A286-15


Auto 286/15

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

 

Referencia: ICC-2180

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico  y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo, la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. Que la señora Martha Cecilia Pérez Yepes presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada para darle cumplimiento al fallo de primera y segunda instancia proferido en desarrollo de un proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual solicitó la nulidad del decreto que suprimió el cargo que ocupaba en la planta de personal del Municipio de Soledad, así como el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

 

3. Que mediante providencia del 17 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad[2], se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, debido a que la accionante tiene su domicilio en el municipio de Barranquilla, lugar donde están produciendo los efectos de la posible vulneración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

4. Que al reasignarse la acción, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla[3], quien, por auto del 20 de abril de 2015, decidió promover un conflicto negativo de competencia[4], asegurando que la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante se presenta en el Municipio de Soledad y no en el de Barranquilla. A su vez, aseveró que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el término “a prevención” contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe ser entendido como la facultad con la que cuenta el demandante para interponer la acción de tutela ante el juez donde ocurriere la violación o amenaza o, ante el juez donde se produjeron sus efectos. Lo que facultó al actor en este caso a interponer la solicitud ante el juez del municipio de Soledad.

 

5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial)[5], al mismo tiempo que dispone que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que, en palabras de este Tribunal, ambos factores: el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico válido para generar un conflicto de competencia.

 

6. Que el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación mencionó que a pesar de que el artículo 37 del referido Decreto establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces –a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

7. Que en el caso concreto, se conoce que la señora Martha Cecilia Pérez Yepes reside en Barranquilla[6], mientras que la accionada tiene su domicilio en el Municipio de Soledad. La accionante presentó la acción de tutela “a prevención” ante el juez donde ocurre la vulneración, que en este caso es en el Municipio de Soledad, lo que implica que la competencia para conocerla y tramitarla corresponde a los jueces de este municipio.

 

8. Que en virtud de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico.

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, en el cual decidió que no era competente territorialmente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Martha Cecilia Pérez Yepes contra la Alcaldía Municipal de Soledad, Atlántico.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] Folio 72.

[3] Acta individual de reparto. (Folio 76, del cuaderno No. 2).

[4] Folios 77 a 78 del cuaderno No. 2.

[5] El factor territorial se puede determinar de acuerdo (i) al lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) al lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración. Autos 143 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 079 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto y 087 de 2011 Jorge Ignacio Petrelt Chaljub.

[6] Folio 31 del cuaderno No. 2.