A274-15


Auto 274/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: ICC-2181

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de la misma ciudad

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otros, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1].

 

2. Que la señora Luz Adriana Jaramillo Parra, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Central Hidroeléctrica de Caldas, quien presuntamente desconoció su derecho de petición, al no dar respuesta a su solicitud tendiente a que se retiraran de su cuenta de energía eléctrica los conceptos de cobro por crédito personal.

 

3. Que mediante providencia del 16 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales declaró que carece de competencia para conocer de la acción de tutela y remitió el respectivo expediente a la oficina judicial para ser repartido entre los juzgados del circuito de dicha ciudad, por considerar que en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al ser la accionada una entidad descentralizada del orden departamental, los jueces competentes para asumir el trámite del asunto son los de categoría de circuito.

 

4. Que al reasignarse la acción le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión, el cual, a través de auto del 20 de abril de 2015, decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el supuesto conflicto de competencia. Lo anterior, al estimar que el juzgado que recibió en primer momento el amparo erró al fundar su falta de competencia en la aplicación del Decreto 1382 de 2000, pues este constituye un parámetro de reparto y no puede generar un conflicto de competencia.

 

5. Que en relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo hay una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[2] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

6. Que frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto mas no de fijación de competencias[3]. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5].

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, dentro del expediente ICC-2181.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales el expediente ICC-2181, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Luz Adriana Jaramillo Parra, mediante apoderado, contra la Central Hidroeléctrica de Caldas.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de descongestión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-107 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-248 de 2014  (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y  A-150 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[4] Auto 069 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[5] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).