A275-15


Auto 275/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

 

Referencia: Expediente ICC-2183

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá.  

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Breve relato de los hechos

 

Carlos Ferney Duque Cruz, promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la publicidad de la actuación administrativa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

 

El demandante indicó que la entidad accionada expidió una resolución, por medio de la cual, ordenó abrir una investigación en contra de la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá (COOTRANSFUSA), como consecuencia de una infracción de tránsito impuesta al vehículo del cual el accionante es propietario.

 

El señor Duque Cruz manifestó que la entidad accionada lo sancionó con una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que hubiere podido ejercer su derecho de contradicción y defensa.

 

2. Decisiones que suscitaron el supuesto conflicto de competencia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Sala Penal) conoció en primera instancia de la acción de tutela presentada y mediante sentencia del 6 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado.

 

El accionante impugnó el fallo y por reparto le correspondió a la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). Dicho Tribunal manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada, ya que la misma se presentaba en contra de una entidad del sector descentralizado por servicios (Superintendencia), al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1016 del 2000.

 

Asimismo, señaló que según la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desconocer las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, ya que ello conllevaría a restarle eficacia a la administración de justicia de cara a la protección de derechos fundamentales. De esta manera, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (sin perjuicio de las pruebas practicadas) y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá para que dieran el trámite correspondiente a la tutela.

 

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, se pronunció al respecto e indicó que la entidad accionada no tiene personería jurídica, de modo que no hace parte del sector descentralizado y ello los juzgados competentes para pronunciarse de fondo sean los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Igualmente, indicó que en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, la autoridad que asumió la competencia, no pude alterarla en primera o segunda instancia, de manera que la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) debe ser la autoridad judicial competente para pronunciarse en el presente caso.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

 

Competencia

 

1.                Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

 

Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.                Esta Corporación en la Sentencia SU-377 de 2014[5], precisó que el artículo 86 de la Carta Política al establecer que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”, no dispone una regla de competencia territorial para que cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar en el que ocurrieron los hechos que la motivan o los efectos de las mismos. A juicio de este Tribunal, lo anotados apartes constitucionales no hacen otra cosa que señalar “que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía nacional”. En la misma decisión esta Corporación indicó que la competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991”.

 

Esta última disposición anotó la Corte, determina que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, aparte normativo que la jurisprudencia constitucional ha entendido con fundamento en el principio de interpretación pro homine, en el siguiente sentido: “Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación”.

 

3.                Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente ese fue el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

 

4.                Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[8], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

5.                En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, aclaró que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

6.                También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[9], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

7.                De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado Social de Derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11].

 

III. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

8.                Como quedó expuesto previamente, en principio, la competencia para asumir el conocimiento de los conflictos de competencia que surjan en el trámite de las acciones de tutela recae en el superior funcional común de los respectivos despachos judiciales.

 

Sin embargo, dicho parámetro de residualidad puede excepcionarse en aquellos casos en los que se presente una tardanza injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales y, por supuesto, el carácter célere y expedito de este mecanismo constitucional.

 

9.                En el presente caso, el supuesto conflicto de atribución está trabado entre la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, despachos judiciales que tienen como superior funcional común a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo precisa el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12]. No obstante, siguiendo la excepción jurisprudencial citada, esta Corporación determinará a cuál de los dos despachos judiciales le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, en atención a los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 3°).

 

10.           La Sala encuentra que en la presente oportunidad, el aparente conflicto de competencias suscitado, se ha generado por la errada interpretación que hizo la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) del Decreto 1382 del 2000.

 

De manera que como ya lo ha afirmado en reiteradas y continuas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, las reglas previstas en dicho acto administrativo, son solamente elementos que determinan el reparto de las  acciones de tutela a las diversas autoridades judiciales del país.

 

En este sentido, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el mencionado Decreto, “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente o a declarar la nulidad de todo lo actuado”, ya que es deber del juez constitucional, tramitar la acción de tutela de manera célere y eficaz, para con ello poder brindar una respuesta oportuna y en el menor tiempo posible a quien interpone el mecanismo de amparo.

 

11.           Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera que en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis” el juez que conoció de la acción de tutela. “radicó en cabeza suya la competencia, y en virtud [del mencionado principio], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[13]. (Subrayado fuera del texto original)

 

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) no podía declarar la nulidad de todo lo actuado y negarse a conocer del caso objeto de estudio, pues por un lado, todos los jueces a nivel nacional tienen competencia para conocer de las acciones de tutela (según lo consignado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y por otro lado, el Tribunal Superior de Cundinamarca ya se había pronunciado en primera instancia de la acción de tutela, de manera que el ad quem no podía modificar en segunda instancia la competencia que había invocado el Tribunal.

 

12.           En consecuencia, esta Corporación dejará sin efectos jurídicos el auto del 17 de marzo de 2015 (Rad 78.399) proferido por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3), dentro de la acción de tutela formulada por el señor Carlos Ferney Duque en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes.

 

Asimismo, remitirá a la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3), el expediente ICC 2183 que contiene la acción de tutela presentada por el accionante, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, y ordenará a las oficinas de reparto correspondientes que apliquen y cumplan las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 del 2000.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de marzo de 2015 (Rad 78.399) proferido por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3), dentro de la acción de tutela formulada por el señor Carlos Ferney Duque en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes.

 

Segundo.- REMITIR a la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3), el expediente ICC 2183 que contiene la acción de tutela presentada por el accionante, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a la oficina de reparto de la Corte Suprema de Justicia que aplique y cumpla las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que "ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que 'el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable' para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.'"

[2] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004 de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y  170A de 2003.

[5] M.P. María Victoria Calle Correa.

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[9] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[11] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[12] La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[13] Auto 223 del 2007. M.P. Gloria Stella Ortiz.