A288-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 288/15

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: expedientes D-10712, D-10741 y D-10747 Acumulados

 

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 15 de mayo de 2015, proferido en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio.

 

Actores:

Norberto Mateus Herreño y Elicenia Motta Mantilla (Exp. D-10712); William Caballero Caballero y Emilio Buenahora Rueda (Exp. D-10741) y Luis Alfonso Rodríguez Rodríguez y Jairo Pinzón Villabona (Exp. D-10747)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.      ANTECEDENTES

 

1.1.         Los ciudadanos Norberto Mateus Herreño y Elicenia Motta Mantilla (exp. D-10712); William Caballero Caballero y Emilio Buenahora Rueda (exp. D-10741) y Luis Alfonso Rodríguez Rodríguez y Jairo Pinzón Villabona (exp. D-10747) demandaron la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

 

Lo anterior, por considerar que para el 26 de junio de 2013, fecha en la que se remitió el proyecto de ley a revisión constitucional, ya había iniciado el período legislativo 2013-2014, por lo tanto, no fue sancionado dentro de una misma legislatura, tal como lo exige la Constitución.

 

En ese sentido, señalan que la actuación del presidente del Senado al remitir el proyecto de ley a esta Corte para su revisión, fue extemporánea en la medida que la “legislatura en la que se debía aprobar o archivar el proyecto terminaba el 20 de junio de 2013 y en esa misma legislatura debía haberse hecho la revisión previa por parte de la Corte Constitucional”.

 

1.2.         Mediante Auto del 15 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia decidió rechazar la demanda, por considerar que se había configurado la cosa juzgada constitucional. En la providencia se consideró, respecto de los argumentos expuestos por los actores lo siguiente:

 

2.3. De acuerdo con el artículo 241.8 de la constitución y la interpretación que de esta disposición ha efectuado esta Corte, el control de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias es integral y definitivo, lo que excluye la admisibilidad de la acción pública luego de proferida la sentencia que ejerce el mencionado control, debido a la existencia de cosa juzgada constitucional.

 

De este modo, en materia de procedencia de controles de constitucionalidad posteriores a la entrada en vigencia de una ley estatutaria, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que éstos no proceden en virtud del mandato previsto en el mencionado numeral 8º del artículo 241 Superior. No obstante, se han contemplado algunas excepciones, como se expuso en la sentencia C-011 de 1994, al afirmarse que podrá examinarse: 1) cuando el vicio de constitucionalidad surja con posterioridad al control previo; y 2) en el caso en que se presente un cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad.

 

Tales requerimientos de la jurisprudencia constitucional no se cumplen en el presente caso, porque se alega por los actores un vicio de forma que se dio con anterioridad al pronunciamiento de la Corte, esto es, durante el proceso de aprobación del proyecto de ley estatutaria. Menos aún se está ante una modificación de los parámetros constitucionales, al continuar siendo los mismos.

 

2.4. Ahora bien, debe señalarse que la sentencia sí examinó el supuesto vicio endilgado por los accionantes. En efectos, la sentencia C-313 de 2014 en el punto 4.3., denominado ‘examen formal del proyecto de ley estatutaria’, estudió si fue tramitado en una sola legislatura. El punto 4.3.11, concluyó lo siguiente: ‘por lo que concierne al trámite en una sola legislatura, ninguna duda queda dado que el procedimiento se llevó a cabo en el periodo de sesiones del primer semestre de 2013.’ A ello se llega después de denotar la sentencia el trámite que cumplió el proyecto de ley estatutaria, que parte de la radicación por el Gobierno en la Secretaría del Senado el 19 de marzo de 2013 y en la Cámara el 4 de abril de 2013 (4.3.2.1. de la sentencia) y termina el 20 de junio con la discusión y adopción del texto conciliado (4.3.7., 4.3.8.2.1., 4.3.11 de la sentencia)’.

 

1.3.         Dentro del término concedido, los accionantes Norberto Mateus Herreño y Elicenia Motta Mantilla presentaron recurso extraordinario de súplica reiterando nuevamente la argumentación de la demanda, señalando que la Corte hizo el estudio de exequibilidad del articulado del proyecto de ley propuesto más no del procedimiento de forma, porque de haberlo hecho, hubiese tenido que declararlo inexequible.

 

2.      CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.2.         El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

 

2.2.1.  A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

2.2.2.  Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.3.         Acciones públicas de inconstitucionalidad contra leyes estatutarias. Configuración de la cosa juzgada constitucional

 

2.3.1.   De conformidad con los artículos 152, 153 y 157 de la Constitución, las leyes estatutarias deben expedirse luego de un procedimiento cualificado, en el que intervienen, de manera consecutiva, las tres ramas del poder público a través de funciones distintas y específicas. Como lo ha sostenido esta Corporación, éstas son leyes reforzadas caracterizadas por tener una mayor vocación de permanencia debido a las exigencias particularmente severas que rigen su tramitación.

