A290-15


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 290/15

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por improcedente por ausencia de ambigüedades, confusión o dudas



Referencia: expediente D-10.145

 

Solicitud de aclaración de la sentencia C-767 de 2014.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la petición formulada por el ciudadano Luis Eduardo Garzón, en su calidad de Ministro del Trabajo, quien solicita pronunciamiento de esta corporación sobre los efectos y alcances de la sentencia C-767 de 2014.

 

1.       ANTECEDENTES

 

1.1.    La sentencia C-767 de 2014

 

1.1.1. En la sentencia C-767 de 2014, correspondió a la Sala estudiar si la omisión por parte del legislador predicable de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, al abstenerse de prorrogar la vigencia de la prestación económica equivalente a un salario mínimo, para las víctimas del conflicto armado que hubiesen perdido su capacidad laboral en más de un 50% y sin otra alternativa pensional, originalmente regulada en el artículo 46 de Ley 418 de 1997, desconocía el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, los deberes sociales del Estado y la garantía de la igualdad material.

 

1.1.2. Ello por cuanto, según el demandante, a partir de la promulgación de la Ley 1106 de 2006 y posteriormente con la Ley 1421 de 2010, se presentó la pérdida de vigencia de la prestación económica para personas víctimas de la violencia que cumplieran las condiciones consagradas en la Ley, lo que implicó una trasgresión a la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

 

1.1.3. Esta Corporación realizó un análisis de esta prestación y señaló que la pensión para víctimas del conflicto armado fue creada por el artículo 45 de la Ley 104 de 1993, modificada y prorrogada por la Ley 241 de 1995, que exigió un 50% de pérdida de capacidad laboral en razón de dicho conflicto, y no un 66% como se estipuló en la ley anterior. Luego, la Ley 418 de 1997 derogó de manera expresa la Ley 104 de 1993, no obstante lo cual, en su artículo 46 se prorrogó la vigencia de esta prestación económica y se establecieron las condiciones para su acceso.

 

Así las cosas, aunque la Ley 418 de 1997 fue creada con una vigencia transitoria, ésta fue objeto de varias ampliaciones por el legislador, en su orden por la Ley 548 de 1999, que prorrogó por el término de tres años todas sus disposiciones, la Ley 782 de 2002 que prorrogó por otros cuatro años algunas de tales normas, entre ellas el artículo 46 (relativo a esta prestación) y las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, que extienden por nuevos períodos de cuatro años un número cada vez menor de estas normas, anotándose que en estas dos últimas oportunidades se omitió prorrogar el artículo 46, relacionado con esta prestación a favor de las víctimas del conflicto armado.

 

1.1.4. En este orden de ideas, consideró la Corporación que la creación de esta prestación a favor de las víctimas del conflicto armado y la posterior prórroga de las normas que la contienen, seguida de la no prórroga de la misma por parte de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, generaron entonces un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico el reconocimiento de esta prestación a víctimas del conflicto armado.

 

Para la Corte, la conducta omisiva del legislador implicó una trasgresión a la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Lo anterior, por cuanto las personas que han perdido su capacidad laboral en razón del conflicto armado y que no tienen otra alternativa para acceder a la pensión, fueron desprotegidas de forma abrupta y les fue recortada, sin justificación alguna, una prestación económica que les permitía hacer frente a sus necesidades básicas y cuya protección se habían venido ampliando. Por lo anterior, se consideró que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que prosperara el cargo de omisión legislativa relativa.

 

En este orden de ideas, las analizadas disposiciones excluyeron de sus consecuencias jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde con sus postulados.

 

1.1.5. Así, ello se traducía en el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente, específicamente el de ampliar progresivamente la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales y la proscripción de adoptar medidas regresivas, sin una justificación suficiente, así como los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el artículo 13 Superior.

 

Finalmente, la Sala también consideró que no existe en este caso una transgresión de lo ordenado por el Acto Legislativo 1 de 2005, por cuanto en realidad la prestación ahora analizada, no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno.

 

1.2.    Solicitud de aclaración de la sentencia C-767 de 2014

 

1.2.1. El Ministro del Trabajo, mediante oficio 190643 de 2014, pide la aclaración de la referida sentencia. Inicia el solicitante citando las normas que regulan la aclaración tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código General del Proceso y a partir de ellas, la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado la procedencia de la aclaración en los términos de dichas normas.[1]

 

1.2.2. Recuerda que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 señaló que las víctimas de la violencia que tuvieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada, tendrían derecho a una pensión mínima legal vigente de acuerdo con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Esta norma determinó además que la mencionada prestación sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, afirma que el legislador ratifico la prestación en las mismas condiciones por medio del artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Sin embargo, a través de las leyes acusadas, guardó silencio frente a la llamada pensión.

 

1.2.3. A continuación, procede el solicitante a exponer las frases que ofrecen motivo de duda en su concepto. Para tal efecto, transcribe y resalta algunos apartes de la sentencia C-767 de 2014 (cuya aclaración pretende) de la siguiente manera:

 

“En efecto, tal y como lo han sostenido las Sentencias T- 463 de 2012 y T-469 de 2013 la fuente jurídica de la prestación ahora analizada, ‘no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno.’ En este orden de ideas, el objeto de la prestación estipulada en la Ley 418 de 1997, fue mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubre las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema, y que se generan a partir de una relación de carácter laboral. Sostuvo la Corporación:

 

‘Así las cosas, esta prestación de carácter excepcional no debe confundirse con las contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, estipuladas en la Ley 100 de 1993. Por tanto, la entidad encargada de su reconocimiento, no puede exigir requisito alguno que no se encuentre expresamente consagrado en la norma especial que la creó. En ese orden de ideas, mal haría cualquier entidad del Estado en afirmar que es una pensión ordinaria de invalidez, o que debe aplicarse los requisitos de cotización y tiempos de servicio establecidos para las pensiones del régimen contributivo.’

 

Esta posición también ha sido sostenida por el Consejo de Estado, al referirse a la naturaleza jurídica de la prestación y considerar que “es claro que la seguridad social está regulada por normas que fijan los requisitos mínimos para tener derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acción de tutela, es la pensión mínima que se concede como consecuencia de un acto violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que surgen por la situación de violencia del País, cuyo régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional.”

 

Cabe señalar que en otras oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de prestaciones económicas de carácter periódico a cargo del Estado, y ha considerado además que tales prestaciones no forman parte del Sistema General de Pensiones. (El subrayado es del solicitante)

 

1.2.4.   Con fundamento en lo anterior, el Ministerio del Trabajo concluye que la llamada pensión por incapacidad para víctimas de la violencia no hace parte del Sistema General de Pensiones, toda vez que es una prestación que tiene su origen en la protección de los derechos humanos. Por ende, a su juicio no resulta razonable que con recursos del Sistema se financien prestaciones que la jurisprudencia ha definido reiteradamente como especiales y que ha establecido que no pertenecen al mismo.

 

1.2.5.   Por tanto, la financiación de tal prestación no podría provenir del Fondo de Solidaridad Pensional, dado que dicho fondo fue creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 como una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto es “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores (…) que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte”.

 

1.2.6.   Así mismo, aduce que los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional y las reservas pensionales del Régimen de Prima Media son recursos de destinación específica según el artículo 48 de la Constitución Política y el origen de la prestación para las víctimas del conflicto armado en situación de discapacidad no son las contingencias amparadas por la Ley 100 de 1993 (vejez, invalidez y muerte).

 

1.2.7.   En consecuencia, solicita que la Corte Constitucional aclare la providencia de la referencia a efectos de señalar que la pensión de víctimas de la violencia no se financia con los recursos que componen el Sistema General de Pensiones sino con los recursos previstos para las víctimas de la violencia.

 

 

 

 

2.      CONSIDERACIONES

 

2.1.    Procedencia excepcional de la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

2.1.1.  El principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, consagrado en el artículo 243 Superior impone el carácter de definitivas e inmutables de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, como regla general, la no procedencia de la aclaración de tales sentencias.

 

Es así como, mediante la sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró la inexequibilidad del inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que confería a la Corte dicha facultad, toda vez que la misma excede el ámbito de competencias asignadas a la Corporación en el marco del artículo 241 Superior, sumado al hecho de que el ejercicio de dicha potestad transgrede los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional.

