A278-15


Auto 278/15

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones atribuidas por la Constitución Política de 1991

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Función jurisdiccional disciplinaria/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones/ACCION DE TUTELA-Competencia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Reforma que suprime Consejo Superior de la Judicatura/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Adopción de medidas transitorias para asumir funciones por órganos respectivos

 

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Competencia de la Corte constitucional para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura hasta el día en que cese definitivamente en sus funciones

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y JUZGADO CON FUNCION DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE SALAS DE JUSTICIA Y PAZ-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura

 

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Remisión al Consejo Superior de la Judicatura de los enviados a la Corte Constitucional en desarrollo del Acto Legislativo 02 de 2015

 

Referencia: C.J. 001. Conflicto de colisión negativo de competencia entre jurisdicciones, propuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

 

 

Bogotá DC, nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

                                              

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, entra a adoptar la decisión que corresponda en relación con el expediente de la referencia, en el que se pone en su conocimiento   el conflicto de competencia entre jurisdicciones, entre el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

 

 

I.            ANTECEDENTES

 

 

1. El 2 de julio de 2015 se recibió en la Secretaria General de esta Corporación un expediente que proviene del Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de Bogotá, con motivo de un conflicto de colisión negativo de competencia que le propuso el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

 

Lo anterior, con la finalidad de determinar la autoridad competente para ejecutar las penas que le fueron impuestas al señor Edgar Ignacio Fierro Florez por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, de una parte, y por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado, por la otra.

 

2. Junto con el Oficio remisorio (No. 3358), el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, adjuntó un informe en el que consta que, previamente, había enviado el presente conflicto de colisión negativo de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que procediera a dirimirlo. Sin embargo, se indica en el mencionado documento que: “(…) no fueron recibidas dichas diligencias informando que con base en el artículo 14 del Acto Legislativo No. 02 del 1 de julio del año en curso el competente para tramitar la colisión de competencia era la Corte Constitucional”.

 

3. En consecuencia, el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dispuso enviar el conflicto de colisión negativo de competencia a esta Corporación, al considerar que:

 

Visto el anterior informe, con fundamento en el artículo 14 del Acto Legislativo No. 02 del 1 de julio del presente año por medio del cual modifica el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Nacional, en el sentido de atribuirle a la Corte Constitucional, la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, en consecuencia envíense las diligencias a esta Corporación para que proceda a dirimir la colisión de competencia negativa propuesto (sic) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a este despacho”.

 

4. Esta situación, le impone a la Corte el deber de definir, inicialmente, cuál es el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para conocer sobre los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. La Constitución de 1991 se ocupó de regular, en el Capítulo 7 del Título VIII (artículos 254 a 257), lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, atribuyéndole, entre otras, las funciones de (i) administrar la rama judicial, (ii) examinar y sancionar la conducta de sus funcionarios y de los abogados en el ejercicio de sus funciones, y (iii) dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. El cumplimiento de tales funciones quedó a cargo de la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

 

2. En cumplimiento de los mandatos constitucionales, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, le asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de manera especial, competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria y dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones[1]. Adicionalmente, en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria también asumió el conocimiento de las acciones de tutela. 

 

3. No obstante, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, se modificaron las normas contenidas en el  Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política,  suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura. De manera particular, el citado acto legislativo adoptó las siguientes medidas:

 

(i)                En el artículo 14, se modificó el artículo 241de la Constitución Política, en el sentido de agregar un numeral 12 y modificar el 11, asignándole a la Corte Constitucional la función de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”

 

(ii)             En el artículo 15, se modificó el artículo 254 de la Constitución, disponiendo que “[e]l Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial (…)”.

 

(iii)           En el artículo 16, se modificó el artículo 255 de la Constitución, definiendo las funciones a cargo de la Gerencia de la Rama Judicial.

 

(iv)           En el artículo 17, se derogó el artículo 256, que establecía algunas de las funciones que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

 

(v)             En el artículo 18, se dispuso que: “[e]l Gobierno Nacional deberá presentar antes del 1 de octubre de 20015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial”. Sin embargo, incluyó algunas disposiciones para efectos de que se constituya un Consejo de Gobierno Judicial y una Gerencia de la Rama Judicial de carácter transitoria, hasta tanto se profiera la ley estatutaria y entren en funcionamiento los órganos permanentes.

 

Además, dispuso, en el literal e) del numeral 1 del mismo artículo, que “[lla Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial (…).

 

(vi)           En el artículo 19, se modificó el artículo 257 de la Constitución, creando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a las cuales se les atribuyó “la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, y también la función de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de abogados”.

 

En la misma norma, se incluyó un parágrafo en el que se precisa que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

 

Por último, en el artículo 19 se adicionó un parágrafo transitorio en el siguiente sentido:

 

Los Magistrados de la Sala Jurisdiccional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presenta acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empelados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. (Resaltado fuera del texto).   

 

4. De acuerdo con lo anterior, con respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

 

5. Ahora bien, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, y de permitir que las mismas puedan ser asumidas por los respectivos órganos, el propio Acto Legislativo 002 de 2015 adoptó, en los artículos 18 y 19, las correspondientes medidas transitorias.

 

Al respecto, el artículo 18 transitorio le impone al Gobierno Nacional el deber de presentar un proyecto de ley estatutaria que regule el funcionamiento de los nuevos órganos de gobierno y de administración judicial. De igual manera, dicha norma adopta las medidas de gobierno y administración de la rama judicial que regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria.

 

En lo que se refiere a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 fijó el término de un año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para que se lleve a cabo la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponiendo a su vez que “[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

 

7. En ese orden de ideas, es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.

 

8. Cabe reiterar que, aun cuando el Acto Legislativo 02 de 2015 definió los órganos encargados de asumir las funciones que antes tenía a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, las reglas de transición en él adoptadas deben encaminarse no solo a garantizar la continuidad de las funciones jurisdiccionales que son materia de la reforma, sino también a permitir que en ese interregno se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar su implementación por parte de dichos órganos.

 

9. De ese modo, es de entender que, para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, asignada por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo cual solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias, se requiere que, previamente, se hayan dispuesto las medidas correspondientes, de orden legal y administrativo, que garanticen un ejercicio eficiente, oportuno y adecuado de dicha función.

 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

RESUELVE

 

Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del  Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.

 

Segundo.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente de la referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de colisión negativo de competencia entre jurisdicciones, propuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de la misma ciudad.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTANSE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 112 de la Ley 270 de 1996.