A283-15


Auto 283/15

 

DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia durante el trámite de las instancias siempre que refiera intereses personales del peticionario

 

 

Referencia: Expediente T-4.818.501

 

Acción de tutela instaurada por Adalberto Enrique Mejía Parejo contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.

 

Asunto: aceptación de desistimiento de la acción de tutela.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

El 11 de diciembre de 2014, el señor Adalberto Enrique Mejía Pumarejo, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia y el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente desconocidos por los Despachos judiciales accionados dentro de un proceso de petición de herencia. Las presuntas vulneraciones se produjeron por: i) el decreto y práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre un bien inmueble de su propiedad y ii) la falta de vinculación procesal en calidad de actual propietario del predio sobre el cual recae la orden de restituirse a la masa herencial.

 

Solicita que el juez de amparo ordene el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 190-13222 de la oficina de instrumentos públicos de Valledupar.

 

Hechos relevantes

 

1. El accionante adquirió la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 190-13222 de la oficina de instrumentos públicos de Valledupar, mediante compraventa realizada al señor Ernesto Manuel Cogollo Medina, contenida en la escritura pública número 1907 del 20 de diciembre de 2001 de la Notaria Segunda de esa misma ciudad[1]. Este acto fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad el 12 de febrero de 2002[2].

 

El vendedor había adquirido el inmueble a través de la adjudicación sucesoral del causante Manuel Francisco Negrete Cogollo, mediante escritura pública número 1635 del 6 de noviembre de 2001, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar.

 

2. La señora María del Rosario Cogollo Páez radicó demanda de petición de herencia contra Ernesto Manuel Cogollo Medina, el 23 de agosto de 2006. Avocó conocimiento del proceso el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar[3].

 

3. Mediante auto del 22 de septiembre de 2006, comunicado por oficio 1085 del 21 de septiembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción de la demanda de petición de herencia (medida cautelar), sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 190-13222[4], de propiedad del señor Adalberto Enrique Pumarejo Mejía.

 

4. El juzgado de familia profirió sentencia el 16 de octubre de 2007, en la que resolvió:

 

“PRIMERO: Acceder a las pretensiones de la demanda, en consecuencia de lo anterior se concluye que la actora tiene derecho de herencia sobre los bienes del causante MANUEL FRANCISCO NEGRETE COGOLLO, por ello se deberá rehacer la partición.

SEGUNDO: Ordenase al demandado restituir todas las cosas recibidas en consideración a que pertenecían al causante, además deberá restituir también todos los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.”[5]

 

5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, avocó conocimiento del grado de consulta de la sentencia del 16 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar y mediante sentencia del 13 de junio de 2008, resolvió confirmar la providencia proferida por ese juzgado.

 

6. El 24 de septiembre y el 21 de octubre de 2013, el actor presentó solicitudes de copias auténticas del proceso de petición de herencia[6] que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar (custodio del archivo del proceso[7]), mediante auto del 7 de noviembre de 2013, ordenó la expedición de copias auténticas solicitadas por el accionante[8].

 

7. El 3 de febrero de 2014, el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia. En esa oportunidad solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble de su propiedad[9]. En ese orden, pretendió que el juez de amparo revocará la providencia del 22 de septiembre de 2006 (decretó de la medida cautelar) y en su lugar se ordenara el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre el predio de su pertenencia.

 

8. Conoció de la mencionada acción de tutela la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Ese Tribunal mediante sentencia del 20 de febrero de 2014[10], negó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor no ha elevado solicitud alguna al juez de familia que conoció del proceso tendiente al levantamiento de la medida cautelar. De la misma manera, consideró que los Despachos judiciales acusados no cancelaron el título de propiedad del actor y tampoco existe prueba de que la demandante del proceso de petición de herencia hubiese intentado la entrega del inmueble, sin embargo, de darse tal circunstancia, el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial, y además, puede reclamar a su vendedor por los perjuicios ocasionados.  

 

9. El 7 de julio de 2014, el señor Mejía Pumarejo presentó ante el Juez Tercero de Familia del Circuito de Valledupar, solicitud de ilegalidad del auto que decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble de su propiedad, con fundamento en que existen irregularidades procesales por su falta de vinculación procesal como tercero de buena fe[11]. Ese Despacho judicial, mediante auto del 14 de julio de 2014, negó decretar la ilegalidad del auto que ordenó la práctica de la mencionada medida, puesto que ese mecanismo es extemporáneo y las irregularidades procesales advertidas debieron ser puestas en conocimiento del juez a través de los recursos ordinarios o incidentes de nulidad[12].

 

10. Nuevamente, el 11 de diciembre de 2014, el actor presentó acción de tutela contra los mismos despachos judiciales[13] (solicitud de amparo de la referencia), en la que reiteró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el decreto y práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble de su propiedad[14]. De esta acción conoció, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

11. El 15 de enero de 2015, el señor Adalberto Enrique Mejía Pumarejo radicó vía fax ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, escrito en el que manifestó su renuncia y desistimiento de la acción de tutela de la referencia, por cuanto “(…) considera que no existen nuevos hechos no es mi proceder al desgaste de esta alta corporación, ni el mal uso de los mecanismos de protección establecidos en la constitución (sic) en manos de jueces.[15]

 

12. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela el 15 de enero de 2015[16]. Posteriormente, el actor reiteró su manifestación de renunciar y desistir de la acción de tutela, mediante la radicación de un escrito ante la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 2015[17].