 

2.1.2.  Es por ello que, una vez la Corte Constitucional ha dictado sentencia acerca de la constitucionalidad de una norma jurídica, dicha decisión será inmutable y definitiva. Por ende, se torna constitucionalmente inviable que, mediante la aclaración de dicho proveído, se modifiquen o adicionen aspectos al fallo. De ocurrir lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica, ya que, de no ejercerse el control de constitucional en debida forma por esta Corporación, no se podrían determinar las disposiciones legales que forman parte del ordenamiento jurídico nacional, observándose su concordia con la Carta Política de Colombia.

 

Al respecto, el Auto 037 de 2001, proferido por esta Corporación, estableció que:

 

“La jurisprudencia constitucional ha establecido claramente la imposibilidad de resolver consultas o solicitudes, presentadas por autoridades judiciales o particulares, en las que se pide la aclaración de los efectos de sus fallos, pues esta es sin duda, una atribución que se escapa del marco funcional que la Constitución le asigna a la Corte Constitucional y contraría los principios sobre los que descansa la efectiva y pronta administración de justicia.”[2]

 

2.1.3.  En igual sentido, se ha manifestado la Corte en diversos autos adoptados tanto por la Sala Plena como por las diferentes Salas de Revisión, en los que se señala que la Corporación no tiene competencia para tomar decisiones sobre asuntos ya fallados, al igual que para aclarar sus sentencias y/o adicionarlas. Se citan como ejemplo de ello, los Autos A-051 de 2008, A-031A de 2002, A-013 de 2004, A-164 de 2005, A-204 de 2006, A-285 de 2006, entre otros.

 

No obstante lo anterior, y de forma excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, teniendo como condición que éstas cumplan los requisitos que, para el efecto, han sido previstos en el anterior artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, sustituido por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, en los cuales se establece:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

 

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

2.1.4.  Así pues, con fundamento en el referido, y especialmente en su norma antecedente, en Auto 004 de 2000, esta Corte consideró que:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por éste la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".[3]

 

“Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[4]

 

2.1.5.   En concordancia con lo anterior, “cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia, o cuando plantean elementos adicionales al debate que ya fue definido en la decisión judicial, la aclaración es improcedente pues no se cuestiona realmente la claridad de la razón de la decisión y el sentido de ésta.” [5] Así, no se puede permitir que la excepción se convierta en la regla general, causando un grave atropello contra la justicia, el debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional.

 

En esta línea argumentativa, la Corte ha sostenido la improcedencia de aquellas solicitudes de aclaración de sentencias que no se ajustan a los términos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. Esto ocurre, por ejemplo, (i) cuando la solicitud se refiere a elementos que no guardan relación estrecha con la ratio decidendi o la parte resolutiva del fallo, (ii) cuando lo que se pretende es adicionar o modificar la decisión tomada por la Corte con nuevos elementos, (iii) cuando los conceptos o frases señalados dentro de la providencia no ofrecen verdadero motivo de duda o ambigüedad y (iv) cuando se pretenda reanudar debates ya resueltos en el fallo.[6]

 

2.1.6.  Respecto de lo que debe entenderse por “duda”, esta puede entenderse presente cuando “los conceptos o expresiones objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión(...) lo que ofrece duda,[es]lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”.[7] En este entendido la jurisprudencia constitucional ha expresado que la solicitud de aclaración no puede servir para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”.[8]

 

2.1.7.  Por último, en cuanto a los requisitos formales para que proceda una solicitud de aclaración, recientemente esta Corporación ha señalado que son: “(i) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; (ii) que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso; (iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.”[9]

 

2.1.8.  En conclusión, es procedente la solicitud de aclaración que sea presentada dentro del término de ejecutoria del fallo cuya claridad se pretende, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión adoptada. Además, las solicitudes que pretendan la aclaración, deben dirigirse a dilucidar asuntos que sean verdadero motivo de confusión y que no afecten en medida algunos aspectos sustanciales de la decisión, pues esto vulneraría los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. Bajo estos parámetros formales, la Corte Constitucional puede ejercer, en forma excepcional, la facultad de aclarar sentencias.

 

2.1.9.  En este sentido, a la Corte Constitucional no le corresponde volver sobre asuntos sustanciales del fallo so pretexto de aclararlos. Así, cuando lo que se evidencia claramente por la ausencia de ambigüedades en los pronunciamientos constitucionales que fueron sometidos a estudio en dicha oportunidad, sumado al hecho de que tampoco inducen a confusión o duda sobre lo resuelto.

