A292-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 292/15

 

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Respuesta y remisión de derechos de petición elevados por ciudadanos víctimas de desplazamiento forzado, acerca del cumplimiento de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254/13 y otros componentes de la política de atención a la población desplazada

 

 

Referencia: Respuesta y remisión de derechos de petición elevados por ciudadanos víctimas de desplazamiento forzado, acerca del cumplimiento de los efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 y otros componentes de la política de atención a la población desplazada.

 

Magistrada Ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).

 

La Presidenta (E) de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el presente auto, a partir de los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.       Sentencia SU-254 de 2013 y sus efectos inter comunis

 

1.1.         En sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, esta Corporación constató “[l]a vulneración del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, a los actores dentro de los procesos de tutela ahora acumulados, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia”. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, concedió la protección de los mismos.

 

1.2.         De conformidad a lo anterior, la Corte Constitucional reivindicó el derecho a la indemnización administrativa, y a las demás medidas de reparación, tales como: “la restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, las cuales deberán aplicarse tanto aquellas víctimas cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, como a las solicitudes que hayan elevado una vez entrada en vigencia la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios”.

 

1.3.         Del mismo modo, este Tribunal Constitucional decidió modular los alcances de la precitada providencia, otorgándole a la misma efectos inter comunis,[1] con la finalidad de salvaguardar la supremacía de la Constitución y los derechos de la población desplazada que, sin ser parte de los fallos revisados por esta Corporación, se encuentran en situaciones análogas –tanto fáctica como jurídicamente– a las que dieron origen a la sentencia de unificación 254 de 2013.

 

1.4.         Finalmente, en atención al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió designar a esta Sala Especial para adelantar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes generales proferidas en la sentencia SU-254 de 2013.[2]

 

2.     Peticiones elevadas a la Corte Constitucional

 

2.1.    En virtud de lo anterior, distintos ciudadanos en nombre propio y en representación de sus menores hijos, aduciendo ser víctimas de desplazamiento forzado y beneficiarios de los referidos efectos inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013, en uso del derecho de petición, solicitaron a esta Corporación ordenar el pago de las indemnizaciones que, como consecuencia de la vulneración de sus derechos, deben ser reconocidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – Unidad para las Víctimas.

 

2.2.    Igualmente, a efectos de garantizar el cumplimiento y pago de las aludidas indemnizaciones, algunos peticionarios solicitaron el decreto de medidas preventivas o cautelares. Lo anterior debido a que dicha entidad, en su sentir, vulneró su derecho a la indemnización pronta, justa y proporcional.

 

2.3.    En el mismo sentido, un grupo de peticionarios manifestó no haber recibido ayuda humanitaria en sus diferentes fases, ni haber sido beneficiarios de ningún programa de vivienda, generación de ingresos o reparación individual. En consecuencia, requirieron igualmente, (i) les sea entregada la ayuda humanitaria de conformidad a su estado de vulnerabilidad, (ii) se les garantice el goce efectivo de los componentes de la política pública citados previamente y (iii) se analice su condición real a efectos de ser priorizados, algunos en razón de su edad, su condición de discapacidad o como jefes(as) de hogar.

 

2.4.    Adicionalmente, diferentes ciudadanos cuyos derechos de petición, igualmente relacionados con la indemnización administrativa, fueron remitidos por esta Corporación a la Unidad para las Víctimas[3], de conformidad a las competencias que le han sido asignadas en los artículos 132 y 134 de la Ley 1448 de 2011, 146 y ss. del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, acudieron a esta Sala poniendo de manifiesto que dicha entidad, no ha dado una respuesta clara en torno a la fecha en la cual se haría efectivo el pago de sus indemnizaciones.

 

3.     Informes allegados a la Sala Especial de Seguimiento

 

3.1.         De otra parte, en el marco del seguimiento que adelanta esta Corporación, el Gobierno Nacional presentó dos informes: el 25 de marzo[4]  y el 11 de julio de 2014[5]. En ellos, la Unidad para las Víctimas como coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expuso las medidas y acciones adelantadas hasta el momento, para avanzar en el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013. Sin embargo, esta Sala no volvió a recibir informes por parte de la Unidad a pesar de ser requeridos en diferentes oportunidades, como por ejemplo en los autos 181, 293, 300, 315, 353 y 409 de 2014 y 093 de 2015.

 

3.2.         Igualmente, en virtud del mandato de colaboración armónica de los poderes (artículo 113 constitucional), la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, han remitido distintos informes en torno al desarrollo de la política de indemnización administrativa y el cumplimiento de la sentencia SU-254 de 2013.[6]

 

3.3.         Adicionalmente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de noviembre de 2013, constató que la respuesta de la Unidad para las Víctimas a quienes han solicitado indemnización administrativa, ha producido un aumento significativo en el número de acciones de tutela, como quiera que no se indica en su respuesta una fecha probable en que se realizará el pago de aquella. En consecuencia, dispuso informar a la Corte Constitucional sobre esta situación y exhortar al Gobierno Nacional a crear un “Programa de Atención y Seguimiento Prioritario de la Indemnización Administrativa”.

 

3.4.         A partir de estos documentos, la Sala Especial de Seguimiento actualmente adelanta un proceso de evaluación del cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 y sus autos complementarios, relacionadas con el derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado.

 

CONSIDERACIONES

 

4.     Respuesta a las peticiones objeto del presente auto

 

4.1.         Considerando que de conformidad con los artículos 132 y 134 de la Ley 1448 de 2011, 146 y ss. del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, corresponde a la Unidad para las Víctimas conocer y decidir sobre los casos de indemnización administrativa, esta Sala remitirá los escritos objeto de la presente decisión, para que la aludida entidad dé estricto cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia SU-254 de 2013, en especial a su orden vigésima segunda.[7]

 

4.2.         Asimismo, tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 387 de 1997 y 60 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, corresponde al Gobierno Nacional adoptar acciones y medidas encaminadas a generar condiciones de sostenibilidad económica y social a favor de la población desplazada y, partiendo de la competencia que le ha sido asignada a la Unidad para las Víctimas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011,[8] los derechos de petición a que se ha hecho mención en el párrafo 2.3. del presente auto, también se remitirán a la referida entidad para que en virtud de su labor como coordinadora de las entidades que integran el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conozca de ellos, valore los mismos y adopte las medidas a que haya lugar.

 

5.     Requerimiento a la Unidad para las Víctimas

 

5.1.         Puesto que corresponde a la Sala Especial de Seguimiento, evaluar el nivel de cumplimiento de las órdenes generales dictadas por la Corte Constitucional en el marco de las sentencias T-025 de 2004 y SU-254 de 2013 y sus autos complementarios, en diversas oportunidades –como lo hará en la presente ocasión–, esta Sala no solo ha remitido a la aludida entidad las peticiones de indemnización administrativa elevadas por aquellos ciudadanos que afirman haber sido víctimas de desplazamiento forzado, sino que también ha solicitado ser informada sobre cómo la Unidad para las Víctimas ha aplicado los efectos inter comunis de la sentencia de unificación 254 de 2013 en los citados casos, así como de las acciones adoptadas para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada a la verdad, justicia, reparación y la no repetición (autos 105 y 409 de 2014 y 093 de 2015, entre otros). En tal virtud, como se mencionó anteriormente, el Gobierno Nacional ha presentado dos informes el 25 de marzo y el 11 de julio de 2014 y, en algunos casos, una copia de la repuesta enviada a los peticionarios[9].

 

5.2.         No obstante, considerando que actualmente se adelanta un ejercicio de diagnóstico y recopilación de información y que esta Sala no volvió a recibir ningún reporte por parte del Gobierno Nacional a pesar de lo dispuesto en autos 181, 293, 300, 315, 353 y 409 de 2014 y 093 de 2015, es necesario reiterar los requerimientos allí consignados y, adicionalmente, solicitar a la directora de la Unidad para las Víctimas, se pronuncie puntualmente sobre los siguientes aspectos:

 

5.2.1. De conformidad a lo manifestado por la Unidad para las Víctimas, el acceso a todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral se da a través de la construcción de un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas –PAARI– con la participación de la población desplazada[10]. Sobre el particular, ¿se indica a las víctimas una fecha en la cual poder acercase a diligenciar el PAARI o se le brinda información acerca de cómo establecer un horario en el cual poder hacerlo?

 

5.2.2. Igualmente, el Gobierno Nacional ha indicado que “la fase de reparación integral inicia con el retorno y la reubicación. Se considera que inicia una vez se firma el acta de voluntariedad para el retorno o la reubicación. Aunque, se priorizará a la población retornada o reubicada para las demás medidas de reparación”[11]. De lo anterior se desprende que, si una víctima de desplazamiento forzado desea acceder a su indemnización de manera pronta, deberá inscribirse en un proceso de retorno o reubicación, lo cual podría vulnerar el principio de voluntariedad que rige dichos procesos. En tal sentido, ¿qué acciones ha adoptado la Unidad para las Víctimas con la finalidad de impedir que dicho criterio de priorización se convierta en un incentivo que pueda viciar el consentimiento de las víctimas frente a los procesos de retorno, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas?

 

5.2.3. Adicionalmente, la Contraloría General de la República en su informe del 10 de enero de 2014[12] y la Defensoría del Pueblo en documento del 5 de agosto de 2014[13] han manifestado su preocupación por el reducido número de Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas elaborados y, en consecuencia, el bajo índice de víctimas de desplazamiento forzado indemnizadas, por consiguiente –discriminando por año y departamento– se deberá indicar ¿cuántas víctimas de desplazamiento forzado han realizado el PAARI?, de ellas ¿a cuántas se ha pagado la indemnización administrativa? Y ¿bajo qué montos (17 o 27 salarios mensuales)?

 

5.2.4. De conformidad con el artículo 9 del Decreto 1377 de 2014[14], el cual dispone: “La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV”, ¿la Unidad para las Víctimas ha indemnizado a los núcleos familiares constituidos al momento del desplazamiento o al momento del pago del pago de aquella? Lo anterior por cuanto esta Sala ha tenido conocimiento acerca de casos en los cuales, se ha reconocido el pago de la indemnización al núcleo familiar conformado al momento de realizar el PAARI, siendo diferente de aquel que sufrió el desplazamiento[15].

 

5.2.5. Por otra parte, con relación a la respuesta que ha dado la Unidad para las Víctimas a las solicitudes de indemnización por vía administrativa, la Defensoría del Pueblo mediante informe del 5 de agosto de 2014, reportó:

 

“[E]n la mayoría de los casos la respuesta a los derechos de petición son ambiguas y demoradas por lo cual se han interpuesto acciones de tutela ante la UARIV. La regional Meta sostiene que al UARIV ha estandarizado un tipo de respuesta a la solicitud de información argumentando que de acuerdo a lo consagrado en la Ley 1448 de 2011 se establece un término de 10 años de vigencia para materializar a las víctimas gradual y progresivamente, por lo cual la Unidad expidió la resolución 0223 del 8 de abril del 2013, por medio de la cual se establecieron los criterios de priorización, y para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado la indemnización se pagará a aquellos hogares que se hayan retornado o reubicado y estén avanzando en su proceso de estabilización socioeconómica tendiente a la superación de su condición de vulnerabilidad”[16].

 

Ligado a ello, como se indicó previamente, diferentes ciudadanos cuyos derechos de petición fueron remitidos por esta Corporación a la Unidad para las Víctimas, de conformidad a lo expuesto en la consideración 4.1. del presente auto, han acudido a esta Sala poniendo de manifiesto que, dicha entidad no ha dado una respuesta clara en torno a la fecha en la cual se haría efectivo el pago de sus indemnizaciones.

 

En relación con lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de noviembre de 2013 consideró que en aquellos eventos en los que la Administración no informa a los peticionarios en qué fecha pagará la indemnización, desconoce el derecho fundamental de petición de los solicitantes por cuanto dicha respuesta no es adecuada, efectiva ni congruente “en relación con el tema, los intereses y necesidades de los ciudadanos, lo cual de por sí, hace que no tenga en ningún momento el carácter  de ser de fondo, y mucho menos, que sea clara o precisa”[17]. En consecuencia, frente al caso en particular,[18] ordenó a la Unidad para las Víctimas dar una respuesta conforme a lo anterior, esto es, dispuso dar una respuesta en la que se indicara a la peticionaria la fecha en que se pagaría su indemnización de conformidad a la valoración del PAARI y los criterios de priorización.

 

No obstante, dado que dicho Tribunal pudo constatar un aumento significativo en el número de acciones de tutela, sobre circunstancias análogas, resolvió informar sobre esta situación a la Corte Constitucional y exhortar a la Unidad para las Víctimas, a crear un “Programa de Atención y Seguimiento Prioritario de la Indemnización Administrativa” el cual podría tener, entre otras, las siguientes características:

 

“(i) construirse y aplicarse con enfoque diferencial (ii) tener en cuenta criterios de priorización; (iii) que sea de implementación anual; (iv) tener en cuenta el presupuesto asignado anualmente para las reparaciones administrativas a víctimas del desplazamiento de acuerdo con lo definido para tal rubro en el Conpes No. 3726 de mayo 30 de 2012 o el que en su defecto lo sustituya o lo modifique, y el número de indemnizaciones administrativas que se pagarían anualmente; (y) contar con la participación de las demás entidades estatales comprometidas, (vi) establecer un tiempo máximo razonable para las corroboraciones necesarias del derecho a la indemnización que cabe a las víctimas del desplazamiento que vayan a ser indemnizadas de acuerdo con los criterios precedentes, sin que ello implique trasladar la carga de la prueba a las víctimas, y sin perjuicio de la colaboración que éstas deben brindar en virtud del principio de colaboración conjunta, (vii) el diseño operativo de cómo se concretarán los pagos definidos para cada año”.

 

Tomando en cuenta lo anterior, a la luz del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”, y la sentencia del 15 de enero de 2015, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,[19] después de realizar el PAARI ¿la Unidad para las Víctimas responde a los peticionarios indicando una fecha siquiera probable en que se llevará a cabo el pago efectivo de sus indemnización? En caso negativo, ¿cuál es el fundamento jurídico que impide hacerlo?

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, los derechos de petición que hacen parte del anexo de la presente providencia, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en el marco de sus competencias, proceda de conformidad a lo expuesto en los párrafos 4.1. y 4.2. del presente proveído. De igual forma, infórmese a los peticionarios lo resuelto en el presente auto.

 

Segundo.- REQUERIR a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, en un término no superior a los diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, remita un informe de conformidad a lo dispuesto en los autos 181, 293, 300, 315, 353 y 409 de 2014, 093 de 2015 y en el que dé respuesta a las preguntas consignadas en el párrafo 5.2. de la parte considerativa de la presente providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Presidente (E)

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ANEXO

AUTO 292 DEL 17 DE JULIO DE 2015

 

Documentos referenciados en los numerales 2.1., 2.2. y 2.4. del Auto 290 de 2015

 

Nombre

Cédula

Guirnalda Lozada Molina

26.625.098

Rubiela Cubillos Vélez

55.056.294

Diana Carolina Torrente

67.029.248

Luis Arturo Quiroga

12.101.551

Reynaldo Dussan Granja

17.650.979

Heydi Lozada Ibarra

26.625.211

Ana Granjas de Dussan

26.624.334

Neley Ibarra de Losada

40.763.324

Flor María Ibañez

26.624.606

Claudia Marcela Herrera Acosta

1.020.416.124

Reinaldo Andela Carvajal

49.382.250

Edna Patricia Cruz Muñoz

1.117.233.940

Ruby Andela Becerra

26.624.883

Ines Briñez

26.625.456

Luz Mery Anturi Becerra

26.624.951

Emilsa Parrales Briñez

26.625.023

Carlos Julio Avilez Charry

4.958.450

Jaime Humberto Muñoz Montilla

96.341.422

Nancy Andela Becerra

40.388.948

Edgar Guaraca Salazar

17.675.878

Hernán Cubillos Vélez

4.958.364

Nancy Lozada Solórzano

40.779.080

Dori Lozada Castaño

26.624.630

Erasmo Losada Castaño

1.673.710

Johana Ortiz Uni

1.117.234.593

Ilmo Lozada Castaño

17.640.483

Jader Meneses Cuellar

16.190.813

Miguel Lozada Castaño

17.638.632

Julio Cesar Losada Silva

1.671.790

Manuel Losada Castaño

96.341.370

Fabiola Ortiz Rodríguez

26.620.940

Arnulfo Anturi Becerra

1.117.232.559

Wilfredo Motta Jaramillo

4.957.311

Ferninel Gonzalez Gonzalez

17.702.741

Maria Dalila

40.958.120

Ruperto Granados Abello

13.885.746

Héctor Rúgeles Pimentel

85.464.899

Alba Nancy Ardila Pastor.

51.813.745

Luz Marina Rojas Panqueva

1.022.939.839

Luz Marina Rivera Quintero

21.061.117

Magda Carolina Riveros Gutiérrez

21.062.120

Luis Antonio Riveros Carrillo

19.425.915

Pablo Ricardo Rey Cantor

3.225.403

María Aurora López Rodríguez

63.283.956

María Arcelia Criollo Gómez

39.627.131

Gerardo Cortes Aldana

5.938.131

Flor Esther Jara de Rojas

20.440.446

Miryam Consuelo Barbosa Rey

21.062.352

Jhon Nelson Celeita Riveros

79.185.479

Ana Yanira Espitia Guerrero

20.928.189

Mery Araminta Espitia Guerrero

1.013.581.063

Marco Antonio Pardo Villalba

79.185.062

Elkin  Jovanni Restrepo Rendón

3.226.411

Wilson Augusto Romero Cruz

79.485.989

José Lenin Romero Guerrero

3.170.229

Rosa Elvia Romero Guerrero

20.927.083

Eliecer Romero Romero

19.271.752

María Carmenza Santiago

39.730.900

Fanny Cristina Susa Rivera

21.062.379

Claudia Yaneth Tapias Medina

52.358.705

Ana Milena Valbuena Guauta

1.077.941.616

Henry García Toro[20]

15.906.026

Ceciliar Meneses Suarez

5.444.386

Luis Estrada Campos

2.979.202

Abel Silva Vásquez

80.502.076

Cecilia Ramos Triana

41.385.729

José Vallejo Gonzalez

5.916.309

María Scarpeta Rojas

68.285.001

Rosmery Ruiz Pirazan

52.335.314

Manuel Saturio Becerra Panessco

11.935.385

José Eduardo Rubio Sierra

7.350.757

Luz Ángela Barrio Yate

65.790.213

Eda María Cogollo Santos

39.274.460

Myriam Vargas

28.052.702

María Gladis Muñoz Mejía

24.869.782

Rómulo Sánchez Paredes

17.641.472

Heiver Orlando Moreno

3.080.525

Julio Cesar Segura Sierra

6.014.295

Gabriel Sánchez

4.302.450

Jose Bautista Murillo

79.870.259

Nohemy Celis López

28.359.605

Fernando Osorio Castaño

6.014.050

Luis Carlos Gutiérrez Salinas

1.110.088.502

María Nohelia de López

25.126.207

Fernando Alonso Hernández Tovar

6.013.961

Marco Elver Serrano España

12.106.439

Oswaldo Paredes Tapia

1.102.608

Eulises Combita Mosquera

4.479.119

Claudia Patricia Camacho

53.042.270

Nohora Isabel Morales Serrato

21.061.742

Emma Riveros De Celeita

21.060.566

Rosalba Centina Panqueva

35.421.297

Néstor Baquero Romero

79.185.111

Deisy Yasmin Garay

21.061.927

Felipe Arturo Guevara Romero

79.730.277

Gloria Leticia Agudelo

52.661.170

Luz Jenny Chavarro Garay

21.061.992

Adriana Guevara Romero

21.061.320

Juan Carlos Guevara Romero

79.184.123

Aida Yatseny Alvarez Ramirez

1.118.025.682

Derly Garay

21.062.065

Luz Stella Agudelo Romero

21.061.337

Monica Celeita Riveros

21.062.397

Jairo Emilio Garay

79.184.380

Jorge Ariel Hernández Garay

79.184.572

Elvis Leonor Morales

42.492.825

Benjamin Ordoñez Ortiz

17.632.350

Hernán Antonio Camargo de la Hoz

7.597.470

Vianey Rodríguez García

52.506.495

Sara Maria Benítez Cuadrado

42.653.044

Hernan Ramiro Lopez Benitez

1.067.889.814

María Denis Balanta Carabili

34.611.245

Fanny Milena Teuta Ramírez

1.030.534.331

Marcela Arce Mosquera

1.117.429.199

Héctor Eliecer Muñoz Giraldo

4.530.222

Claudia Yaneth Gutiérrez Cruz

21.061.968

Hilder Mario Restrepo

79.184.511

Jazbleidi Sotto Garibello

1.118.024.026

Víctor Manuel Reina Diaz

3.225.915

José Martin Quintero Poveda

3.225.026

Mery Yolanda Pardo Poveda

20.927.329

Carmen Elisa Poveda de Pardo

21.059.923

Julio Hernando Jara Ruiz

3.061.555

Fernando Mauricio Guevara Romero

79.184.038

Dorys Celeita Riveros

21.062.300

Luz Gladys Calpa Cuastumal

59.797.162

Elsis Edith Pedroza

57.419.007

Jaime Enrique Castro

12.521.096

Quintiliano Sanchez Palomino

5.305.191

Rosalbina Ardila Herrera

20.851.007

Cristóbal Ardila Herrera

3.140.857

Néstor Aponte Rodríguez

6.014.205

Olga Meneses Suarez

37.368.876

Eduardo Castañeda Becerra

83.239.164

Ricardo Alfonso Bonilla

4.166.487

Edi Magali Chavez Ortiz

27.098.145

Sandra Patricia Díaz Tole

39.659.766

María Siprian Cárdenas

52.390.691

Mario Bernal Agudelo

5.789.729

Ricardo Alfonso Bonilla

4.166.487

Wilmer Romero Romero [21]

79.185.330

Zully Janeth Sánchez Muñoz

1.107.085.992

Martin Rodríguez Ovalles

13.130.028

Luis Daniel Figueroa García

4.567.998

María Ismelda Arias Cardona

303.387.544

Maritza Serna Quintero

24.584.856

Maria Fernanda Barbosa Garzon

29.543.11

Judith Del Carmen Zabaleta

32.693.286

Sandra Toscano Rincon

39.805.882

Andrea Encarnación Muñoz

1.117.489.856

 

Documentos relacionados en el numeral 2.3. del Auto 290 de 2015

 

Nombre

Cedula

Adriano Evangelista López Álvarez[22]

77.150.865

Johnny Enrique Argote Obredor[23]

71.932.817

Joaquín Ardila

2.192.914

Idaly Rincón Céspedes

28.995.573

Luz Darys Zambrano Díaz[24]

52.259.573

Luis Dannies Zambrano Díaz[25]

36.489.929

José Dolores Mosquera Fandiño

91.360.755

Elver Rodríguez Mosquera

91.135.011

Angélica Moreno Jiménez

52.129.546

José Orlando Isaza

16.893.475

Aura Melba Higido

26.636.329

Manuel Felipe Rodríguez Laguna

12.566.246

Héctor Hugo Sánchez

3.351.368

Luz Neida Salas David

43.417.708

María Amparo Flórez Osorio

32.160.059

María Cecilia  Goez Arias[26]

43.780.693

Luz Mariela Cuarta Agudelo

44.002.834

María Aurora Carmona

32.328.839

Martha Aguirre Zapata

32.450.650

Jorge Alberto Álvarez Betancur

71.082.702

Alfonso José Cerchar Granados

77.153.597

Nohemi Tolosa Cubides

39.535.545

Segundo Octavio Herrera Erazo

5.245.773

Yeny Rodríguez Amarocho

57.270.393

Edilma de Jesús García Osorio

49.744.134

Hernando Uribe

3.555.571

Julio Cesar Ramírez

5.106.862

Rosa Emilia Cano

43.520.967

Gilma de Jesús Guerra

21.791.224

Deyanira Jiménez de Ramírez

32.215.089

Loida Estela Etehortua Valencia-

43.016.599

María Elena Pimienta Osorio

43.586.990

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucional precisó que: “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. || A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.” Sentencia SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas, igualmente pueden ser consultadas las sentencias SU-1023 de 2001; T-203 de 2002, T-451, T-843, SU-913 de 2009 y SU-446 de 2011, entre otras.

[2]DÉCIMO SÉPTIMO.- DETERMINAR que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual estipula que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”, la competencia para el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia estará a cargo de esta Corporación, que para tales efectos y tratándose de un tema de desplazamiento forzado, designará a la Sala Especial de Seguimiento en materia de desplazamiento forzado.”

[3] Autos 181, 293, 300, 315, 353 y 409 de 2014 y 093 de 2015, entre otros.

[4] Unidad para las Víctimas. (25/03/2014). Informe de Cumplimiento Sentencia SU 254 de 2013.

[5] Unidad para las Víctimas. (11/06/2014). Informe Auto 105 de 2014. Respuesta a oficio OPT-A-320/2014.

[6] Defensoría del Pueblo. (05/08/2014). Auto 105 de 2014. Requerimiento a los organismos de control para que remitan informes acerca del seguimiento al cumplimento de la sentencia SU-254 de 2013, Contraloría General de la República. (03/05/2013). EVALUACIÓN DEL PROCESO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA EN COLOMBIA – AÑO FISCAL 2012 –, Contraloría General de la República. (10/01/2014). Remisión Primer informe sobre la Sentencia Unificada SU-254 y Contraloría General de la República. (24/042014). Informe de seguimiento SU 254 de 2013.

[7] VIGÉSIMO SEGUNDO.- OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS  a la presente decisión, para aquellos casos análogos o similares de solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral de víctimas de desplazamiento forzado que (i) se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y en virtud del Decreto 1290 de 2008; (ii) hayan sido negadas por la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin la observancia debida del procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa, señalados en el capítulo IV, artículo 20 y ss. del citado decreto y los parámetros constitucionales para la interpretación del mismo; y (iii) respecto de las cuales se hayan interpuesto acciones de tutela, por los mismos motivos que se alegaron en las tutelas presentadas por los accionantes dentro de los presentes expedientes, de conformidad con lo expuesto en el numeral 11.2.6.2, párrafos (v) y (vi) de la parte considerativa de esta sentencia. Lo anterior, con el fin de garantizar que de conformidad con las órdenes contenidas en esta sentencia, se proteja el derecho a la reparación integral vía administrativa de la población víctima de desplazamiento forzado en el país”.

[8] “ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas (…)”.

[9] Respuesta a derecho de petición radicado No 20147112067712 SU OFICIO: A-342/2014, Respuesta a derecho de petición radicado No 20147111747832 SU OFICIO: A-342/2015, Respuesta al requerimiento radicado No 20147111992402, por citar algunos casos.

[10] Unidad para las Víctimas. (11/06/2014). Informe Auto 105 de 2014. Respuesta a oficio OPT-A-320/2014. Pág. 11.

[11] Ibídem. Pág. 24.

[12] Contraloría General de la República. (10/01/2014). Remisión Primer informe sobre la Sentencia Unificada SU-254. Pág. 10.

[13] Defensoría del Pueblo. (05/08/2014). Auto 105 de 2014. Requerimiento a los organismos de control para que remitan informes acerca del seguimiento al cumplimento de la sentencia SU-254 de 2013.Págs. 23-24.

[14] “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones”.

[15] Un ejemplo de esta circunstancia es el caso de Inés María Rodríguez Beltrán, en cuyo núcleo familiar al momento de realizar el PAARI, no fue incluido su hijo Rubén José Bolaño Rodríguez y por ende, no fue indemnizado.

[16] Defensoría del Pueblo. (05/08/2014). Auto 105 de 2014. Requerimiento a los organismos de control para que remitan informes acerca del seguimiento al cumplimento de la sentencia SU-254 de 2013.Pág. 15.

[17] Pág. 10.

[18] El caso en comentario, trata de una mujer víctima de desplazamiento forzado quien, el 23 de agosto de 2013 la accionante radicó petición ante la Unidad para las Víctimas con el objeto de encontrar respuesta sobre (i) cuándo le iba a ser otorgada la indemnización administrativa para las víctimas del desplazamiento, (ii) le dieran respuesta sobre la suma que iba a recibir por concepto de la mencionada indemnización, (iii) le expidieran certificado de víctima de desplazamiento forzado y (iv) se expidiera acto administrativo que resolviera frente al reconocimiento de la indemnización. Dado que la citada entidad no respondió, en su sentir, de fondo su solicitud por cuanto no indicó el monto ni la fecha en que se haría el pago de su indemnización, interpuso una acción de tutela.

[19] Rad. 11001-03-15-000-2014-03198-00(AC). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En dicha providencia, se resolvió una acción de tutela interpuesta por una víctima de desplazamiento forzado cuya solicitud de indemnización no había sido resulta por parte de la Unidad para las Víctimas. Frente a este hecho, el Consejo de Estado evidenció que existe un “vacío” normativo por cuanto no se establece el término en que deben resolverse este tipo de solicitudes. En consecuencia, considerando que “el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente, y que el tiempo establecido en la Ley 1437 de 2011 resultaba “insuficiente en atención a la complejidad de los asuntos que debe resolver la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la gran cantidad de solicitudes que dicha entidad debe resolver, máxime cuando en virtud de la Ley 1448 de 2011, se pretende lograr la reparación de todas las víctimas de la violencia desde el 1° de enero de 1985 (art. 3)”, resolvió conceder a la Unidad para las Víctimas, un término de 60 días para resolver la solicitud elevada por el accionante.

[20] Documento repetido.

[21] Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Nohora Isabel Morales Serrato. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Derly Andrea Garay. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Jorge Ariel Hernández Garay. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Juan Carlos Guevara Romero. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Aida Yatseny Álvarez Ramírez. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Luz Stella Agudelo Romero. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Monica Celeita Riveros. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Jairo Emilio Garay. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Adriana Lucia Guevara Romero. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Luz Jenny Chavarro Garay. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Gloria Leticia Agudelo. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Felipe Arturo Guevara Romero. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Deisy Yasmin Garay. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Nestor Javier Baquero Romero. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Rosalba Centina Panqueva. Documento presentado el día Nueve (9) de Abril de 2015; en representación de Emma Julia Riveros de Celeita.

[22] Documento repetido.

[23] Documento repetido.

[24] Documento repetido.

[25] Documento repetido.

[26] Documento repetido.