 

2.3.2.  Mediante esta clase de leyes, el Congreso debe regular los siguientes temas: (i) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) administración de justicia; (iii) organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; (iv) instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) estados de excepción, y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.[1]

 

Igualmente, la Carta Política dispone en el artículo 153 unas condiciones especiales para que estas leyes estatutarias sean aprobadas, modificadas o derogadas por el Congreso de la República. Es decir, que además de los requisitos ordinarios exigidos por el artículo 157 de la Constitución para la expedición de las leyes ordinarias, aquellas requieren que su trámite se surta dentro de una sola legislatura y que las decisiones sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Además, dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.

 

2.3.3.  En relación con el control de constitucionalidad de las leyes estatutarias, la jurisprudencia de esta Corte, ha sido constante y pacífica al indicar, desde la sentencia C-011 de 1994[2], que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demanda con posterioridad por ningún ciudadano a través de la acción pública de inconstitucionalidad. Esta prohibición se encuentran respaldada por el numeral 8 del artículo 241 Superior, que le ordena a esta Corte realizar un estudio integral y definitivo de la constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria. Sobre el particular, en la citada sentencia la Corporación señaló:

 

“Según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde, decidir definitivamente sobre la constitucionalidad, de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión: Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano porque al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia…”[3]

 

2.3.4.  De otra parte, este control presenta las siguientes características: (i) es jurisdiccional; (ii) automático; (iii) integral; (iv) definitivo; (v) participativo; y, (iv) previo. Al respecto, en la sentencia C-523 de 2005[4] indicó:

 

“Se trata de un control jurisdiccional, por cuanto a la Corte le está vedado estudiar la conveniencia u oportunidad de una norma jurídica. Sus fallos son en derecho a partir de la confrontación de un proyecto de ley con la totalidad de la Carta Política. Por lo tanto, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia C- 011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, “si bien el control de constitucionalidad de una ley estatutaria es en realidad un control sobre un proyecto de ley, ello no implica que la Corte Constitucional sea colegisladora. En otras palabras, la naturaleza jurídica del objeto estudiado no conlleva un cambio en la naturaleza de la función judicial”.

 

De igual manera, es un control automático, por cuanto no requiere para su inicio de la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, según así expresamente lo establece la Constitución en los artículos 153 y 241-8.

 

Así mismo, el control de constitucionalidad es integral, por cuanto de conformidad con el numeral 8º del artículo 241 Superior la Corte debe examinar los proyectos de ley estatutaria “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. De tal suerte que el juez constitucional debe confrontar la materialidad del proyecto de ley con la totalidad de la Carta Política; e igualmente, analizar si se presentó o no un vicio de carácter procedimental en su formación.

 

De igual manera, se trata de un control de constitucionalidad definitivo, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241-8 Superior, le corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias.

 

El control de constitucionalidad es asimismo participativo, por cuanto según los artículos 153 inciso 2º y 242 numeral 1º, cualquier ciudadano podrá intervenir en el proceso de constitucionalidad con el propósito de defender o impugnar la exequibilidad del proyecto de ley.

 

Y, finalmente, es un control de constitucionalidad previo, por disposición del artículo 153 de la Constitución, que establece que dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.”

 

2.3.5.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha contemplado excepciones[5] a la prohibición de demandar con posterioridad a la expedición, la constitucionalidad de una ley estatutaria, atendiendo las siguientes circunstancias: (i) que el vicio de constitucionalidad surja con posterioridad al control previo –caso en el cual será un vicio en el procedimiento-[6]; y (ii) que se presente un cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad –caso en el cual podrá ser un vicio de contenido-.

 

Estas excepciones se justifican porque la Corporación no puede anticiparse, mediante el control previo, a todas las situaciones que con posterioridad al mismo, se pueda enfrentar la ley estatutaria objeto de estudio. Frente a este punto, la Corte expresó “…Ahora bien, respecto de la situación eventual consistente en que surja un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa de la Corte, encuentra la Sala dos situaciones. Una relativa a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, en desarrollo de los cuales puede vulnerarse el procedimiento constitucional establecido. Frente a lo que la acción pública surge como el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad. Y otra, que tiene que ver con la modificación posterior de las normas constitucionales o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual supone la modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo entre las normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por lo que en dicha situación no podría hablarse en estricto sentido de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En conclusión, estas situaciones podrían generar una inconstitucionalidad sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte Constitucional de repararla. Lo anterior es una consecuencia lógica de la imposibilidad material de que los jueces de control de constitucionalidad puedan anticiparse – mediante el control previo – a todas las posibles inconstitucionalidades derivadas de la aplicación futura de las leyes…”[7]

 

2.3.6.  En este contexto, en distintas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha reiterado la regla general y su excepción frente a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra leyes estatutarias. En efecto, en el Auto 042 de 2002 sostuvo que “siendo el control de constitucionalidad respecto de los proyectos de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de la ella pueden ser examinadas nuevamente, salvo la excepción a la que alude la sentencia citada, esto es, que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevivientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad”. (Subraya fuera de texto original).

