Auto 292/15
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Respuesta y remisión de derechos de petición elevados por ciudadanos víctimas de desplazamiento forzado, acerca del cumplimiento de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254/13 y otros componentes de la política de atención a la población desplazada
Referencia: Respuesta y remisión de derechos de petición elevados por ciudadanos víctimas de desplazamiento forzado, acerca del cumplimiento de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 y otros componentes de la política de atención a la población desplazada.
Magistrada Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
La Presidenta (E) de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el presente auto, a partir de los siguientes:
1.1. En sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, esta Corporación constató “[l]a vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, a los actores dentro de los procesos de tutela ahora acumulados, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia”. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, concedió la protección de los mismos.
1.2. De conformidad a lo anterior, la Corte Constitucional reivindicó el derecho a la indemnización administrativa, y a las demás medidas de reparación, tales como: “la restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, las cuales deberán aplicarse tanto aquellas víctimas cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, como a las solicitudes que hayan elevado una vez entrada en vigencia la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios”.
1.3. Del mismo modo, este Tribunal Constitucional decidió modular los alcances de la precitada providencia, otorgándole a la misma efectos inter comunis,[1] con la finalidad de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que, sin ser parte de los fallos revisados por esta Corporación, se encuentran en situaciones análogas –tanto fáctica como jurídicamente– a las que dieron origen a la sentencia de unificación 254 de 2013.
1.4. Finalmente, en atención al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió designar a esta Sala Especial para adelantar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes generales proferidas en la sentencia SU-254 de 2013.[2]
2.1. En virtud de lo anterior, distintos ciudadanos en nombre propio y en representación de sus menores hijos, aduciendo ser víctimas de desplazamiento forzado y beneficiarios de los referidos efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, en uso del derecho de petición, solicitaron a esta Corporación ordenar el pago de las indemnizaciones que, como consecuencia de la vulneración de sus derechos, deben ser reconocidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – Unidad para las Víctimas.
2.2. Igualmente, a efectos de garantizar el cumplimiento y pago de las aludidas indemnizaciones, algunos peticionarios solicitaron el decreto de medidas preventivas o cautelares. Lo anterior debido a que dicha entidad, en su sentir, vulneró su derecho a la indemnización pronta, justa y proporcional.
2.3. En el mismo sentido, un grupo de peticionarios manifestó no haber recibido ayuda humanitaria en sus diferentes fases, ni haber sido beneficiarios de ningún programa de vivienda, generación de ingresos o reparación individual. En consecuencia, requirieron igualmente, (i) les sea entregada la ayuda humanitaria de conformidad a su estado de vulnerabilidad, (ii) se les garantice el goce efectivo de los componentes de la política pública citados previamente y (iii) se analice su condición real a efectos de ser priorizados, algunos en razón de su edad, su condición de discapacidad o como jefes(as) de hogar.
2.4. Adicionalmente, diferentes ciudadanos cuyos derechos de petición, igualmente relacionados con la indemnización administrativa, fueron remitidos por esta Corporación a la Unidad para las Víctimas[3], de conformidad a las competencias que le han sido asignadas en los artículos 132 y 134 de la Ley 1448 de 2011, 146 y ss. del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, acudieron a esta Sala poniendo de manifiesto que dicha entidad, no ha dado una respuesta clara en torno a la fecha en la cual se haría efectivo el pago de sus indemnizaciones.
3.1. De otra parte, en el marco del seguimiento que adelanta esta Corporación, el Gobierno Nacional presentó dos informes: el 25 de marzo[4] y el 11 de julio de 2014[5]. En ellos, la Unidad para las Víctimas como coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expuso las medidas y acciones adelantadas hasta el momento, para avanzar en el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013. Sin embargo, esta Sala no volvió a recibir informes por parte de la Unidad a pesar de ser requeridos en diferentes oportunidades, como por ejemplo en los autos 181, 293, 300, 315, 353 y 409 de 2014 y 093 de 2015.