 

13. La solicitud de amparo fue negada por el juez de tutela, mediante sentencia del 23 de enero de 2015. Los argumentos de la Corte Suprema para proferir la mencionada decisión fueron: i) inexistencia de temeridad: puesto que la solicitud de ilegalidad del auto que decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda, presentada ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, constituyó un hecho nuevo; ii) no se agotó el mecanismo de inmediatez, puesto que transcurrieron seis meses desde la última actuación procesal; y, iii) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se agotaron los recursos contra el auto que no decretó la ilegalidad de la medida cautelar de inscripción de la demanda. 

 

No obstante lo anterior, ese Tribunal no se pronunció sobre el desistimiento presentado por el accionante. Por esta razón, esta Sala debe pronunciarse sobre la solicitud del actor que no fue considerada por el juez de instancia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitucional y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Del desistimiento en proceso de tutela

 

2. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad del actor de desistir de la acción de tutela[18]. Frente a la oportunidad de presentar tal manifestación de voluntad, esta Corporación ha establecido que “(…)  resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.”[19]

 

3. Sin embargo, la Corte ha establecido como regla general la improcedencia del desistimiento de la acción de tutela en sede de revisión[20], puesto que tal escenario procesal: i) no es una instancia adicional; ii) en su ejercicio esta Corporación cumple labores de protección efectiva de derechos fundamentales[21], así como de unificación, consolidación, interpretación y aplicación de los mismos; y además, iii) reviste un indudable interés público, que excede los intereses individuales de las partes. En efecto, para este Tribunal:

 

(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[22], propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión.”[23]

 

4. Así las cosas, el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor. En ese sentido la Corte ha manifestado que:

 

El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias[24], y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario.  Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”[25]

 

5. En relación con el asunto de la referencia, el actor presentó desistimiento de la acción de tutela objeto de estudio el 15 de enero de 2015, reiterado el 19 de ese mismo mes y año, es decir antes de proferirse sentencia de primera instancia por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo que ocurrió el 23 de enero de 2015. Debe precisarse que la falta de aceptación del desistimiento por parte del juez de instancia, no es óbice para que en sede de revisión esta Corporación se pronuncie sobre el mismo, más aun cuando la actitud procesal del actor demuestra su desinterés en el proceso, puesto que reiteró su manifestación de no continuar con el proceso días después y  no presentó impugnación contra el fallo proferido por el juez ad quo.

 

Además de lo expresado, la renuncia al trámite de amparo sólo afecta los intereses personales del señor Adalberto Enrique Mejía Pumarejo, razón por la cual resulta procedente su aceptación y así lo declarará esta Sala.

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala se abstendrá de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida el 23 de enero de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la presente solicitud de amparo, con fundamento en el desistimiento oportunamente presentado por el actor.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

Primero: ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela de la referencia presentado ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de enero de 2015 y reiterado el 19 de ese mismo mes y año, por el señor Adalberto Enrique Pumarejo Mejía  en su calidad de accionante. En su lugar ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida el 23 de enero de 2015, por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de tutela promovida por Adalberto Enrique Mejía Pumarejo contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Familia.

 

Segundo: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 11-15 cuaderno principal.

[2] Folios 28-29 cuaderno principal.

[3] Folios 16- 19 cuaderno principal.

[4] Folios 39-40 cuaderno principal.

[5] Folios 60-64 cuaderno principal.

[6] Folios 81-82 del cuaderno principal.

[7] Asumió el conocimiento con base en el artículo 25 del Acuerdo PSAA12-9184 del 30 de enero de 2012, puesto que le correspondía a ese juzgado los expedientes archivados provenientes de los juzgados que ingresan a la oralidad.

[8] Folio 85 cuaderno principal.

[9] Folios 89-101 cuaderno principal.

[10] Folios 102-111 cuaderno principal.

[11] Folios 121-123 del cuaderno principal.

[12] Folios 124-125 del cuaderno principal.

[13] Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar y Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

[14] Folios 1-9 cuaderno principal.

[15] Folio 137 cuaderno principal.

[16] Folio 138 cuaderno principal.

[17] Folio 156 cuaderno principal.

[18] Reza el artículo que: “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.”

[19] Auto 008 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[20] SentenciasT-260 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T360 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto T-681 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla entre otras. Así como en autos A-314 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A-345 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, A-008 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez entre otros.

[21] Auto 008 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez

[22] Sobre la importancia y los alcances de la función de eventual revisión de los fallos de tutela y sobre las reglas que le son aplicable ver también el auto A-031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).

[23] Auto 345 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[24] Cfr. Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de la acción de tutela.

[25] Sentencia T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa