A271-15


Auto 271/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: ICC-2172

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

 

2. Que el ciudadano Silvio Naspirán Jojoa, gobernador del Cabildo Indígena Mocondino, junto con Lisandro Martínez y Agustín Pianda, miembros del Consejo de Mayores del Pueblo Quillasinga, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía y el Concejo Municipal de Pasto[2], al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su comunidad con ocasión de la adopción del nuevo plan de ordenamiento territorial (POT) sin efectuarse la correspondiente consulta previa.

 

3. Que mediante proveído del 20 de abril de 2015[3], el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los jueces administrativos de la ciudad, al considerar que la acción presentada propende la protección de derechos colectivos, y que por tanto, debía tramitarse como una acción popular.

 

4. Que efectuado nuevamente el reparto y asignado el asunto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de Auto del 21 de abril de 2015[4], éste decidió no asumir el conocimiento de la demanda y provocar un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al estimar que no es posible en el análisis de admisibilidad de la demanda de tutela examinar su procedencia, y menos adecuar el trámite del recurso de amparo al previsto para la acción popular.

 

5. Que la Corte Constitucional, de manera reiterada[5], ha sostenido que “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”[6], puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutea], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[7].

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, dentro del expediente ICC-2172.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto el expediente ICC-2172, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Silvio Naspirán Jojoa y otros contra la Alcaldía y el Concejo Municipal de Pasto.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Folios 1 a 8 del cuaderno número 1.

[3] Folios 30 a 32 del cuaderno número 1.

[4] Folios 34 a 35 del cuaderno número 1.

[5] Ver, entre otros, las providencias A-171A de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), A-178 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-037 de 2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), A-186 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 133 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), A-109 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), A-307 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), A-014 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-277 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), A-184 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) y A-296 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[6] Auto 307 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[7] Auto 133 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).