A276-15


República de Colombia

Auto 276/15

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO QUE RESOLVIO RECURSO DE SUPLICA-Rechazar por improcedente

 

Referencia: Solicitud de nulidad del auto que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 27 de febrero de 2015, dictado por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso D-10586


Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto frente a una solicitud de nulidad contra un auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, de conformidad con las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.- El señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez presentó demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, demanda radicada con el número D-10586. El demandante señala, en términos generales, que la existencia de un factor que conduce a la pérdida de equidad y solidaridad social en el artículo cuestionado, por cuanto su fuerza gravitacional obliga a los pensionados a unirse a la pobreza, ya que no cumple su rol de mantener el poder adquisitivo respecto de una franja de ellos. A su juicio, la formula prevista solo beneficia a aquellos que están con el gobierno de turno y, en concreto, a quienes tienen la capacidad de influenciar en la definición del salario mínimo legal, como lo son los sindicatos.

 

2.- El magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, pese a que el actor subsanó los requisitos de puntualizar el precepto legal demandado y de señalar las normas constitucionales que se consideren infringidas, advirtió que persistían los defectos señalados en el auto inadmisorio: (i) la falta de presentación personal, (ii) la omisión en acreditar la inexistencia de una cosa juzgada constitucional y (iii) la ausencia de un cargo que permita soportar el juicio pretendido por el accionante. En consecuencia, mediante auto del 27 de febrero de 2015, rechazó la demanda D-10586.

 

3.- En el escrito de corrección, recibido el 11 de febrero de 2015, el accionante invocó el recurso de súplica en caso de que se adoptase la determinación del rechazo de la demanda y, así, sea admitida la demanda de la referencia, en búsqueda de que se estudie o se cierre definitivamente esa exequibilidad condicionada, y que no ha hecho tránsito a cosa juzgada, porque lo que se pretendió proteger, perjudicó a otro grupo poblacional.

 

4.- Mediante auto del 22 de abril de 2015, la Sala Plena resolvió el recurso de súplica interpuesto, confirmando la decisión de rechazo del auto del 27 de febrero de 2015 y concluyó, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador, que el ciudadano Samuel Alfredo Cabas Sánchez no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto del 5 de febrero de 2015, razón por la que procedía el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

5.- Mediante escrito recibido en la secretaría de esta Corporación, el 29 de mayo de 2015, el accionante Samuel Alfredo Cabas Sánchez solicita la nulidad del auto de Sala Plena que resolvió el recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, etapa que fue surtida y resuelta apropiadamente mediante el auto 143 de 2015.

 

En observancia a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 48 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional sobre el trámite de los recursos de súplica: “(…) 7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento”.

 

Así las cosas, mediante el auto 143 de 2015, la Sala Plena confirmó el auto del 27 de febrero de 2015, dictado por el magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad con radicación D-10586 y, en consecuencia, el expediente se encuentra archivado.

 

2.- Conforme al régimen general de las nulidades procesales, la Corte ha señalado que quien actuó como ponente de la decisión que se controvierte a través de un incidente de nulidad, es el mismo que debe sustanciar la providencia que resuelve sobre su eventual ocurrencia[1]. En consecuencia, esta providencia se limitará al examen de la solicitud de nulidad impetrada por el actor contra el auto 143 de 2015.

 

3.- En cuanto a la solicitud de nulidad del auto 143 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación considera improcedente dicha solicitud, en virtud de lo establecido en el segundo inciso del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 reza: La nulidad de los proceso ante la corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

 

En efecto, la nulidad no es un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.[2]

 

De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena es claro que, en el caso bajo estudio, los reclamos no constituyen una causal de nulidad del auto cuestionado, pues pretende controvertir aspectos sobre la admisibilidad de la demanda presentada, los cuales ya se evaluaron en detalle y quedaron plasmados en el auto 143 del 22 de abril de 2015. En efecto, el actor presenta una nueva solicitud para decidir sobre la demanda presentada con radicado D-10586, sobre la cual ya existe un pronunciamiento de esta Corporación en las instancias procesales admisibles.

 

4.- Así entonces, no cabe duda de que la nulidad y la admisión que se plantea se encaminan a reabrir la discusión jurídica frente a los requisitos de admisibilidad y causales de rechazo de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, lo cual ya fue objeto de definición con la expedición del auto 143 de 2015, no siendo posible entonces insistir promoviendo un incidente de nulidad contra la decisión que resolvió la súplica.

 

Con base en estas consideraciones, la Corte rechazará la solicitud de nulidad del auto 143 del 22 de abril de 2015.

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta contra el auto 143 del 22 de abril de 2015, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que resolvió la súplica interpuesta contra el auto de rechazo de la demanda con radicado D-10586.

 

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE esta providencia al solicitante e infórmesele que en contra de ella no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 012 de 2007.

[2] Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).