 

2.2.    Improcedencia de la solicitud de aclaración en el caso concreto.

 

2.2.1.  En primer lugar, observa la Sala que la petición del presente caso cumple con los requisitos de orden formal para considerarse una solicitud de aclaración de una sentencia de constitucionalidad. Así, la misma fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia C-767 de 2014 por el Ministerio del Trabajo, entidad que presentó intervención ciudadana en el proceso de la referencia.

 

Por lo tanto, una vez verificados los requisitos formales de la petición, procederá la Corte a establecer si resulta procedente la aclaración de la mencionada providencia.

 

2.2.2.  El Ministerio del Trabajo solicitó la aclaración de la sentencia de la referencia en los siguientes términos: “Es imperioso que la H. Corte aclare la providencia de la referencia a efectos de que se señale que la pensión de víctimas de la violencia no se financia con los recursos que componen el Sistema General de Pensiones sino con los recursos previstos para las víctimas de la violencia.”

 

No obstante, la Sala advierte que el solicitante no pretende dilucidar una palabra o frase que cause un verdadero motivo de duda dentro de la parte resolutiva de la sentencia o dentro de los fundamentos esenciales de la misma. Lo que pretende la petición formulada por el Ministerio del Trabajo es que la Corte Constitucional se pronuncie sobre asuntos que fueron objeto de debate dentro de la sentencia C-767 de 2014 y que, por tanto, no es admisible reanudar por consideraciones de elemental seguridad jurídica.

 

Así, dentro de la providencia objeto de análisis, esta Corporación afirmó expresamente (en los apartes que cita el propio solicitante), que la prestación económica periódica destinada a las víctimas del conflicto armado no forma parte del Sistema General de Pensiones, siendo su fundamento la protección de los Derechos Humanos y no los aportes realizados a la Seguridad Social.

 

“En efecto, tal y como lo han sostenido las Sentencias T- 463 de 2012 y T-469 de 2013 la fuente jurídica de la prestación ahora analizada, ‘no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno (...) ‘Así las cosas, esta prestación de carácter excepcional no debe confundirse con las contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, estipuladas en la Ley 100 de 1993 (...)

 

Cabe señalar que en otras oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de prestaciones económicas de carácter periódico a cargo del Estado, y ha considerado además que tales prestaciones no forman parte del Sistema General de Pensiones.[10]

 

2.2.3.  En este sentido, la providencia cuya solicitud de aclaración se esgrime,  ha establecido de manera evidente, que la prestación económica denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la seguridad social.

 

2.2.4.  No obstante, lo que pretende la solicitud de aclaración es que la Corte Constitucional se pronuncie en un sentido específico, ajeno por demás a la parte resolutiva de la providencia y a la ratio decidendi de la misma, a saber, que dicha prestación debe financiarse con “los recursos previstos para las víctimas de la violencia”. Este aspecto no fue discutido ni ventilado durante el trámite de la sentencia C-767 de 2014, razón por la cual, no puede ser debatido por la Corte en sede de aclaración.

 

De igual manera, se evidencia claramente la ausencia de ambigüedades y que las expresiones cuya aclaración se solicita no inducen a confusión o duda sobre lo resuelto.

 

2.2.5.  La Sala Plena recuerda, que la procedencia de la potestad de aclaración de sentencias es excepcional y debe enmarcarse en los precisos términos que han previsto la jurisprudencia y las normas legales al respecto. Por lo tanto, toda solicitud contraria a las normas legales descritas debe entenderse como improcedente y no habrá recurso alguno contra dicha determinación.

 

Como se explicó previamente, en el presente caso, la solicitud del Ministro del Trabajo no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su procedencia, razón por la cual la Corte Constitucional negará dicha petición.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia C-767 de 2014, formulada por el Ministerio del Trabajo.

                                                                      

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia a la parte interesada, informándosele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Magistrado

AUSENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

     JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Indica el solicitante que “De manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración en de los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de ejecutoria, a solicitud de parte o de oficio, de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan directamente en ella”

[2] Auto 037 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Auto 004 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Ibíd.

[5] Auto 147 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[6] Sobre el particular, pueden verse los Autos 285 de 2006, A-244 de 2006, A-147 de 2004, A-001A de 2004, A-221 de 2003 y A-072 de 2003

[7] Auto 088 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también: autos 075 de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008 y 185 de 2010

[8] Ibíd.

[9] Auto 067 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Auto 088 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[10] Sentencia C-767 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.