3.2. Igualmente, en virtud del mandato de colaboración armónica de los poderes (artículo 113 constitucional), la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, han remitido distintos informes en torno al desarrollo de la política de indemnización administrativa y el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013.[6]
3.3. Adicionalmente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de noviembre de 2013, constató que la respuesta de la Unidad para las Víctimas a quienes han solicitado indemnización administrativa, ha producido un aumento significativo en el número de acciones de tutela, como quiera que no se indica en su respuesta una fecha probable en que se realizará el pago de aquella. En consecuencia, dispuso informar a la Corte Constitucional sobre esta situación y exhortar al Gobierno Nacional a crear un “Programa de Atención y Seguimiento Prioritario de la Indemnización Administrativa”.
3.4. A partir de estos documentos, la Sala Especial de Seguimiento actualmente adelanta un proceso de evaluación del cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 y sus autos complementarios, relacionadas con el derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado.
4.1. Considerando que de conformidad con los artículos 132 y 134 de la Ley 1448 de 2011, 146 y ss. del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, corresponde a la Unidad para las Víctimas conocer y decidir sobre los casos de indemnización administrativa, esta Sala remitirá los escritos objeto de la presente decisión, para que la aludida entidad dé estricto cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia SU-254 de 2013, en especial a su orden vigésima segunda.[7]
4.2. Asimismo, tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 387 de 1997 y 60 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, corresponde al Gobierno Nacional adoptar acciones y medidas encaminadas a generar condiciones de sostenibilidad económica y social a favor de la población desplazada y, partiendo de la competencia que le ha sido asignada a la Unidad para las Víctimas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011,[8] los derechos de petición a que se ha hecho mención en el párrafo 2.3. del presente auto, también se remitirán a la referida entidad para que en virtud de su labor como coordinadora de las entidades que integran el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conozca de ellos, valore los mismos y adopte las medidas a que haya lugar.
5.1. Puesto que corresponde a la Sala Especial de Seguimiento, evaluar el nivel de cumplimiento de las órdenes generales dictadas por la Corte Constitucional en el marco de las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 y sus autos complementarios, en diversas oportunidades –como lo hará en la presente ocasión–, esta Sala no solo ha remitido a la aludida entidad las peticiones de indemnización administrativa elevadas por aquellos ciudadanos que afirman haber sido víctimas de desplazamiento forzado, sino que también ha solicitado ser informada sobre cómo la Unidad para las Víctimas ha aplicado los efectos inter comunis de la sentencia de unificación 254 de 2013 en los citados casos, así como de las acciones adoptadas para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada a la verdad, justicia, reparación y la no repetición (autos 105 y 409 de 2014 y 093 de 2015, entre otros). En tal virtud, como se mencionó anteriormente, el Gobierno Nacional ha presentado dos informes el 25 de marzo y el 11 de julio de 2014 y, en algunos casos, una copia de la repuesta enviada a los peticionarios[9].
5.2. No obstante, considerando que actualmente se adelanta un ejercicio de diagnóstico y recopilación de información y que esta Sala no volvió a recibir ningún reporte por parte del Gobierno Nacional a pesar de lo dispuesto en autos 181, 293, 300, 315, 353 y 409 de 2014 y 093 de 2015, es necesario reiterar los requerimientos allí consignados y, adicionalmente, solicitar a la directora de la Unidad para las Víctimas, se pronuncie puntualmente sobre los siguientes aspectos:
5.2.1. De conformidad a lo manifestado por la Unidad para las Víctimas, el acceso a todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral se da a través de la construcción de un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas –PAARI– con la participación de la población desplazada[10]. Sobre el particular, ¿se indica a las víctimas una fecha en la cual poder acercase a diligenciar el PAARI o se le brinda información acerca de cómo establecer un horario en el cual poder hacerlo?
