Maribell Lozada Gavinanez, en relación con la Fiscalía 92 Local –Cavif– de Cali.

 

Segundo.- DEVOLVER al Tribunal Superior de Cali –Sala de Decisión de Familia–, el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe el trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- ADVERTIR Tribunal Superior de Cali –Sala de Decisión de Familia– que, en adelante, deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.  

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO          MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                       Magistrada                                                            Magistrado                 

 

 

 

       ALBERTO ROJAS RÍOS          GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

                   Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                       Magistrado                                                        Magistrado

        Ausente con excusa

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                                   MYRIAM ÁVILA ROLDÁN           

                     Magistrado                                                                 Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En el expediente se relacionan las siguientes solicitudes adelantadas ante la Comisaría 5ª de Siloe, Cali: (i) Acta de conciliación N° 4161.2.9.7 – Resolución 021941 del 13 de octubre de 2011; (ii) Historia N° 41101 – Resolución 03569 del 21 de enero de 2013; (iii) Historia N° 14928 del 15 de julio de 2013; (iv) Historia  N° 14101 16 de julio de 2013; (v) Historia N° 15318 del 12 de septiembre de 2013 – Resolución 03936-13 del 16 de septiembre de 2013; y (vi) Denuncia bajo el expediente N° 4161.2.9.-17410.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. Lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Al respecto consultar el auto 099 de 2003 y la sentencia de julio 18 de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[7] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[8] Reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[9] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” pues protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación pro persona) al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver auto 061 de 2011 y 070 de 2012.

[10] Autos A-215 de 2005, A-348 de 2006, A-030 de 2007.

[11] Auto A-348 de 2006.