A284-15


Auto 284/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2171

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. Que la señora Lucila Esther Noreña presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna, como consecuencia de la negativa de la entidad a otorgarle la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, por estar afiliada en el régimen contributivo en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

3. Que mediante providencia del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín[2] se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, pues aseveró que tanto la entidad accionada como la accionante tienen su domicilio en el municipio de Itagüí. Por lo tanto, en aplicación del factor territorial, decidió remitir el expediente a los juzgados del circuito Itagüí[3].

 

4. Que al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, quien, en de auto del 12 de marzo de 2015, decidió promover un conflicto negativo de competencia[4], pues los motivos por los cuales el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió declarar la falta de competencia se alejan de la realidad, pues ni el domicilio de la accionante, ni el de la entidad accionada, es en el Municipio de Itagüí. Aclaró que la señora Noreña vive en el Municipio de Granada y que el domicilio de la UARIV es en la ciudad de Medellín. En virtud de lo anterior, decidió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Medellín para que resolviera el conflicto planteado.

 

5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de auto del 16 de marzo de 2015 decidió remitir a esta Corporación el expediente de la acción de tutela de la referencia, pues estimó que no es el superior funcional de los despachos judiciales en conflicto, pues uno de ellos corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa[5].

 

6. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[6], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia.

 

7. Que el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del referido Decreto establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces –a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

8. Que en el caso concreto, se conoce que la accionante tiene actualmente su domicilio en Granada[7], mientras que la UARIV tiene su sede en el Municipio de Medellín. La Sala reitera que los accionantes pueden presentar la acción de tutela“ante los jueces- a prevención” para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales,  esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho[8]. En este caso, al encontrarse en el Municipio de Medellín la sede de la entidad accionada, y al haber optado la accionante por ejercer la acción de tutela ante los jueces de este municipio, la competencia para conocerla y tramitarla corresponde a éstos.

 

9. Que en virtud de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el cual decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela presentada por Lucila Esther Noreña de Gómez contra la UARIV.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Folio 12.

[3] Folio 12.

[4] Folios 17 a 18.

[5] Folio 3.

[6] El factor territorial se puede determinar de acuerdo (i) al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) al lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración. Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub.

[7] Folio 1 y 7.

[8] Auto 031 de 2008, entre otros.