 

En igual sentido, en el auto A 097-06 esta corporación concluyó “…el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria  es integral, definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad…”[8]

 

2.3.7.  Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no se trata de cualquier modificación del parámetro de control para que se realice una nueva revisión por parte de la Corte. Se reitera que “dicha decisión requerirá de un cambio en las disposiciones constitucionales que sirven como base o fundamento a la disposición estatutaria que se acuse; contrario sensu, el simple hecho de que exista una modificación de la Constitución no amerita un nuevo estudio de la Corte respecto de la adecuación de una ley estatutaria”.[9]

 

2.3.8.  Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, en principio no es procedente la acción de inconstitucionalidad contra leyes estatutarias, toda vez que el estudio que se hace de las mismas por parte de la Corte Constitucional es jurisdiccional, automático, integral, definitivo, participativo y previo. No obstante, es posible que en circunstancias específicas la acción proceda, como cuando se acuse a la ley estatutaria de presentar un vicio procedimental ocurrido con posterioridad a su estudio previo o cuando los parámetros constitucionales que sirvieron de fundamento para su exequibilidad hayan sido modificados por cualquiera de las formas que las Constitución permite para su reforma y la acusación tenga fundamento en el desconocimiento de las nuevas normas parámetro de control por parte de la ley estatutaria.

 

3.      CASO CONCRETO

 

3.1.         En el presente caso, advierte la Sala Plena que en el auto de rechazo, de fecha 15 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador le recordó a los actores la configuración de la cosa juzgada constitucional en relación con la demanda contra la Ley 1751 de 2015. En efecto, la providencia recurrida indica, en su numeral 2.4., que la sentencia C-313 de 2014 mediante la cual esta Corporación estudió el trámite de la mencionada ley estatutaria de salud, realizó el análisis del supuesto vicio endilgado por los accionantes, relacionado con la tramitación del proyecto de ley en dos legislaturas, concluyendo en el punto 4.3.11, acápite relacionado con el trámite, lo siguiente: “Por lo que concierne al trámite en una sola legislatura, ninguna duda queda dado que el procedimiento se llevó a cabo en el periodo de sesiones del primer semestre de 2013”. Cumpliendo así, el mandato contenido en el artículo 153 de la Carta Política de 1991.

 

Igualmente, se les indicó que no evidenciaron las causales de procedencia excepcional de la acción constitucional, por cuanto los actores alegan un vicio de forma que se dio con anterioridad al pronunciamiento de la Corte, es decir, durante el proceso de aprobación de la ley estatutaria en el congreso.

 

3.2.            Pese a lo anterior, concedido el término para la recurrir en súplica, los ciudadanos Norberto Mateus Herreño y Elicenia Motta Mantilla, se limitaron a reiterar los argumentos esgrimidos en su demanda, sin ofrecer elementos adicionales que demostraran a esta Corporación que se habían configurado las circunstancias especiales para que, de manera excepcional, su demanda de inconstitucionalidad fuera procedente.

 

3.3.         Al respecto, es preciso reiterar lo alegado por el magistrado sustanciador del auto del 15 de mayo de 2015, relacionado con que, en esta oportunidad, no se demostró la existencia de un vicio de constitucional posterior al control previo realizado a través de la sentencia C-313 de 2014 ni mucho menos se evidencia un cambio en los parámetros constitucionales que sirvieron de fundamento para declarar la exequibilidad de la Ley 1751 de 2015.

 

3.4.         En estos términos, esta Corte encuentra que el presente recurso de súplica no está llamado a prosperar, puesto que los argumentos del recurso van dirigidos a oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de rechazo y no a demostrar las razones que harían viable un estudio de fondo de su demanda.

 

3.5.         Por todo lo anterior, las razones expuestas son suficientes para que en esta oportunidad, la Corte confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador del proceso de esta referencia.

 

 

4.      DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 15 de mayo de 2015, proferido por el despacho del Magistrado ponente en los procesos D-10712, D-10741 y D-10747, acumulados, doctor Jorge Iván Palacio Palacio, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Norberto Mateus Herreño y Elicenia Motta Mantilla (exp. D-10712); William Caballero Caballero y Emilio Buenahora Rueda (exp. D-10741) y Luis Alfonso Rodríguez Rodríguez y Jairo Pinzón Villabona (exp. D-10747) contra la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

                                                                  Presidente (E)

 

 

 

 

     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

   LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                           Magistrado

                       Magistrado

                       Ausente

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

  GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

                          Magistrado

                         Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                         Magistrado

                           Magistrado

                        No interviene

 

 

 

 

 

 

 

 

 

              ALBERTO ROJAS RÍOS

              MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

                          Magistrado

                            Magistrada (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

                                           MARTHA VICTORIA SÁCHICA

                                                     Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 152 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2004, articulo 4.

[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia C-011-94.

[4] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Excepciones contempladas desde la sentencia C-011 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Al respecto, la propia sentencia C- 011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero consignó un ejemplo alusivo al proyecto que en ese momento estudiaba

 

“Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.

 

Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un  ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna.                   

 

[7] Sentencia C-238-06. M.P. Humberto Sierra Porto.

[8] En este sentido pueden consultarse, además, la sentencia C-029 y el Auto 158, ambas providencias de 2009.

[9] Sentencia C-443 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.