5.2.2. Igualmente, el Gobierno Nacional ha indicado que “la fase de reparación integral inicia con el retorno y la reubicación. Se considera que inicia una vez se firma el acta de voluntariedad para el retorno o la reubicación. Aunque, se priorizará a la población retornada o reubicada para las demás medidas de reparación”[11]. De lo anterior se desprende que, si una víctima de desplazamiento forzado desea acceder a su indemnización de manera pronta, deberá inscribirse en un proceso de retorno o reubicación, lo cual podría vulnerar el principio de voluntariedad que rige dichos procesos. En tal sentido, ¿qué acciones ha adoptado la Unidad para las Víctimas con la finalidad de impedir que dicho criterio de priorización se convierta en un incentivo que pueda viciar el consentimiento de las víctimas frente a los procesos de retorno, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas?
5.2.3. Adicionalmente, la Contraloría General de la República en su informe del 10 de enero de 2014[12] y la Defensoría del Pueblo en documento del 5 de agosto de 2014[13] han manifestado su preocupación por el reducido número de Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas elaborados y, en consecuencia, el bajo índice de víctimas de desplazamiento forzado indemnizadas, por consiguiente –discriminando por año y departamento– se deberá indicar ¿cuántas víctimas de desplazamiento forzado han realizado el PAARI?, de ellas ¿a cuántas se ha pagado la indemnización administrativa? Y ¿bajo qué montos (17 o 27 salarios mensuales)?
5.2.4. De conformidad con el artículo 9 del Decreto 1377 de 2014[14], el cual dispone: “La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV”, ¿la Unidad para las Víctimas ha indemnizado a los núcleos familiares constituidos al momento del desplazamiento o al momento del pago del pago de aquella? Lo anterior por cuanto esta Sala ha tenido conocimiento acerca de casos en los cuales, se ha reconocido el pago de la indemnización al núcleo familiar conformado al momento de realizar el PAARI, siendo diferente de aquel que sufrió el desplazamiento[15].
5.2.5. Por otra parte, con relación a la respuesta que ha dado la Unidad para las Víctimas a las solicitudes de indemnización por vía administrativa, la Defensoría del Pueblo mediante informe del 5 de agosto de 2014, reportó:
“[E]n la mayoría de los casos la respuesta a los derechos de petición son ambiguas y demoradas por lo cual se han interpuesto acciones de tutela ante la UARIV. La regional Meta sostiene que al UARIV ha estandarizado un tipo de respuesta a la solicitud de información argumentando que de acuerdo a lo consagrado en la Ley 1448 de 2011 se establece un término de 10 años de vigencia para materializar a las víctimas gradual y progresivamente, por lo cual la Unidad expidió la resolución 0223 del 8 de abril del 2013, por medio de la cual se establecieron los criterios de priorización, y para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado la indemnización se pagará a aquellos hogares que se hayan retornado o reubicado y estén avanzando en su proceso de estabilización socioeconómica tendiente a la superación de su condición de vulnerabilidad”[16].
Ligado a ello, como se indicó previamente, diferentes ciudadanos cuyos derechos de petición fueron remitidos por esta Corporación a la Unidad para las Víctimas, de conformidad a lo expuesto en la consideración 4.1. del presente auto, han acudido a esta Sala poniendo de manifiesto que, dicha entidad no ha dado una respuesta clara en torno a la fecha en la cual se haría efectivo el pago de sus indemnizaciones.
En relación con lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de noviembre de 2013 consideró que en aquellos eventos en los que la Administración no informa a los peticionarios en qué fecha pagará la indemnización, desconoce el derecho fundamental de petición de los solicitantes por cuanto dicha respuesta no es adecuada, efectiva ni congruente “en relación con el tema, los intereses y necesidades de los ciudadanos, lo cual de por sí, hace que no tenga en ningún momento el carácter de ser de fondo, y mucho menos, que sea clara o precisa”[17]. En consecuencia, frente al caso en particular,[18] ordenó a la Unidad para las Víctimas dar una respuesta conforme a lo anterior, esto es, dispuso dar una respuesta en la que se indicara a la peticionaria la fecha en que se pagaría su indemnización de conformidad a la valoración del PAARI y los criterios de priorización.
No obstante, dado que dicho Tribunal pudo constatar un aumento significativo en el número de acciones de tutela, sobre circunstancias análogas, resolvió informar sobre esta situación a la Corte Constitucional y exhortar a la Unidad para las Víctimas, a crear un “Programa de Atención y Seguimiento Prioritario de la Indemnización Administrativa” el cual podría tener, entre otras, las siguientes características:
“(i) construirse y aplicarse con enfoque diferencial (ii) tener en cuenta criterios de priorización; (iii) que sea de implementación anual; (iv) tener en cuenta el presupuesto asignado anualmente para las reparaciones administrativas a víctimas del desplazamiento de acuerdo con lo definido para tal rubro en el Conpes No. 3726 de mayo 30 de 2012 o el que en su defecto lo sustituya o lo modifique, y el número de indemnizaciones administrativas que se pagarían anualmente; (y) contar con la participación de las demás entidades estatales comprometidas, (vi) establecer un tiempo máximo razonable para las corroboraciones necesarias del derecho a la indemnización que cabe a las víctimas del desplazamiento que vayan a ser indemnizadas de acuerdo con los criterios precedentes, sin que ello implique trasladar la carga de la prueba a las víctimas, y sin perjuicio de la colaboración que éstas deben brindar en virtud del principio de colaboración conjunta, (vii) el diseño operativo de cómo se concretarán los pagos definidos para cada año”.
Tomando en cuenta lo anterior, a la luz del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, y la sentencia del 15 de enero de 2015, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,[19] después de realizar el PAARI ¿la Unidad para las Víctimas responde a los peticionarios indicando una fecha siquiera probable en que se llevará a cabo el pago efectivo de sus indemnización? En caso negativo, ¿cuál es el fundamento jurídico que impide hacerlo?
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, los derechos de petición que hacen parte del anexo de la presente providencia, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el marco de sus competencias, proceda de conformidad a lo expuesto en los párrafos 4.1. y 4.2. del presente proveído. De igual forma, infórmese a los peticionarios lo resuelto en el presente auto.
Segundo.- REQUERIR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en un término no superior a los diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, remita un informe de conformidad a lo dispuesto en los autos 181, 293, 300, 315, 353 y 409 de 2014, 093 de 2015 y en el que dé respuesta a las preguntas consignadas en el párrafo 5.2. de la parte considerativa de la presente providencia.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Presidente (E)
Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Nombre |
Cédula |
Guirnalda Lozada Molina |
26.625.098 |
Rubiela Cubillos Vélez |
55.056.294 |
Diana Carolina Torrente |
67.029.248 |
Luis Arturo Quiroga |
12.101.551 |
Reynaldo Dussan Granja |
17.650.979 |
Heydi Lozada Ibarra |
26.625.211 |
Ana Granjas de Dussan |
26.624.334 |
Neley Ibarra de Losada |
40.763.324 |
Flor María Ibañez |
26.624.606 |
Claudia Marcela Herrera Acosta |
1.020.416.124 |
Reinaldo Andela Carvajal |
49.382.250 |
Edna Patricia Cruz Muñoz |
1.117.233.940 |
Ruby Andela Becerra |
26.624.883 |
Ines Briñez |
26.625.456 |
Luz Mery Anturi Becerra |
26.624.951 |
Emilsa Parrales Briñez |
26.625.023 |
Carlos Julio Avilez Charry |
4.958.450 |
Jaime Humberto Muñoz Montilla |
96.341.422 |
Nancy Andela Becerra |
40.388.948 |
Edgar Guaraca Salazar |
17.675.878 |
Hernán Cubillos Vélez |
4.958.364 |
Nancy Lozada Solórzano |
40.779.080 |
Dori Lozada Castaño |
26.624.630 |
Erasmo Losada Castaño |
1.673.710 |
Johana Ortiz Uni |
1.117.234.593 |
Ilmo Lozada Castaño |
17.640.483 |
Jader Meneses Cuellar |
16.190.813 |
Miguel Lozada Castaño |
17.638.632 |
Julio Cesar Losada Silva |
1.671.790 |
Manuel Losada Castaño |
96.341.370 |
Fabiola Ortiz Rodríguez |
26.620.940 |
Arnulfo Anturi Becerra |
1.117.232.559 |
Wilfredo Motta Jaramillo |
4.957.311 |
Ferninel Gonzalez Gonzalez |
17.702.741 |
Maria Dalila |
40.958.120 |
Ruperto Granados Abello |
13.885.746 |
Héctor Rúgeles Pimentel |
85.464.899 |
Alba Nancy Ardila Pastor. |
51.813.745 |
Luz Marina Rojas Panqueva |
1.022.939.839 |
Luz Marina Rivera Quintero |
21.061.117 |
Magda Carolina Riveros Gutiérrez |
21.062.120 |
Luis Antonio Riveros Carrillo |
19.425.915 |
Pablo Ricardo Rey Cantor |
3.225.403 |
María Aurora López Rodríguez |
63.283.956 |
María Arcelia Criollo Gómez |
39.627.131 |
Gerardo Cortes Aldana |
5.938.131 |
Flor Esther Jara de Rojas |
20.440.446 |
Miryam Consuelo Barbosa Rey |
21.062.352 |
Jhon Nelson Celeita Riveros |
79.185.479 |
Ana Yanira Espitia Guerrero |
20.928.189 |
Mery Araminta Espitia Guerrero |
1.013.581.063 |
Marco Antonio Pardo Villalba |
79.185.062 |
Elkin Jovanni Restrepo Rendón |
3.226.411 |
Wilson Augusto Romero Cruz |
79.485.989 |
José Lenin Romero Guerrero |
3.170.229 |
Rosa Elvia Romero Guerrero |
20.927.083 |
Eliecer Romero Romero |
19.271.752 |
María Carmenza Santiago |
39.730.900 |
Fanny Cristina Susa Rivera |
21.062.379 |
Claudia Yaneth Tapias Medina |
52.358.705 |
Ana Milena Valbuena Guauta |
1.077.941.616 |
Henry García Toro[20] |
15.906.026 |
Ceciliar Meneses Suarez |
5.444.386 |
Luis Estrada Campos |
2.979.202 |
Abel Silva Vásquez |
80.502.076 |
Cecilia Ramos Triana |
41.385.729 |
José Vallejo Gonzalez |
5.916.309 |
María Scarpeta Rojas |
68.285.001 |
Rosmery Ruiz Pirazan |
52.335.314 |
Manuel Saturio Becerra Panessco |
11.935.385 |
José Eduardo Rubio Sierra |
7.350.757 |
Luz Ángela Barrio Yate |
65.790.213 |
Eda María Cogollo Santos |
39.274.460 |
Myriam Vargas |
28.052.702 |
María Gladis Muñoz Mejía |
24.869.782 |
Rómulo Sánchez Paredes |
17.641.472 |
Heiver Orlando Moreno |
3.080.525 |
Julio Cesar Segura Sierra |
6.014.295 |
Gabriel Sánchez |
4.302.450 |
Jose Bautista Murillo |
79.870.259 |
Nohemy Celis López |
28.359.605 |
Fernando Osorio Castaño |
6.014.050 |
Luis Carlos Gutiérrez Salinas |
1.110.088.502 |
María Nohelia de López |
25.126.207 |
Fernando Alonso Hernández Tovar |
6.013.961 |
Marco Elver Serrano España |
12.106.439 |
Oswaldo Paredes Tapia |
1.102.608 |
Eulises Combita Mosquera |
4.479.119 |
Claudia Patricia Camacho |
53.042.270 |
Nohora Isabel Morales Serrato |
21.061.742 |
Emma Riveros De Celeita |
21.060.566 |
Rosalba Centina Panqueva |
35.421.297 |
Néstor Baquero Romero |
79.185.111 |
Deisy Yasmin Garay |
21.061.927 |
Felipe Arturo Guevara Romero |
79.730.277 |
Gloria Leticia Agudelo |
52.661.170 |
Luz Jenny Chavarro Garay |
21.061.992 |
Adriana Guevara Romero |
21.061.320 |
Juan Carlos Guevara Romero |
79.184.123 |
Aida Yatseny Alvarez Ramirez |
1.118.025.682 |
Derly Garay |
21.062.065 |
Luz Stella Agudelo Romero |
21.061.337 |
Monica Celeita Riveros |
21.062.397 |
Jairo Emilio Garay |
79.184.380 |
Jorge Ariel Hernández Garay |
79.184.572 |
Elvis Leonor Morales |
42.492.825 |
Benjamin Ordoñez Ortiz |
17.632.350 |
Hernán Antonio Camargo de la Hoz |
7.597.470 |
Vianey Rodríguez García |
52.506.495 |
Sara Maria Benítez Cuadrado |
42.653.044 |
Hernan Ramiro Lopez Benitez |
1.067.889.814 |
María Denis Balanta Carabili |
34.611.245 |
Fanny Milena Teuta Ramírez |
1.030.534.331 |
Marcela Arce Mosquera |
1.117.429.199 |
Héctor Eliecer Muñoz Giraldo |
4.530.222 |
Claudia Yaneth Gutiérrez Cruz |
21.061.968 |
Hilder Mario Restrepo |
79.184.511 |
Jazbleidi Sotto Garibello |
1.118.024.026 |
Víctor Manuel Reina Diaz |
3.225.915 |
José Martin Quintero Poveda |
3.225.026 |
Mery Yolanda Pardo Poveda |
20.927.329 |
Carmen Elisa Poveda de Pardo |
21.059.923 |
Julio Hernando Jara Ruiz |
3.061.555 |
Fernando Mauricio Guevara Romero |
79.184.038 |
Dorys Celeita Riveros |
21.062.300 |
Luz Gladys Calpa Cuastumal |
59.797.162 |
Elsis Edith Pedroza |
57.419.007 |
Jaime Enrique Castro |
12.521.096 |
Quintiliano Sanchez Palomino |
5.305.191 |
Rosalbina Ardila Herrera |
20.851.007 |
Cristóbal Ardila Herrera |
3.140.857 |
Néstor Aponte Rodríguez |
6.014.205 |
Olga Meneses Suarez |
37.368.876 |
Eduardo Castañeda Becerra |
83.239.164 |
Ricardo Alfonso Bonilla |
4.166.487 |
Edi Magali Chavez Ortiz |
27.098.145 |
Sandra Patricia Díaz Tole |
39.659.766 |
María Siprian Cárdenas |
52.390.691 |
Mario Bernal Agudelo |
5.789.729 |
Ricardo Alfonso Bonilla |
4.166.487 |
Wilmer Romero Romero [21] |
79.185.330 |
Zully Janeth Sánchez Muñoz |
1.107.085.992 |
Martin Rodríguez Ovalles |
13.130.028 |
Luis Daniel Figueroa García |
4.567.998 |
María Ismelda Arias Cardona |
303.387.544 |
Maritza Serna Quintero |
24.584.856 |
Maria Fernanda Barbosa Garzon |
29.543.11 |
Judith Del Carmen Zabaleta |
32.693.286 |
Sandra Toscano Rincon |
39.805.882 |
Andrea Encarnación Muñoz |
1.117.489.856 |
Nombre |
Cedula |
Adriano Evangelista López Álvarez[22] |
77.150.865 |
Johnny Enrique Argote Obredor[23] |
71.932.817 |
Joaquín Ardila |
2.192.914 |
Idaly Rincón Céspedes |
28.995.573 |
Luz Darys Zambrano Díaz[24] |
52.259.573 |
Luis Dannies Zambrano Díaz[25] |
36.489.929 |
José Dolores Mosquera Fandiño |
91.360.755 |
Elver Rodríguez Mosquera |
91.135.011 |
Angélica Moreno Jiménez |
52.129.546 |
José Orlando Isaza |
16.893.475 |
Aura Melba Higido |
26.636.329 |
Manuel Felipe Rodríguez Laguna |
12.566.246 |
Héctor Hugo Sánchez |
3.351.368 |
Luz Neida Salas David |
43.417.708 |
María Amparo Flórez Osorio |
32.160.059 |
María Cecilia Goez Arias[26] |
43.780.693 |
Luz Mariela Cuarta Agudelo |
44.002.834 |
María Aurora Carmona |
32.328.839 |
Martha Aguirre Zapata |
32.450.650 |
Jorge Alberto Álvarez Betancur |
71.082.702 |
Alfonso José Cerchar Granados |
77.153.597 |
Nohemi Tolosa Cubides |
39.535.545 |
Segundo Octavio Herrera Erazo |
5.245.773 |
Yeny Rodríguez Amarocho |
57.270.393 |
Edilma de Jesús García Osorio |
49.744.134 |
Hernando Uribe |
3.555.571 |
Julio Cesar Ramírez |
5.106.862 |
Rosa Emilia Cano |
43.520.967 |
Gilma de Jesús Guerra |
21.791.224 |
Deyanira Jiménez de Ramírez |
32.215.089 |
Loida Estela Etehortua Valencia- |
43.016.599 |
María Elena Pimienta Osorio |
43.586.990 |
[1] Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucional precisó que: “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. || A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.” Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas, igualmente pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de 2001; T-203 de 2002, T-451, T-843, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011, entre otras.
[2] “DÉCIMO SÉPTIMO.- DETERMINAR que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”, la competencia para el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia estará a cargo de esta Corporación, que para tales efectos y tratándose de un tema de desplazamiento forzado, designará a la Sala Especial de Seguimiento en materia de desplazamiento forzado.”
[3] Autos 181, 293, 300, 315, 353 y 409 de 2014 y 093 de 2015, entre otros.
[4] Unidad para las Víctimas. (25/03/2014). Informe de Cumplimiento Sentencia SU 254 de 2013.
[5] Unidad para las Víctimas. (11/06/2014). Informe Auto 105 de 2014. Respuesta a oficio OPT-A-320/2014.
[6] Defensoría del Pueblo. (05/08/2014). Auto 105 de 2014. Requerimiento a los organismos de control para que remitan informes acerca del seguimiento al cumplimento de la sentencia SU-254 de 2013, Contraloría General de la República. (03/05/2013). EVALUACIÓN DEL PROCESO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA EN COLOMBIA – AÑO FISCAL 2012 –, Contraloría General de la República. (10/01/2014). Remisión Primer informe sobre la Sentencia Unificada SU-254 y Contraloría General de la República. (24/042014). Informe de seguimiento SU 254 de 2013.
[7] “VIGÉSIMO SEGUNDO.- OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente decisión, para aquellos casos análogos o similares de solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral de víctimas de desplazamiento forzado que (i) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (ii) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del citado decreto y los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo; y (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes, de conformidad con lo expuesto en el numeral 11.2.6.2, párrafos (v) y (vi) de la parte considerativa de esta sentencia. Lo anterior, con el fin de garantizar que de conformidad con las órdenes contenidas en esta sentencia, se proteja el derecho a la reparación integral vía administrativa de la población víctima de desplazamiento forzado en el país”.
[8] “ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas (…)”.
[9] Respuesta a derecho de petición radicado No 20147112067712 SU OFICIO: A-342/2014, Respuesta a derecho de petición radicado No 20147111747832 SU OFICIO: A-342/2015, Respuesta al requerimiento radicado No 20147111992402, por citar algunos casos.
[10] Unidad para las Víctimas. (11/06/2014). Informe Auto 105 de 2014. Respuesta a oficio OPT-A-320/2014. Pág. 11.
[11] Ibídem. Pág. 24.
[12] Contraloría General de la República. (10/01/2014). Remisión Primer informe sobre la Sentencia Unificada SU-254. Pág. 10.
[13] Defensoría del Pueblo. (05/08/2014). Auto 105 de 2014. Requerimiento a los organismos de control para que remitan informes acerca del seguimiento al cumplimento de la sentencia SU-254 de 2013.Págs. 23-24.
[14] “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones”.
[15] Un ejemplo de esta circunstancia es el caso de Inés María Rodríguez Beltrán, en cuyo núcleo familiar al momento de realizar el PAARI, no fue incluido su hijo Rubén José Bolaño Rodríguez y por ende, no fue indemnizado.
[16] Defensoría del Pueblo. (05/08/2014). Auto 105 de 2014. Requerimiento a los organismos de control para que remitan informes acerca del seguimiento al cumplimento de la sentencia SU-254 de 2013.Pág. 15.
[17] Pág. 10.
[18] El caso en comentario, trata de una mujer víctima de desplazamiento forzado quien, el 23 de agosto de 2013 la accionante radicó petición ante la Unidad para las Víctimas con el objeto de encontrar respuesta sobre (i) cuándo le iba a ser otorgada la indemnización administrativa para las víctimas del desplazamiento, (ii) le dieran respuesta sobre la suma que iba a recibir por concepto de la mencionada indemnización, (iii) le expidieran certificado de víctima de desplazamiento forzado y (iv) se expidiera acto administrativo que resolviera frente al reconocimiento de la indemnización. Dado que la citada entidad no respondió, en su sentir, de fondo su solicitud por cuanto no indicó el monto ni la fecha en que se haría el pago de su indemnización, interpuso una acción de tutela.
[19] Rad. 11001-03-15-000-2014-03198-00(AC). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En dicha providencia, se resolvió una acción de tutela interpuesta por una víctima de desplazamiento forzado cuya solicitud de indemnización no había sido resulta por parte de la Unidad para las Víctimas. Frente a este hecho, el Consejo de Estado evidenció que existe un “vacío” normativo por cuanto no se establece el término en que deben resolverse este tipo de solicitudes. En consecuencia, considerando que “el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente”, y que el tiempo establecido en la Ley 1437 de 2011 resultaba “insuficiente en atención a la complejidad de los asuntos que debe resolver la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la gran cantidad de solicitudes que dicha entidad debe resolver, máxime cuando en virtud de la Ley 1448 de 2011, se pretende lograr la reparación de todas las víctimas de la violencia desde el 1° de enero de 1985 (art. 3)”, resolvió conceder a la Unidad para las Víctimas, un término de 60 días para resolver la solicitud elevada por el accionante.
[20] Documento repetido.
[21] Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Nohora Isabel Morales Serrato. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Derly Andrea Garay. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Jorge Ariel Hernández Garay. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Juan Carlos Guevara Romero. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Aida Yatseny Álvarez Ramírez. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Luz Stella Agudelo Romero. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Monica Celeita Riveros. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Jairo Emilio Garay. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Adriana Lucia Guevara Romero. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Luz Jenny Chavarro Garay. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Gloria Leticia Agudelo. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Felipe Arturo Guevara Romero. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Deisy Yasmin Garay. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Nestor Javier Baquero Romero. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Rosalba Centina Panqueva. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Emma Julia Riveros de Celeita.
[22] Documento repetido.
[23] Documento repetido.
[24] Documento repetido.
[25] Documento repetido.
[26] Documento repetido.