A285-15


Auto 285/15

 

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

 

Referencia: Expediente ICC-2176

 

Acción de tutela presentada por Gladys Medina contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el INCODER.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa –quien la preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán (E), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga, Valle del Cauca.

 

En sesión del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  La señora Gladys Medina presentó acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y contra el INCODER, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

1.1.2.  La accionante manifiesta que el día 17 de diciembre de 2014, presentó derecho de petición ante las entidades demandadas, por medio del cual solicitó: (i) continuar con el derecho dentro del proceso de adjudicación de subsidios para adquisición de tierras, a pesar del fallecimiento de su esposo; y (ii) se le informara sobre el desarrollo de las acciones establecidas en el documento INCODER 20132156778, a través del cual se le reconoció el subsidio para adquisición de tierras.

 

1.1.3.  Asegura que es viuda, pobre y desplazada por la violencia, con una familia numerosa por sostener, y con una gran urgencia de recibir el subsidio solicitado. Agrega que nunca recibió respuesta a su requerimiento, por esta razón solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental de petición.

 

2.                          DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.         El proceso referido correspondió por reparto al Tribunal Superior de Buga, Sala Quinta de Decisión Civil Familia, el cual, mediante sentencia del día 30 de enero de 2015, concedió la protección invocada por la accionante. No obstante, esta decisión fue impugnada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.

 

2.2.         Mediante sentencia del día 20 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnación, por considerar que el proceso debió haber sido tramitado por un juez del circuito de Buga y no por el Tribunal Superior de esa ciudad, pues si bien la acción de tutela estaba dirigida contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la misma no tenía relación con las funciones que ejerce ésta entidad.

 

En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial de Buga, para que sea sometido nuevamente a reparto conforme el Decreto 1382 de 2000.

 

2.3.         Realizado nuevamente el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga, el cual, mediante auto del día 07 de abril de 2015, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela, al estimar que las consideraciones en las que se fundó la decisión adoptada por la Corte Suprema de justicia no son suficientes para que el juzgado asuma el conocimiento del proceso, pues una equivocación en la interpretación del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente, y mucho menos para decretar la nulidad de lo actuado por competencia.

 

No obstante, con el propósito de evitar dilaciones procesales y para garantizar el principio de celeridad, el Juzgado procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional a efectos de que dirima el conflicto planteado.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

3.1.   Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2.  Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por  los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, al considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 “(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

 3.2.4.         Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

 

3.2.5.          Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.         Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.         Inicialmente, el expediente fue repartido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), autoridad que concedió la protección invocada y dispuso remitirlo a su superior jerárquico para que resolviera la correspondiente impugnación.

 

4.3.         La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de resolver la impugnación y ordenó remitir el proceso a la Oficina Judicial de Buga para que el expediente fuera repartido entre los juzgados del circuito de esa ciudad. Estimó que el juez de primera instancia no era competente para conocer del escrito de tutela, pues si bien una de las entidades demandadas hace parte del orden nacional (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), el asunto sometido a consideración no guarda relación con las funciones que desarrolla dicha entidad, de manera que el expediente debió ser repartido entre los jueces del circuito de Buga. Por esta razón, la Corte decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó que el asunto fuera sometida a reparto una vez más.

 

4.4.         Tras el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga, el cual consideró que la Sala de Casación Civil era la encargada de conocer sobre la sentencia impugnada, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un problema de interpretación de las reglas de reparto no es motivo para señalar la incompetencia para abordar un determinado asunto. Por esta razón, para no dilatar más la solución del conflicto, el Juzgado dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera. 

 

4.5.         La Sala advierte que en este caso no existe conflicto de competencia ni siquiera aparente, sino que el asunto entraña una controversia con relación a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, relacionada con la naturaleza de una de las entidades accionadas.

 

4.6.         Frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medio de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito.

 

4.7.         Conforme lo anterior, resulta improcedente el alegato sobre el contenido de la solicitud presentada en la acción de tutela, como razón para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decrete la nulidad de lo actuado y considere que el Tribunal Superior de Buga carecía de competencia para conocer del asunto.

 

De manera que, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) correspondía el estudio de la acción de tutela de la referencia, y en consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debía resolver la impugnación presentada por el INCODER y no declarar la nulidad de todo lo actuado, en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

Mediante Auto 099 de 2003[6], la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que el Decreto 1382 de 2000 “no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado”. Por esta razón, una vez asumido correctamente el conocimiento de un proceso de tutela, por virtud de la perpetuatio jurisdictionis, no puede alegarse conflicto de competencia sobre el asunto.

 

4.8.    En virtud de lo expuesto, esta Corte procederá a ordenar el envío del expediente que contiene la acción de tutela en referencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por tanto, se dejará sin efecto el auto del 20 de marzo de 2015, mediante el cual Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, para en su lugar ordenar la remisión de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-2176 a dicha dependencia judicial, con el propósito que adopte la respectiva decisión de fondo como juez de tutela en segunda instancia.

 

Asimismo, dispondrá la comunicación de la presente providencia al Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga, Valle del Cauca.

 

5. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el 20 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo: REMITIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Gladys Medina contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), para que sin más demoras, continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto de la protección invocada.

 

Tercero: INFORMAR  de esta decisión al Tribunal Superior de Buga, Sala Quinta de Decisión Civil Familia, así como al Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga, Valle del Cauca, para que tengan conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO            LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                     Magistrado                                                                   Magistrado

                      Ausente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA                         GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                                         Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO              JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

     ALBERTO ROJAS RÍOS                                        MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

                  Magistrado                                                                       Magistrada (E)

 

 

 

                                      MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza